Micelio
11001032800020260035500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-04

Radicación interna: 465 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Manuel Ricardo Rey Velez·Demandado: Oscar David Benavides Angulo, Winsner Nessir Sandoval Ibañez

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00355-00 Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandados: Representantes a la cámara por la circunscripción especial afrodescendiente1, periodo 2026-2030 Temas: Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud cautelar.

Asignación de curules por cociente electoral. Artículo 263 de la Constitución Política. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)2, 149, numeral 3. °3 y 277, inciso final4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante5 1. Manuel Ricardo Rey Vélez, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente6 la elección de los representantes a la Cámara por la 1 Óscar David Benavides Angulo y Winsner Nessir Sandoval Ibáñez. 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación».

(Énfasis añadido) 4 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 5 La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2026. 6 La solicitud cautelar se limitó a la suspensión provisional de los efectos de la elección del demandado Winsner Nessir Sandoval Ibáñez y fue planteada y sustentada dentro del mismo escrito de la demanda, en la que se Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00355-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 circunscripción especial afrodescendiente, para el periodo 2026-20307, contenida en la Resolución E-3401 de 17 de julio de 2026 del Consejo Nacional Electoral (CNE) y en el Formulario E-26 CAM de la misma fecha. 2.

Al respecto, expuso que, el 8 de marzo de 2026, se llevaron a cabo las elecciones de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción, cuya votación válida total fue de 526.103 votos, de los cuales, la lista del Consejo Comunitario El Naranjo obtuvo 159.387, mientras que el Partido Demócrata Colombiano, 72.241 sufragios. 3.

Frente a ello, señaló que se incurrió en vulneración de norma superior y en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 4. °8 del artículo 275 del CPACA, en tanto el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección acusada, interpretó erróneamente el artículo 2639 de la Constitución Política, según el cual, para la elección de corporaciones públicas en circunscripciones de dos miembros, la distribución de curules debe realizarse únicamente entre las listas que superen el 30% del cuociente electoral. 4.

En ese orden, mencionó que la lista del Consejo Comunitario El Naranjo fue la única de la circunscripción que alcanzó el umbral requerido para que se tuviera en cuenta en la distribución de escaños, de conformidad con la disposición citada. Sin embargo, la autoridad electoral asignó una curul al Partido Demócrata Colombiano, pese a no superar dicho umbral, esto es, el 30% del cuociente electoral, que, en este caso, se calcula así10: ü Cuociente electoral = 526.103 (Votos válidos) / 2 (número de curules por la circunscripción) = 263.051,5 reiteraron los cargos propuestos en esta y se advirtió sobre la necesidad de la medida.

De la petición se corrió traslado a los demandados, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante auto de 6 de agosto de 2026. 7 Si bien, la demanda se dirigió contra el elegido Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, en el auto del 6 de agosto de 2026, se concluyó que, por tratarse de una causal de nulidad electoral objetiva, los demandados son todos los elegidos por dicha circunscripción. 8 «4.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer». 9 Artículo 263. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263-A.> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. 10 De conformidad con los datos del formulario E-26.

Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00355-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ü Umbral = 30% de 263.051,5 (cuociente electoral) = 78.915,45 5.

Igualmente, agregó que el CNE asignó una curul a la lista del Partido Demócrata, bajo el argumento de que ninguna de las organizaciones de la circunscripción alcanzó el cuociente electoral, lo cual, a su juicio, no está previsto en el artículo 263 constitucional, en tanto la norma no establece que el umbral (del 30% del cociente electoral) «desaparezca» cuando ninguna de las agrupaciones alcance el cuociente electoral, pues aquel es una condición de acceso al derecho de participación en la distribución de curules. 6.

En ese contexto, explicó que la autoridad electoral asignó la segunda curul por la circunscripción afrodescendiente al Partido Demócrata Colombiano, con base en la regla de «mayores residuos electorales», en desconocimiento del requisito de la Constitución Política, que exige que para que una organización reciba una curul debe superar el umbral. 7.

Así las cosas, reiteró que se computó de forma inadecuada el sistema constitucional establecido para la distribución de curules, puesto que, de haberse aplicado el artículo 263 ibidem, las dos curules de la circunscripción especial afrodescendiente debían ser asignadas al Consejo Comunitario El Naranjo y, en consecuencia, declarar la elección de la aspirante por esta organización11, quien sí obtuvo el suficiente respaldo popular, pues fue la única que superó el umbral con 159.387 votos, conforme al ordenamiento jurídico, en remplazo del demandado, candidato del Partido Demócrata Colombiano. 8.

Adicionalmente, alegó la inobservancia de lo concluido en la sentencia C-497 de 201912, en la cual se precisó que el umbral y el cuociente electoral son herramientas complementarias y que el primero funciona como filtro de acceso, lo que significa que la distribución de curules solo se activa frente a colectividades que hayan superado el mínimo de votación, de manera que, únicamente cuando ninguna lo supera, es que se distribuyen entre todas las inscritas. 9.

Asimismo, indicó que en el acto acusado se omitió lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1081 de 200513, al estudiar la exequibilidad del Reglamento 01 de 2003 del CNE, que desarrolló el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual definió el umbral como «la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. […]». 10.

Aunado a ello, expuso que se desconoció el precedente sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28- 000-2014-00089-00, que examinó la adjudicación de las dos curules de la misma 11 Anyela Guanga. 12 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00355-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 circunscripción y en el que se concluyó que la Fundación Ébano de Colombia, al ser la única organización que superó el umbral, debía recibir ambas curules. 11.

