Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO - SECRETARIO COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Recurso de reposición - configuración del fenómeno de cosa juzgada como causal de sentencia anticipada AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de junio de 2023, por medio del cual se dispuso, entre otros aspectos, aplicar la figura de la sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con la siguiente pretensión: (…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto (sic) mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido como Secretaria (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 (…). 1.2.
La providencia recurrida Mediante auto del 15 de junio de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar las documentales allegadas y decretar pruebas, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de las pruebas y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.
En punto a los presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, se consideró que se configuraban los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, en la medida que el objeto de litigio i) es un asunto de puro derecho, pues la causal invocada por el actor exige un análisis normativo sobre el procedimiento de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, (ii) no es necesario practicar pruebas adicionales y (iii) se aportaron pruebas de naturaleza documental que no fueron objeto de solicitud de tacha o desconocimiento. 1.3.
El recurso de reposición El demandante formuló recurso de reposición frente a lo decido en relación con los presupuestos para dictar sentencia anticipada, específicamente, respecto a los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, pues, desde su punto de vista, se debe dictar sentencia anticipada con base en la causal de cosa juzgada, prevista en el numeral 3 de ese mismo artículo.
Este argumento de censura lo presentó, así: Actuación en proceso de nulidad electoral 2022-284 tras auto interlocutorio en dicho proceso y sentencia en el de nulidad electoral 2022-286 (…) Como el fenómeno de la cosa juzgada está contemplado en el numeral 3 del artículo 182A del CPCA para dictar sentencia anticipada «cuando el juzgador encuentre» la misma y en la sentencia del asunto esta corporación toma una decisión sobre la elección objeto del proceso del auto del asunto (i.e. el de nulidad electoral 2022-284) con la misma causa petendi a la fijada en dicho auto, respetuosamente pido reponer la decisión de sentencia anticipada proferida en ese auto a efectos de ajustarse a tal circunstancia (…).
(se subraya). 1.4. Traslado del recurso de reposición Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres (3) días, según constancia secretarial1, que transcurrieron durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2023. Dentro de este plazo, el apoderado del demandado no presentó manifestación2. 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 64. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 65. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El suscrito magistrado es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el actor en contra del auto del 15 de junio de 2023, en cuanto consideró que los presupuestos para dictar sentencia anticipada se configuraron a partir de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA. 2.2.
Presupuestos procesales del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Conforme a la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código. En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.
Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En punto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto lograr que se aplique la figura procesal de la sentencia anticipada por la configuración de la cosa juzgada, prevista en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA y no por los literales a), b) y c) del numeral 1° de ese mismo artículo, tal como se consideró en el auto del 15 de junio de 2023.
Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible discernir las razones que sustentan su disenso con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 1.3 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado al recurrente el 16 de junio de 20233 y el plazo de tres (3) días corrió los días 20, 21 y 22 de junio de 2023.
Como el recurso fue formulado el 20 de junio4, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Así las cosas, el despacho concluye que el recurso de reposición instaurado cumple las exigencias formales de las normas citadas en precedencia, por lo tanto, se procederá al estudio de fondo. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 60 y 61. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 62. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La configuración de la cosa juzgada De acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del CPACA, existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).
Por su parte, el Consejo de Estado, en relación con la figura de la cosa juzgada, ha señalado: [E]l fenómeno de la cosa juzgada, opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.
El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
(…)5. Así entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; ii) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión y iii) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, rad.
No. 11001-03-24-000-2004- 00262-01, M.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Caso concreto El señor Sua Montaña sostiene que varios de los cuestionamientos formulados contra el acto de elección contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022, mediante el cual se designó al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, ya fueron estudiados por esta Sección, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00, de conocimiento del magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil.
Con el fin de verificar los cargos que se ventilaron en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00 y cuya sentencia fue proferida el 8 de junio de 2023, y los cargos formulados en el presente proceso 11001-03-28-000-2022- 00284-00, el despacho presentará un cuadro a doble columna en el que se cotejarán los cargos y concepto de violación de estos dos procesos con el objeto de fijar el contorno del pronunciamiento judicial: A. Procesos Radicado. 11001-03-28-000-2022-00286- 00.
Sentencia del 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Radicado. 11001-03-28-000-2022-00284- 00. Sentencia objeto de pronunciamiento e identificación de los cargos cuestionados en el recurso de reposición Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra B. Partes Demandante: Harold Sua Montaña. Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (integrada por: Agmeth José Escaf Tijerino como presidente, Hugo Alfonso Archila Suarez como vicepresidente, periodo 2022 a 2023) y secretario (Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, período 2022 - 2026) (se subraya).
Demandante: Harold Sua Montaña. Demandado: Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, período 2022- 2026 (se subraya). C. Pretensiones «Se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 contenido en el del Acta número 01 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de «Se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido como Secretaria (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 (…) Resultan perjudicados con la nulidad pretendida el ciudadano Ricardo Alfonso Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 (…) Resultan perjudicados con la nulidad pretendida los ciudadanos representantes Agmet José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suárez y el ciudadano Ricardo Alfonso Albornoz Barreto (…)» (se subraya).
Albornoz Barreto» (se subraya). D. Cargo y concepto de violación 1. La alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso. La alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso. 2. El levantamiento indebido de la sesión de instalación. El levantamiento indebido de la sesión de instalación. 3. La reunión del 21 de julio de 2022 no fue citada por el competente, sumado a que el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional.
