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11001031500020240143300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 2284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fundacion Hidrica Ambiental De Colombia - Funhacol·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción popular / Coadyuvancia / Defecto procedimental absoluto / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por la Fundación Hídrica Ambiental de Colombia contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación1.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de marzo de 2024 la Fundación Hídrica Ambiental de Colombia interpuso, por medio de su representante legal, una acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante consideró 1 Mediante auto del 18 de julio de 2024, el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la acción de tutela de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta subsección. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de agosto de 2024 el despacho del magistrado ponente profirió auto admisorio y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los terceros con interés; entre ellos, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que solicitó la nulidad porque no fue vinculada al proceso y no contestó la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 2 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque el tribunal negó la solicitud de práctica de pruebas que presentó en calidad de coadyuvante en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-41-000-2019-00303-00. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<Tutelar mi derecho fundamental el debido proceso, dejando si efecto los autos de fecha 02 y 22 de noviembre de 2023 proferidos por el magistrado MANUEL LASSO LOZANO del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular 25000234100020190030300, para que resuelva de fondo las pruebas solicitadas en su momento como coadyuvante, esto sin olvidar que estamos en una acción constitucional donde prevalece el derecho sustancial>>.

B. Hechos 3.- El 5 de abril de 2019 la señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja instauró acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior.

La accionante popular pretendía el amparo de los derechos colectivos al ambiente sano, el patrimonio público y cultural de la Nación, la seguridad, la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, presuntamente vulnerados por la deforestación de áreas protegidas en el departamento del Amazonas. 3.1.- El 21 de octubre de 2019 la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto admisorio de la demanda. 3.2.- El 31 de julio de 2020 la accionante coadyuvó la demanda de acción popular2.

La coadyuvancia se reconoció mediante auto del 22 de octubre de 2020. 3.3.- El 12 de junio de 2023 la accionante presentó memorial con solicitud de pruebas. En concreto, solicitó que: <<1. Se requiera a la ANLA para que informe cuántos expedientes están abiertos en los tres distritos de manejo integrado del AMEM y cuántos en toda la Amazonía colombiana, para la extracción de qué clase de minerales o hidrocarburos 2 Folio 222 del cuaderno de medidas cautelares núm. 2 del expediente de acción popular con radicado 25000-23-41-000-2019- 00303-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 3 2. La veracidad de la información ante el Instituto Geológico Colombiano, donde ha reportado que el país tiene un potencial de 1000 millones de toneladas métricas de reserva de coltan en 3 departamentos, Guainía, Vichada y Vaupés 3.

Requerir al “profesor Thomas Cramer del Departamento de Geociencias de la Universidad Nacional de Colombia año 2006, quien ha estudiado la minerología en el Guainia, según el catastro minero al año 2017 había 33 títulos mineros de MINMINAS, vigentes con 72-672 has de todo el Departamento del Guanía. Según lo manifestado por la Gobernación, 27 títulos y una zona minera indígena superpuesta en la reserva forestal Amazonía PNN PWLNAWAL Y ZONAS RASMAR.

De los cuales 22 títulos son coltan y 2 de oro. Y de las 155 solicitudes en curso corresponden a oro y coltan. 4. Corroborar la información que estoy anexando sobre los títulos, mineros, petroleros, con su código de tierras a quien o quienes les competa. Para el Departamento del Meta como consta en las 26 páginas anexas. 5. Solicitar ante la ANLA y ante la institución a quien le competa todo lo relacionado con el Oleoducto al Pacífico donde tiene como área de influencia directa a 4 departamentos, 29 municipios, 4 corporaciones, con una longitud de 780km y al parecer pide 5km al lado y lado de servidumbre, también atravesará las 3 cordilleras y se unirá con el TAPIR, para sacar el crudo desde el Caguán hasta el Pacífico>>. 3.4.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, el tribunal fijó fecha de audiencia de pacto de cumplimiento y negó la solicitud de pruebas de la accionante porque consideró que fue extemporánea.

Expuso que, según el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la oportunidad para allegar y solicitar la práctica de pruebas es la presentación de la demanda. La accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión bajo el argumento de que el coadyuvante tiene las mismas facultades procesales y probatorias que la parte coadyuvada3. 3.5.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 el tribunal confirmó el auto recurrido.

Afirmó que el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 dispone que la coadyuvancia opera hacia el futuro y que la oportunidad procesal para solicitar pruebas es la presentación de la demanda, según el literal e) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Agregó que si bien aún no se han decretado las pruebas solicitadas por las partes, ello no implica que las pruebas se puedan solicitar en cualquier momento, pues existe una oportunidad procesal determinada para el efecto: la demanda o su contestación. 3.6.- El 24 de noviembre de 2023 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, que se declaró fallida en auto de la misma fecha.