Por último, mencionó que debe tenerse en cuenta los argumentos de los salvamentos de voto de los miembros del CNE frente a la Resolución E-3401 de 17 de julio de 2026, por medio de la cual se declaró la elección acusada, relacionados con el cálculo aritmético, el incumplimiento del umbral, incompetencia funcional de la entidad y la violación al debido proceso.

B. Posición de la parte demandada e intervinientes14 12. El señor Winsner Nessir Sandoval Ibañez, mediante apoderada judicial, solicitó que se niegue el decreto de la medida cautelar. Para el efecto, manifestó que, de las pruebas aportadas, no se advierte «de forma inmediata y ostensible» la infracción del artículo 263 de la Constitución Política, puesto que dicha norma no reguló el evento en el cual sólo una de las listas de la circunscripción superara el 30% del cuociente electoral (umbral), ni estableció que, como consecuencia de ello, se deben adjudicar las dos curules a la misma organización, pese a que su votación no alcance el cuociente electoral. 13.

Sumado a lo anterior, afirmó que la interpretación adoptada por el CNE fue razonable, teniendo en cuenta que ninguna de las listas alcanzó el cuociente electoral, lo que lo llevó a acudir a la regla de los mayores residuos, de acuerdo con la cual, concluyó que el Consejo Comunitario El Naranjo obtuvo el mayor residuo con 159.387 votos y el Partido Demócrata Colombiano el segundo, con 72.241 sufragios. 14.

A su vez, adujo que no es posible, en esta etapa del proceso, determinar si la interpretación del accionante es la correcta y que la suspensión provisional no tiene por objeto resolver de forma anticipada el litigio, lo cual corresponde a la sentencia. 15. Finalmente, señaló que el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000-2014-00089-00 no es aplicable al caso concreto, en tanto no corresponde a una decisión de unificación, ni contiene un alcance normativo que obligue a trasladar automáticamente la misma solución al caso concreto. 16.

De otro lado, el Consejo Nacional Electoral mencionó que la solicitud de medida cautelar carece de objeto. Para sustentar su postura, señaló que la cuestión planteada ya fue objeto de pronunciamiento por la Sección Quinta en auto del 20 de 14 El demandado Óscar David Benavides Angulo y el Ministerio Público no se pronunciaron. Mientras que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que no se le corrió traslado de la medida cautelar, allegó memorial mediante el cual puso de presente que no era competente para pronunciarse sobre la viabilidad de su decreto o no, por lo que quedaba a discrecionalidad de esta colegiatura su resolución (Índice 15, Samai).

Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00355-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 agosto de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00316-00, mediante el cual se dispuso la suspensión provisional del acto de elección del señor Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente para el periodo constitucional 2026 – 2030. 17.

Por consiguiente, expuso que no era necesario que esta corporación efectuara un nuevo análisis respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala admitirá la demanda y declarará la carencia actual de objeto frente a la solicitud de suspensión provisional de la elección de Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, para el periodo 2026-2030, por las razones que pasan a exponerse. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. Admisión de la demanda 19. El escrito de demanda15, presentado por Manuel Ricardo Rey Vélez, satisface las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativo a sus requisitos formales, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción16 y el acompañamiento de los anexos. 20.

Asimismo, se indicaron las partes, los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación; se incorporaron las pruebas, se informó el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. Además, se advierte que no era necesario el envío del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados, en tanto se solicitó medida cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA. 2.1.2.

La solicitud de suspensión provisional 21. Como viene de verse, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos segundo y tercero de la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026, exclusivamente, en cuanto declararon la elección y ordenaron expedir la credencial al señor Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, para el periodo 2026- 2030. 15 Presentado el 3 de agosto de 2026. 16 El formulario E-26 CAM y la Resolución E-3401 del CNE fueron expedidos el 17 de julio de 2026, mientras que la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2026, esto es, antes de los 30 días de caducidad del medio de control.

Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00355-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Así las cosas, sería del caso entrar a resolver sobre la procedencia de la solicitud en los términos del artículo 231 del CPACA, de no ser porque esta Sección, mediante providencia de 20 de agosto de 2026, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, expedida en el proceso con radicado: 11001-03-28-000-2026-00316-0017, se pronunció sobre las mismas razones que soportan la petición cautelar. 23.

En ese orden de ideas, se impone para la Sala declarar la carencia actual de objeto en virtud de lo resuelto en el citado auto, comoquiera que resultaría vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente dispuso decretar la suspensión provisional. 2.2. Otras decisiones 24. Se reconocerá personería a las abogadas Karla Marcelys Barrera Carretero, Zamira Marcela Gómez Carillo y Valentina Sofía Araujo Mora como apoderadas del demandado, Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Manuel Ricardo Rey Vélez contra la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, para el periodo 2026-2030, contenida en la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026 y el E-26 CAM de la misma fecha. En consecuencia, se dispone: 1.

Notifíquese por aviso la presente demanda a Óscar David Benavides Angulo y a Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, en la forma dispuesta en el literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2. º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto o intervino en su adopción; a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 3.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 17 Proceso en el que, igualmente, se pretende la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026 - 2030. Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00355-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 5. Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. ° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO sobre la suspensión provisional de los efectos del acto elección de Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, para el periodo 2026-2030, en virtud de lo resuelto en el auto del 20 de agosto de 2026, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado: 11001-03-28-000- 2026-00316-00.

TERCERO. RECONOCER personería a las abogadas Karla Marcelys Barrera Carretero, Zamira Marcela Gómez Carillo y Valentina Sofía Araujo Mora como apoderadas del demandado, Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»