La reunión del 21 de julio de 2022 no fue citada por el competente, sumado a que el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional. 4. La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como su secretario general en la sesión del 21 de julio fue irregular puesto que i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo y por tanto debió objetarse el informe de acreditación y, además, porque ii) no se votó una solicitud aplazamiento hecha por el representante Juan Carlos Lozada Vargas.
El informe de la Comisión de Acreditación a propósito del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza era pasible de objeción, pues este último se encontraba inhabilitado para el cargo. La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, toda vez que no se sometió a discusión una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada de la sesión del 21 de julio de 2022. 5.
El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes continuó con la elección de las respectivas comisiones sin que se discutiera la solicitud de aplazamiento propuesta por el representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones, y por ello, la designación de los demandados deviene en irregular.
El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes continuó con la elección de las respectivas comisiones sin discutir la solicitud de aplazamiento propuesta por el representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones, y por ello, la designación de los demandados deviene en irregular. 6.
Las designaciones demandadas carecieron de validez porque se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento del representante Mondragón Garzón. Las designaciones demandadas carecieron de validez porque se abrió el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento del representante Mondragón Garzón. De conformidad con el anterior cotejo, resulta evidente que esta Sala, en la sentencia del 8 de junio de 2023, dictada en el expediente 11001-03-28-000- 2022-00286-00, ya desató los cargos que hoy presenta el señor Sua Montaña, esto es, determinar si el Acta 01 del 2 de agosto de 2022 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegido el señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de dicha comisión, está incursa en causal de nulidad por Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infracción de norma superior, por violación principalmente de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 81, 84, 114, 115.4 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 201838 del Consejo Nacional Electoral.
Cabe resaltar que la controversia asociada a la demanda de nulidad electoral formulada en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00 radicaba en determinar si el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto era ilegal o no, controversia que fue zanjada definitivamente por la Sección Quinta cuando decidió, en la sentencia del 8 de junio de 2023, que los cargos no tenían vocación de prosperidad.
En efecto, se resolvió en la sentencia:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del Acta 1 del 2 de agosto de 202254, mediante la cual se designó a Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suarez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia (se subraya).
En otras palabras, el juez colegiado concluyó en el proceso con radicado 11001- 03-28-000-2022-00286-00 que el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornos no fue ilegal, por tanto, «no se debe declarar la nulidad del acto de elección demandado [en la medida que] no se presentó la vulneración de las normas invocadas por el actor», y de haber acaecido «no tendrían la virtualidad o potencialidad de afectar la elección demandada»; situación que, al estar consolidada, debe mantenerse en aras de preservar la seguridad jurídica, cuyo soporte es el principio de legalidad.
Así las cosas, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ocupó de determinar si el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto era legal y concluyó que no había censura, razón por la cual se abstuvo de declarar la nulidad del acto de elección demandado; de modo que el suscrito magistrado debe imperativamente estarse a lo decidido por la Sección Quinta en la sentencia del 8 de junio de 2023, pues la garantía de la cosa juzgada que de ella se predica impide que, en el marco del presente medio de control de nulidad electoral, promovido por Sua Montaña, se reabra y se controvierta nuevamente este asunto.
Ahora, una vez decantados los cargos frente a los cuales operó la figura de la cosa juzgada, el despacho procede a reponer el auto del 15 de junio de 2013. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
La reposición del auto del 15 de junio de 2023 por la configuración de los requisitos legales del fenómeno de la cosa juzgada En el sub examine, se observa que el recurso objeto de estudio tiene como argumento principal la oposición del memorialista a que se profiera sentencia anticipada por las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, habida cuenta de que, según los términos de su petición, se debe dictar sentencia anticipada por la causal del numeral 3º del mismo artículo, esto es, acaecimiento de la cosa juzgada.
El señor Sua Montaña sostiene efectivamente que los cuestionamientos formulados contra el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, ya fueron decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2023, expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
A la luz del cuadro que efectuó el cotejo de ambos procesos, el magistrado ponente observa que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues el acto de elección censurado ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y los requisitos de la cosa juzgada se encuentran plenamente acreditados en esta causa: i) el proceso 11001-03-28- 000-2022-00284-00 versa sobre el mismo objeto litigioso planteado en el proceso 11001-03-28-000-2022-00286-00, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman ante la justicia; ii) el proceso 11001-03-28-000- 2022-00284-00 se funda en la misma causa del proceso 11001-03-28-000-2022- 00286-00, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión y iii) en ambos procesos hay identidad jurídica de partes ─salvo que en el 2022-00286-00 se incluyó además al presidente y vicepresidente como integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes─.
Así entonces, habida cuenta de que en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de junio de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda, se tiene que sobre los cargos de nulidad propuestos en el expediente 11001-03-28-000-2022- 00284-00 recayó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos del artículo 189 del CPACA. En conclusión, el suscrito magistrado procede a reponer el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 15 de junio de 2023, para en su lugar, aplicar en el presente caso la figura de la sentencia anticipada, por cumplirse los presupuestos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cosa juzgada prevista en el numeral 3º del artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 15 de junio de 2023 proferido por el suscrito magistrado, para en su lugar disponer: «PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 3, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021».
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”