C. Fundamentos de la vulneración 3 Índice 00322 del Historial de Actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI de la acción popular con radicado 25000- 23-41-000-2019-00303-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 4 4.- La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Alega un defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto porque el tribunal se apartó del procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 71 del Código General del Proceso. 4.2.- Indica que se desconoció el precedente sentado en la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (radicado 25000-23-24-000-2013-00006-01), según la cual <<[l]as facultades del coadyuvante, tanto en el procedimiento civil como en las acciones populares, se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado y que se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente, pedir práctica de pruebas, participar en las alegaciones e interponer recursos (…)>> D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) argumentó que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la controversia que se planteó en el escrito de tutela es meramente legal y no compromete derechos fundamentales. Afirmó que no se configuró el defecto alegado porque la coadyuvancia no reinicia las etapas anteriores del proceso y el coadyuvante que interviene después de la presentación de la demanda no puede solicitar la práctica de pruebas adicionales. 6.- Ecopetrol S.A. (tercero con interés) manifestó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Expuso que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante ocurrió con ocasión de su propia inoperancia procesal en el trámite de la acción popular, de modo que no se advierte una circunstancia inminente que amerite la intervención del juez constitucional. Agregó que <<[s]i bien Ecopetrol comparte la decisión adoptada por el despacho, la explicación técnica frente a sus propios actos, como lo reitero, debe provenir de dicha autoridad judicial>>. 7.- Hocol S.A. (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Expuso que la solicitud de amparo se dirigió exclusivamente en contra del magistrado Manuel Lasso Lozano de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que si bien la compañía se encuentra vinculada a la acción popular, también ha solicitado que se declare su falta de legitimación en aquel proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 5 8.- Canacol Energy Colombia S.A.S. (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque no ha tenido ninguna incidencia en las actuaciones que se han surtido en la acción popular ni es responsable de las decisiones judiciales que se profieran en aquel proceso. 9.- La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante. 10.- El Ministerio del Interior (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque la vulneración que alegó la actora se refiere específicamente a actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque no está facultada para intervenir en las actuaciones procesales de la acción popular y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. 12.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque la accionante no alegó que la entidad hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. 13.- La U.A.E. Parques Nacionales Naturales de Colombia (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque la actuación reprochada en la tutela le compete únicamente al juez de la acción popular. 14.- La Agencia Nacional de Tierras, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, la Alianza Regional Comunitaria de la Amazorinoquía, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Petrominerales Colombia Ltda., y Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja (terceros con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 15.- La sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque en los autos proferidos el 2 y 14 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró un defecto procedimental absoluto. Lo anterior, en virtud de que la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 6 judicial accionada observó el procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998 para el decreto y práctica de pruebas. 15.1.- De antemano se precisa que, si bien la accionante también menciona un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que ambos reproches están orientados a cuestionar que la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento legal y omitió etapas sustanciales del proceso.

Además, la accionante no sustentó el defecto por desconocimiento del precedente en un precedente judicial vinculante, sino que referenció un apartado de las consideraciones de una sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación sobre la participación del coadyuvante en las acciones populares. Por lo tanto, se constata que los defectos invocados en el escrito de tutela corresponden a un defecto procedimental absoluto. 15.2.- Por otra parte, no se concederán las solicitudes de desvinculación elevadas por Hocol S.A., Canacol Energy Colombia S.A.S., la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la U.A.E. Parques Nacionales Naturales de Colombia, toda vez que fueron vinculadas al presente proceso de tutela en calidad de terceros con interés. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y señala los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de reposición;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió la reposición contra el auto del 2 de noviembre se notificó en estado del 20 de noviembre de 2023 y la tutela se presentó el 21 de marzo de 2024; es decir, dentro del término de seis meses precisado por esta Corporación4 y por la Corte Constitucional5; y (v) no es una decisión proferida en sede de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 7 F. El tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no se apartó del procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998 para el decreto y práctica de pruebas 17.- La Sección Primera de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la solicitud de pruebas de la accionante se radicó extemporáneamente, pues se presentó con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria.

En la providencia objeto de reproche explicó que <<si bien en el presente asunto no se han decretado las pruebas solicitadas por las partes, pues el Despacho lo hará en el momento procesal indicado, lo cierto es que ello no implica que las pruebas se puedan solicitar en cualquier momento>>. 17.1.- Al respecto, la sala advierte que el tribunal se adecuó al procedimiento legalmente establecido porque el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece que <<la coadyuvancia operará hacia la actuación futura>>.

En este sentido, cuando se presenta una coadyuvancia, el proceso judicial continúa su curso, de manera que la intervención del coadyuvante no reinicia el trámite ni restaura los términos y oportunidades para ejercer los actos procesales que ya se surtieron. 17.2.- El artículo 18 ibidem dispone que, al promover la demanda de acción popular, el demandante debe indicar las pruebas que pretende hacer valer.

Al efecto, se constata que la etapa procesal oportuna para solicitar el decreto y práctica de pruebas es con la presentación de la demanda; y esta oportunidad resulta aplicable tanto para el demandante como para quien coadyuve sus pretensiones, pues las actuaciones del coadyuvante corresponden con las actuaciones que le son permitidas a la parte coadyuvada. 17.3.- De lo anterior se colige que las partes no están facultadas para presentar solicitudes probatorias en cualquier término, pues el procedimiento consiste en que la solicitud de decreto y práctica de pruebas ocurra con la presentación de la demanda.

Posteriormente, si la prueba se solicitó oportunamente y si ya se surtió la audiencia de pacto de cumplimiento, el juez procede a decidir sobre la solicitud y decretar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y eficaces, como lo ordena el artículo 28 de la Ley 472 de 1998. 17.4.- Frente al caso que ocupa a la sala, se observa que la accionante presentó la solicitud de pruebas el 12 de junio de 2023; esto es, cuando ya había ocurrido la admisión de la demanda, la notificación del auto admisorio, el traslado y contestación de la demanda y el decreto de medidas cautelares, y habían transcurrido dos años desde esas actuaciones.

En consecuencia, el tribunal no se apartó del procedimiento Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-00 Accionante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Se niega el amparo 8 al negar la solicitud, pues esta sí fue inoportuna y –se reitera– la intervención en calidad de coadyuvante opera hacia la actuación futura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por Hocol S.A., Canacol Energy Colombia S.A.S., la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la U.A.E. Parques Nacionales Naturales de Colombia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado