Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA ACTOS MERAMENTE ACADÉMICOS Y DERECHO DE PETICIÓN. Se confirma el fallo impugnado – Principio de autonomía universitaria.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Joseph Antony Silva Jiménez solicitó, la protección de sus derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso, “[…] verdad y buena fe en las actuaciones administrativas, libertad de expresión y crítica universitaria […]”, cuya vulneración le atribuyó a: i) la Presidencia de la República por la omisión en dar respuesta a la petición de 13 de enero de 2025, ii) al Ministerio de Educación Nacional por no resolver de fondo las peticiones radicadas en el año 2025 y, iii) a la Universidad de los Andes con ocasión de las decisiones de 13 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025 proferidas dentro del proceso disciplinario MAAD núm. 20241011.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que se encontraba matriculado en el programa de Ingeniería Civil de la Universidad de los Andes, desde el segundo semestre del año 2021 hasta el segundo semestre del año 2024. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez 2.2.
Refirió que la Sala Especial MAAD de la Universidad de los Andes, le inició el proceso disciplinario núm. 20241011 en su contra, por una queja presentada por el docente Jaime Guillermo Plazas Tuttle en la cual “[…] me señaló como presunto autor de actos de acoso, hostigamiento y envío de correos anónimos contra la estudiante Natalia Andrea Poveda Díaz […]”. 2.3.
Indicó que la Sala Especial MAAD mediante decisión de 13 de diciembre de 2024 le impuso la sanción de expulsión de la Universidad, por las faltas disciplinarias contempladas en los literales b), d), h y ñ) del artículo 5 del Régimen Disciplinario de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes - RDEPr. (2022) decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 2025 mediante escrito que resolvió el recurso de reposición. 2.4.
Afirmó que interpuso el recurso de apelación y que el Consejo Académico de la Universidad de los Andes mediante sesión 369-25 de 27 de febrero de 2025, resolvió confirmar la decisión de expulsión de la Universidad, con efectos inmediatos y le indicó que “[…] La expulsión conlleva la cancelación definitiva de su matrícula y la consecuente imposibilidad de volver a ingresar a cualquiera de los programas académicos regulares o no regulares que ofrece la Universidad […]”. 2.5.
Señaló que la Universidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al unificar dos procesos disciplinarios, los cuales corresponden a “[…] las acusaciones […] de Jaime Guillermo Plazas Tuttle […]” y la “[…] supuesta agresión psicológica contra Karla Lorena Tafur Campuzano, funcionaria de la Universidad de los Andes […]” a pesar de que entre dichos casos no existía relación sustancial. 2.6.
Expuso que la decisión violó el principio de congruencia, dado que “[…] en la apertura del proceso disciplinario […] en mi contra, me acusó de haber divulgado sin ningún consentimiento los contenidos del curso Mecánica de Fluidos ICYA- 2024-01 en la plataforma STUDOCU, pero después y dentro del mismo proceso me acusó de haber SUPLANTADO a Jaime Plazas Tuttle en un perfil de la plataforma SCRIBD que no es real y que solo está probado a través de pantallazos prefabricados por el mismo Jaime Plazas quien nunca remitió solicitud escrita ante la plataforma SCRIBD requiriendo información real del supuesto perfil que crearon con su nombre porque nunca existió dicho perfil […]”. 2.7.
Refirió que no se tuvo en cuenta que “[…] El examen fechado el 23 de mayo del 2024 ocurrió entre las 09:30am y las 11:00am y yo estuve en la Universidad de Los Andes el 23 de mayo del 2024 a las 03:00pm cuando tuve la cita médica programada por el mismo centro médico de dicha universidad. NO ESTUVE PRESENTE en horas de la mañana de ese día, pero Jaime Plazas en su desesperado intento por acusarme de actuar bajo el pseudónimo “Edwin Farfán López” informó falsamente que yo estuve presente en la universidad ese día […]”. 2.8.
Manifestó que fue acusado “[…] sin ninguna prueba técnica o jurídica— de ser el autor de un supuesto correo anónimo enviado bajo el pseudónimo de “Edwin 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez Farfán López”, cuyo contenido hacía denuncias sobre una estudiante que ya había sido sancionada disciplinariamente por la Universidad de los Andes por hackear la plataforma Tarsis […]” constituyendo “[…] una vulneración directa a mi presunción de inocencia y a mi derecho fundamental a la defensa […]”. 2.9.
Precisó que el 12 de febrero de 2025 presentó ante la Universidad de los Andes “[…] una denuncia formal solicitando la apertura de un proceso disciplinario contra el profesor Jaime Plazas Tuttle por presuntas conductas violatorias del Reglamento de Estudiantes, incluidas declaraciones calumniosas, manipulación del entorno académico y vulneración de garantías procesales […]”.
Sin obtener respuesta. 2.10. Señaló que el 13 de enero de 2025 presentó una petición ante la Presidencia de la República solicitando su intervención frente “[…] a los graves hechos de vulneración sistemática de derechos humanos y garantías procesales dentro de la Universidad de los Andes […]”, la cual no ha sido contestada. 2.11.
Manifestó que ha presentado 81 acciones de tutelas contra la Universidad de los Andes “[…] como respuesta a los sistemáticos actos de violencia institucional, persecución y vulneración de derechos fundamentales ejercidos en mi contra por parte de dicha institución […]”. 2.12. Solicitó que requiera a los periodistas y medios de comunicación que han investigado el caso de “[…] J.S.C.R.– estudiante de Medicina de la Universidad de los Andes que se quitó la vida tras ser víctima de matoneo, discriminación por su origen humilde y falsas acusaciones relacionadas con un correo anónimo […]” toda vez que “[…] yo también fui injustamente acusado por el profesor Jaime Plazas Tuttle de ser el autor de un correo anónimo sin prueba alguna, lo que desencadenó un patrón de persecución sistemática, estigmatización y violencia psicológica […]”. 2.13.
Finalmente refirió que el Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta de fondo a las peticiones con radicado núm. 2025-ER-0113416, 2025-ER-0113792, 2025-ER-0125995, 2025-ER-0136290, 2025-ER-0141654. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1- Tutelar mis derechos fundamentales de: -Petición -Educación -Debido Proceso 1 Procesos con número de radicación 11001400304020210098 800 (Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá), 11001418902420220013000 (Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, 11001400304020230061600 (Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá), 11001430301420230022600 (Juzgado 014 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá), 11001400304020240131701 (Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá), 11001430300320240031600 (Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá), 11001430300320240031601 (Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá) y 11001400304020240131700 (Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez -Verdad y Buena Fe en las actuaciones administrativas -Libertad de Expresión y Crítica Universitaria -Defensa y Contradicción -Dignidad Humana -Buen Nombre -Igualdad (Especialmente en procesos disciplinarios y sin discriminación de género) -Paz -Tutela Efectiva y Administración de Justicia 2- Ordenar a la presidencia de la república en cabeza del Doctor Gustavo Petro Urrego dar respuesta al derecho de petición radicado ante su despacho de fecha 13 de enero del 2025 3- Ordenar al Ministerio de Educación Nacional responder de fondo y sin más dilaciones las peticiones presentadas bajo radicados: Número de Radicado Fecha de Radicación 2025-ER-0113416 10 de marzo de 2025 2025-ER-0113792 10 de marzo de 2025 2025-ER-0125995 14 de marzo de 2025 2025-ER-0136290 19 de marzo de 2025 2025-ER-0141654 25 e (sic) marzo de 2025 4 - Dejar sin efecto la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala Especial MAAD (SEMAAD) de la Universidad de los Andes el 13 de diciembre de 2024, me impuso la sanción de expulsión en calidad de estudiante. 5- Solicito que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada el 27 de febrero de 2025 por el Consejo Académico de la Universidad de los Andes, mediante la cual se confirmó la sanción de expulsión que me fue impuesta el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Especial MAAD (SEMAAD), en primera instancia. Dicha expulsión, notificada oficialmente a través de la comunicación SG-98-2025 del 4 de marzo de 2025, emitida por la Secretaría General de la Universidad y anexa a esta acción de tutela, fue ejecutada con grave vulneración de mis derechos fundamentales.
Por lo tanto, solicito que se ordene mi reintegro inmediato a la Universidad de los Andes, en las mismas condiciones académicas en que me encontraba antes de la expulsión, y que se dispongan los mecanismos de nivelación correspondientes para garantizar que pueda cursar o reponer las materias que dejé de recibir por causa directa de esta sanción arbitraria e inconstitucional.
Esta medida es indispensable para restablecer plenamente mi derecho a la educación, al debido proceso, a la igualdad, y a la dignidad que fueron menoscabados por las decisiones disciplinarias adoptadas en mi contra. 6- Solicitar a la Procuraduría General de la Nación proceder con la investigación disciplinaria de la radicación E-2025-280566 7- Ordenar a la EPS Sanitas entregar el historial de atención en salud entre los meses de octubre a diciembre del 2024 y de enero a junio del 2025 que tramitó a mi persona en las siguientes especialidades: • Psicología • Psiquiatría • Dermatología 8- Ordenar a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá entregar a su despacho la información correspondiente al reporte 110010686305 de fecha 26 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez noviembre 2024 por ideación suicida y las acciones realizadas con base en dicho reporte. 9- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, en especial a las siguientes fiscalías: - Fiscalía 26 Local Unidad De conciliación Preprocesal - Los mártires - Fiscalía 552 Local Unidad Local – Bogotá Suministrar información sobre los procesos adelantados en dichas entidades bajo los NUC: 110016000052202438636 110016000052202533286 10- Ordenar a las demás entidades y personas naturales vinculadas y vinculados pronunciarse sobre las menciones que se hacen en relación a la información reportada a su despacho, estas son: ▪ Revista Semana ▪ RCN Radio ▪ Infobae ▪ Periódico El Colombiano ▪ Periódico El Tiempo Casa Editorial ▪ Juzgado 88 Penal Municipal Conocimiento - Bogotá - Bogotá D.C. ▪ Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C ▪ Juzgado 40 civil municipal de Bogotá DC ▪ Juzgado 45 civil del circuito de Bogotá DC 11- Todas las demás que su despacho considere pertinentes […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de junio de 2025, el magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, requirió al accionante a fin de que indicara la acción u omisión que le atribuye a los medios de comunicación. 5. Cumplido lo anterior, a través de auto de 7 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela.
Asimismo, ordenó requerir a la Revista Semana, a RCN Radio, a Infobae, al periódico El Colombiano, al periódico El Tiempo - Casa Editorial, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 88 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 014 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a los señores Manasés Elías Freile Cepeda y Felipe Álzate, para que informaran sobre los hechos de la presente acción de tutela. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez V. INTERVENCIONES 6.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y realizados los requerimientos a los terceros, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Procuraduría General de la Nación informó que el 10 de julio de 2025 recibió una queja por parte del señor Joseph Antony Silva Jiménez, frente a los abusos cometidos por la IES privadas.
Petición que fue remitida por competencia a la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de Educación Nacional y notificada al accionante. 6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional informó que las peticiones presentadas por el señor Joseph Antony Silva Jiménez se contestaron de fondo y de manera oportuna bajo los radicados núms. 2025-EE-090372, 2025-EE-198039 y 2025-EE-074474.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. 6.3. La Presidencia de la República informó que al verificar con el área de correspondencia y al validar el radicado núm. CERT25-003234 / GFPU 13081012 de 15 de julio de 2025, no se encontró ninguna petición radicada por el señor Joseph Antony Silva Jiménez. Solicitó se nieguen las pretensiones. 6.4.
La Universidad de los Andes, actuando a través de apoderada, realizó un resumen de las actuaciones adelantadas en el curso de los procesos disciplinarios llevados a cabo contra el señor Joseph Antony Silva Jiménez, los cuales estuvieron respaldados por las pruebas documentales a partir de las cuales se concluyó que el estudiante incurrió en las faltas calificadas como gravísimas. 6.5.
Señaló que la sanción disciplinaria impuesta al accionante fue producto de un proceso adelantado por la institución de educación superior, bajo el cumplimiento estricto de los reglamentos establecidos para el efecto y las reglas del debido proceso, razón por la que, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 6.6. La Secretaría de Salud Distrital de Bogotá indicó que una vez verificado el Subsistema de Vigilancia Epidemiológica de la Conducta Suicida – SISVECOS, se evidenció la existencia de un reporte activo del año 2024 correspondiente al señor Joseph Anthony Silva Jiménez, identificado con el ID 1571026, el contenido de dicho reporte tiene carácter estrictamente reservado, por lo que no puede ser entregado de manera directa, salvo que exista una orden expresa del juez de conocimiento que habilite su remisión con la debida reserva. 6.7.
Expuso que esa Secretaría no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo. 6.8. La Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana de Bogotá indicó que el caso radicado núm. 110016000052202533286, que se tramita 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez por el delito de acceso abusivo a un sistema informático y en el cual figura como víctima el accionante, fue asignado el 6 de febrero de 2025 a la Fiscalía 552 Local. 6.9.
Adujo que, revisadas las actuaciones realizadas y el Sistema SPOA, se advirtió lo siguiente: - El 12 de marzo de 2025 se presentó el programa metodológico. - El 13 de marzo de 2025 se emitió orden a policía judicial con el fin de lograr la ubicación de la indiciada, María Lucía Mosquera, y escuchar en entrevista al denunciante. - El 20 de marzo de 2025 el investigador asignado presentó informe. - El 4 de junio de 2025 la víctima entregó al investigador asignado un CD contentivo de elementos materiales probatorios. 6.10.
La Fiscalía 26 Local – Unidad Conciliación Preprocesal – Mártires solicitó se nieguen las pretensiones, toda vez que el accionante no acreditó haber radicado una petición ante esa autoridad accionada. Expuso que el accionante está al tanto del estado y la programación de la audiencia de conciliación prevista en el art. 522 del Código de Procedimiento Penal y, según el resultado de dicha diligencia, se procederá de conformidad con lo previsto en la norma. 6.11.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela núm. 11001-40-09-090-2024- 00154-01, adelantada por el señor Manasés Elías Freile Cepeda contra la Universidad de los Andes. Señaló que en dicho asunto se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante y se le ordenó al establecimiento educativo rehacer la actuación disciplinaria. 6.12.
No obstante, afirmó que la decisión en comento se fundamentó en el deber de la universidad de implementar ajustes razonables acordes con las limitaciones físicas del señor Manasés Elías Freile Cepeda, que le permitieran comprender, conforme con sus capacidades, la acción disciplinaria que se seguía en su contra. 6.13. En ese sentido, el caso del señor Joseph Antony Silva Jiménez no guarda relación con la decisión previamente descrita. 6.14.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por conducto de su titular, remitió copia del expediente radicado núm. 014-2023- 00226, contentivo de una acción de tutela interpuesta por el actor en contra de la Universidad de los Andes. 6.15. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá allegó el enlace de la tutela interpuesta por el 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez señor Joseph Antony Silva Jiménez contra la Universidad de los Andes, radicado núm. 11001-41- 89-024-2022-00130-00, para su conocimiento y fines pertinentes. 6.16.
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por medio de su titular, realizó un informe de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de tutela radicado núm. 11001-40-03-040-2024-01317-00. 6.17. Señaló que, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de amparo interpuesta por el accionante contra la Universidad de los Andes.
Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, ordenó a la parte accionada que le programara una cita de atención psicológica al señor Joseph Antony Silva Jiménez. 6.18. El Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el 12 de mayo de 2025 avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Joseph Antony Silva Jiménez contra la Universidad de los Andes y mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, negó el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
La decisión fue confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través de providencia del 3 de julio de 2025. 6.19. Las sociedades Casa Editorial El Tiempo S.A., El Colombiano S.A.S., Publicaciones Semana S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S., señalaron que, una vez revisados los archivos de esos medios de comunicación, no se encontró información de los hechos descritos en el escrito de tutela o a nombre del accionante. 6.20.
El señor Jaime Guillermo Plaza Tuttle informó que en su calidad de profesor de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes formuló una denuncia en contra del señor Joseph Anthony Silva Jiménez, por lo que, se adelantó un proceso disciplinario en contra del accionante y por lo tanto es la institución educativa quien debe brindar toda la información relacionada con el mismo. 6.21.
La señora Juana María Rey en calidad de Secretaria del Comité Disciplinario de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, intervino en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante e informó que la información relativa al proceso disciplinario debe ser suministrada por la universidad. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7.
Mediante fallo de tutela de 11 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un estudio de la presunta vulneración al derecho de petición frente a las entidades y seguidamente analizó la decisión disciplinaria adoptada en contra del accionante por la Universidad de los Andes. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez 8.
El ad quo negó el amparo al derecho de petición, dado que: i) no se demostró la radicación de la petición ante la Presidencia de la República, ii) se probó que el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la Nación, dieron respuesta a la petición presentada por el accionante, iii) el accionante aportó como anexos de la tutela, la documental solicitada a la E.P.S. Sanitas y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, por lo que no se evidencia vulneración al derecho solicitado. 9.
El juez de primera aclaró que en el presente asunto no se encuentra configurada una temeridad, dado que “[…] de los informes rendidos por los juzgados vinculados al proceso de la referencia, se extrae que las tutelas radicadas por el demandante están relacionadas con i) la prestación de servicios de salud, especialmente en atención a salud mental, ii) inconformidades procesales anteriores a que quedara en firme la sanción disciplinaria; y iii) otros aspectos de los cuales no se tiene certeza, tales como la solicitud de compulsa de copias que presentó contra la abogada Tatiana González Abaunza, representante jurídica de la Universidad de los Andes […]” y dado a que no se encuentra acreditada la mala fe, procedió a estudiar de fondo la solicitud. 10.
Frente a la decisión Disciplinaria, negó el amparo, argumentando que “[…] la Universidad de los Andes está amparada en su autonomía universitaria, principio que la faculta para establecer su régimen disciplinario, definir sus reglamentos internos y sancionar a los estudiantes que no cumplan con las normas establecidas. Así, no es posible aplicar una excepción al principio en mención, puesto que, durante el trámite disciplinario, el accionante pudo intervenir activamente, presentó pruebas y ejerció su derecho de defensa […]”. 11.
Concluyó que “[…] las garantías constitucionales y el derecho al debido proceso del señor Joseph Antony Silva Jiménez no fueron vulnerados por la Universidad de los Andes. Por lo anterior, el juez constitucional no puede desconocer el principio de autonomía universitaria, porque hacerlo escapa de su órbita de competencia, dado que no se encuentra demostrada una afectación a los derechos fundamentales del accionante ni de ningún miembro de la comunidad universitaria.
Tampoco se constata una vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de los trámites sancionatorios adelantados en contra del actor y, por ende, una afectación a la educación […]”. 12. Finalmente, en cuanto a las peticiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación, los juzgados y los medios de comunicación “[…] no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto sobre ellos no se alega una vulneración de derechos fundamentales, sino que la solicitud del demandante está encaminada al suministro de información con destino al proceso de tutela […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte accionante mediante escrito impugnó el fallo de primera instancia al considerar que “[…] la decisión no valoró de manera integral y adecuada las 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez pretensiones de fondo, desconociendo la jurisprudencia constitucional relevante y omitiendo por completo el análisis de las pruebas aportadas que demuestran la grave omisión de la entidad accionada […]”. 14.
Señaló que la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el 12 de febrero de 2025 presentó una “[…] denuncia formal solicitando un proceso disciplinario contra el profesor Jaime Plazas Tuttle, decidió de forma arbitraria no expedir acuse de recibo ni iniciar el procedimiento correspondiente […]” omisión con la que considera “[…] una negación tácita de mi derecho, sino que ha generado un escenario de revictimización y desprotección jurídica que ha agravado el daño moral, psicológico y académico que he sufrido […]”. 15.
Adujo que la decisión del a quo “[…] tampoco tuvo en cuenta la documentación que detalla los hechos de acoso, maltrato psicológico, violencia institucional y humillación sistemática ejercidos en mi contra por el profesor Jaime Plazas Tuttle, los cuales fueron plenamente descritos en la denuncia formal. Es incomprensible que el fallo no haya considerado que estas conductas del profesor, que abusó de su posición de poder para hostigarme, ridiculizarme y deslegitimar mi participación académica, tuvieron como consecuencia una profunda afectación a mi salud mental, llegando incluso a sufrir un intento de suicidio en noviembre de 2024 […]”. 16.
Indicó que el juez de primera instancia “[…] no valoro (sic) la omisión grave e injustificada en la que incurrió el Ministerio de Educación Nacional […]” frente a la petición con radicado núm. 2024-EE-024226 de 6 de febrero de 2024 a través de la cual “[…] solicité investigar las violaciones a mis derechos fundamentales por parte de la Universidad de los Andes, la entidad cerró arbitrariamente el casi sin dar una respuesta sustancial […]”. 17.
Señaló que el a quo “[…] se limitó a verificar formalmente que existieron comunicaciones, pliego de cargos y decisión sancionatoria, pero no realizó un control sustancial sobre la congruencia de los cargos, la motivación de la sanción, la presunción de inocencia ni la proporcionalidad de la medida impuesta, que en mi caso fue la expulsión definitiva, con efectos perpetuos y desproporcionados […]”. 18.
Alegó que la decisión que lo sancionó incurrió en un defecto procedimental por violación del principio de congruencia, toda vez que “[…] el auto de apertura me imputó únicamente dos cargos (i) la divulgación de unas diapositivas atribuidas al docente Jaime Plazas y (ii) un supuesto maltrato a una funcionaria administrativa. Sin embargo, en la resolución sancionatoria se introdujo un nuevo hecho: la presunta creación de un perfil falso a nombre de otra estudiante.
La universidad incluso reconoce que no logró probar dicha imputación, pero aun así la incorporó en la decisión y acreditó a la mencionada persona como “víctima” […]”. 19. Manifestó que la decisión de la Universidad lo “[…] colocó en un estado de indefensión absoluta: fui sancionado con la máxima medida disciplinaria — expulsión definitiva— por conductas frente a las cuales nunca tuve la oportunidad 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez real de presentar descargos, solicitar pruebas, contradecir testigos ni ejercer un mínimo derecho de contradicción. Se trató, en los hechos, de una sanción dictada por cargos ocultos, lo que vacía de contenido el procedimiento disciplinario y lo convierte en una actuación meramente formal y aparente […]”. 20.
Argumentó que la sanción impuesta por la Universidad de los Andes incurrió en un defecto fáctico al haber proferido una decisión “[…] sin prueba concluyente, apoyada en inferencias y conjeturas que desconocen la presunción de inocencia y la carga probatoria exclusiva de la institución […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 21.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Problemas jurídicos 22. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación y la Universidad de los Andes vulneraron el derecho de petición del accionante. c) Determinar si la Universidad de los Andes vulneró el derecho al debido proceso del accionante, con ocasión a la decisión de 13 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025 proferidas dentro del proceso disciplinario MAAD núm. 20241011. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez 23.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos meramente académicos 24.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 25. La Sala advierte que la actuación de la Universidad de los Andes acusada puede catalogarse como un acto meramente académico, frente al cual, la Jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional10 han indicado que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido. 26.
Sobre la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de estas actuaciones, el Consejo de Estado ha señalado: “[…] Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza de los actos demandados ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección esa circunstancia determina la posibilidad de controvertirlos ante esta Jurisdicción, asunto relevante este frente a la necesidad o no de exigir el presupuesto de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre el particular, cabe resaltar que ha sido reiterativo el criterio de la Sección en el sentido de considerar que actos como los que evalúan académicamente a un estudiante o deciden su expulsión, entre otros, no tienen el carácter de administrativos pues son meramente académicos, de ahí que la protección de los mismos se logre a través de la tutela, lo que no ocurre con los actos académicos de tipo administrativo, los cuales sí son pasibles de control judicial, verbigracia los que dejan sin efecto la expedición de un título universitario o los que imponen interdicción académica impidiendo el otorgamiento del título, pues frente a ellos se ha considerado que son la expresión de la función administrativa a cargo de las instituciones de educación superior en materia de prestación del servicio público de educación. Ello, como una manifestación derivada de la autonomía de que gozan este tipo de instituciones de acuerdo con las claras previsiones que establece la Carta Política.
Es así como en sentencia de 17 de marzo de 2000, esta Sección precisó: “[…] Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de 9 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 17 de marzo de 1984. Núm. 4555 M.P. Samuel Buitrago H. 10 Corte Constitucional, sentencia T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.
(Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) […]”. En sentencia de 5 de octubre de 2009 (Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno), se reiteró el anterior criterio […]”11. [Negrilla del texto] 27.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión abordará el estudio del fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por el actor frente a la actuación de la Universidad de los Andes, se circunscribe a la sanción aplicada al estudiante Joseph Antony Silva Jiménez, como resultado del proceso disciplinario núm. 20241011.
VIII.4. El caso concreto 28. El señor Joseph Antony Silva Jiménez solicitó, la protección de sus derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso, “[…] verdad y buena fe en las actuaciones administrativas, libertad de expresión y crítica universitaria […]”, cuya vulneración le atribuyó a: i) la Presidencia de la República por la omisión en dar respuesta a la petición de 13 de enero de 2025, ii) al Ministerio de Educación Nacional por no resolver de fondo las peticiones radicadas en el año 2025 y, iii) a la Universidad de los Andes con ocasión de las decisiones de 13 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025 proferidas dentro del proceso disciplinario MAAD núm. 20241011.
VIII.4.1. De la presunta vulneración del derecho de petición del accionante 29. El accionante solicitó que se le ordenara a la Presidencia de la República responder la petición que radicó el 13 de enero de 2025; sin embargo, del informe rendido por dicha autoridad, la Sala observa que, por medio del certificado con número de radicado CERT25-003234 / GFPU 13081012 del 15 de julio de 2025, se acreditó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia la entidad no había recibido ninguna petición por parte del accionante, sin que en el escrito de tutela y sus anexos obre prueba que acredite que la petición fuese efectivamente enviada a la Presidencia de la República. 30.
En ese sentido, respecto de la Presidencia de la República no se advierte vulneración alguna al derecho de petición del actor. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 4 de noviembre de 2022, radicación núm. 760012331000- 2010-01815-01. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez 31.
El accionante solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional responder a las múltiples peticiones presentadas ante la entidad, relacionadas con el presunto desconocimiento por parte de la Universidad de los Andes de su derecho fundamental a la educación y de la Ley 30 de 199212. 32. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio se advierte que dicha entidad respondió las peticiones presentadas por el accionante, en los términos de la Ley 1755 de 2015, a través de: 32.1.
Radicado núm. 2025-EE-074474, respuesta debidamente notificada al accionante el 20 de marzo de 202513, mediante la cual señaló: “[…] Respetado señor Silva Jiménez, reciba un cordial saludo. Este Despacho ha recibido respuesta de la Universidad de los Andes, al requerimiento realizado por esta Subdirección mediante oficio 2024-EE- 315424, en relación con la queja que presentó a través del radicado 2024-ER- 0588408.
Al respecto, se precisa lo siguiente: La Constitución Política de Colombia, en su artículo 69, consagra el principio de autonomía universitaria en concordancia con la Ley 30 de 1992, artículo 28, señalando: “(…) La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional (…)”.
En tal sentido, y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, que en relación con la naturaleza jurídica del reglamento estudiantil ha manifestado: “(…) El reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la Ley (en especial la Ley 30 de 1992) a los entes de educación superior.
Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrollando los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante (…)”. (Sentencia T-634 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Con fundamento en lo expuesto, las instituciones de educación superior, mediante sus reglamentos internos regulan todas sus actividades académicas, determinando con claridad las condiciones en las que ofrecen el servicio público de educación superior.
Una vez ofrecido este servicio, las partes (institución-estudiante) gozan de libertad para asumir los compromisos mediante un acto de matrícula, que es ante todo un contrato o convenio educativo, donde la institución debe 12 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 13 Documento “075RECIBEMEMORIAL_2025EE074474Notifica” 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez previamente informar al educando las condiciones académicas y administrativas bajo las cuales prestará el servicio a quien aspira a contratar los mismos, a su vez, el aspirante tiene el deber de conocer previamente las condiciones que regirán su etapa formativa y asumir las obligaciones que subyacen del reglamento estudiantil.
Así las cosas, esta Subdirección remite la respuesta allegada por la institución al requerimiento señalado previamente, en la cual indicó: “(…) LA UNIVERSIDAD se permite informar al Ministerio de Educación Nacional que a la fecha esta institución ya cuenta con instancias de apoyo a sus estudiantes, en el marco de su labor educativa y formativa, de manera constante.
Así las cosas, la Decanatura de Estudiantes de LA UNIVERSIDAD - DECA, así como el Servicio Médico de LA UNIVERSIDAD, son las dos (2) dependencias encargadas de brindar ayuda a los alumnos y/o profesores en temas de salud física y mental. Estos servicios son constantes y de acceso permanente para Joseph Antony Silva Jiménez y para cualquier otro miembro de la comunidad universitaria (…)” Finalmente, se concluye que la institución de educación superior, en ejercicio de su autonomía emitió respuesta a su solicitud de conformidad con sus reglamentos internos […]”. [Negrilla y cursiva del texto] 32.2.
Radicado núm. 2025-EE-198037, respuesta debidamente notificada al accionante el 11 de julio de 202514, mediante la cual señaló: “[…] Asunto: Respuesta comunicación radicado No. 2025-ER-0113416 Respetado señor Silva Jiménez, reciba un cordial saludo La Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, ha tenido conocimiento de la comunicación del asunto, por medio de la cual, usted manifiesta presuntas irregularidades de carácter académico administrativas en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz (sic), en el siguiente sentido: “(…) me permito presentar formalmente esta queja contra la Universidad de los Andes, debido a las graves violaciones a mis derechos fundamentales en el marco del proceso disciplinario SEMAAD 2024- 1011, que resultó en mi expulsión definitiva de dicha institución el pasado 4 de marzo de 2025.
La presente queja se fundamenta en la vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa, imparcialidad, legalidad y proporcionalidad, contemplados en los artículos 13, 15, 29, 73 y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como en los estándares del Derecho Administrativo Sancionador y la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA).
(…)” [sic] (…)” [sic] Al respecto, en virtud de las funciones de inspección y vigilancia asignadas a esta Subdirección, mediante la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2269 de 2023, en la fecha se ha requerido a la institución de educación superior, para que se pronuncie frente a los hechos narrados en su escrito. Por lo tanto, estaremos a la espera de la 14 Documento “080RECIBEMEMORIAL_2025EE198037Notifica”. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez respuesta que nos haga llegar la institución, con el fin de analizarla y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar […]”. 33.
La Sala precisa que, pese a que el accionante hizo referencia a unos radicados adicionales, no aportó prueba alguna que certifique que los presentara ante el Ministerio de Educación Nacional. 34. En su impugnación el accionante indicó que el ad quo “[…] no valoro (sic) la omisión grave e injustificada en la que incurrió el Ministerio de Educación Nacional […]” frente a la petición radicado núm. 2024-EE-024226 de 6 de febrero de 2024 a través de la cual “[…] solicité investigar las violaciones a mis derechos fundamentales por parte de la Universidad de los Andes, la entidad cerró arbitrariamente el casi sin dar una respuesta sustancial […]”.
Al respecto, dicho radicado no obra dentro de aquellos acreditados. 35. En ese sentido, respecto del Ministerio de Educación Nacional no se advierte vulneración alguna al derecho de petición del accionante. VIII.4.3. De la denuncia presentada por el accionante ante la Universidad de los Andes 36. Finalmente, frente a la Universidad de los Andes señaló que el 12 de febrero de 2025 presentó “[…] una denuncia formal solicitando la apertura de un proceso disciplinario contra el profesor Jaime Plazas Tuttle por presuntas conductas violatorias del Reglamento de Estudiantes, incluidas declaraciones calumniosas, manipulación del entorno académico y vulneración de garantías procesales […]”, sin obtener respuesta. 37.
Al respecto, la Sala observa que, mediante correo de 14 de febrero de 2025, la Oficina de la OMBUDPERSON de la Universidad de los Andes dio respuesta en los siguientes términos: 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez 38. Igualmente, la Sala observa que, el 25 de febrero de 2025, la Vicerrectora Académica y la Decana de Ingeniería de la Universidad de los Andes dio respuesta al actor frente a la “Solicitud de confirmación de recepción y trámite de denuncia contra el profesor Jaime Guillermo Plazas Tuttle”: “[…] Primera.
Confirmación de la recepción de la denuncia en la Decanatura de la Facultad de Ingeniería y la Vicerrectoría Académica. Respuesta. Amablemente le confirmamos que los días 17 y 21 de febrero de 2025 la Decanatura de la Facultad de Ingeniería y la Vicerrectoría Académica la Universidad de los Andes recibieron por parte de Oficina de la OMBUDSPERSON, el Comité Disciplinario de la Facultad de Ingeniería [1] y el Comité Disciplinario MAAD-COMAAD [2] de esta institución, el traslado de la denuncia interpuesta por usted en contra del Profesor del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Facultad de Ingeniería JAIME GUILLERMO PLAZAS TUTTLE.
Segunda. Indicación del estado actual del trámite de la denuncia y los tiempos estimados de respuesta. Respuesta. Amablemente le informamos que la Decanatura de la Facultad de Ingeniería y a Vicerrectoría Académica la Universidad de los Andes el día de hoy remitió por competencia las denuncias por usted presentadas a la Dirección de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, de acuerdo con lo establecido en el literal D) de Capítulo X del Estatuto Profesoral.
A su vez, de acuerdo con el Reglamento Interno del Trabajo (art. 48), la jefatura de Servicios y Relaciones Laborales tiene quince (15) días hábiles después de recibida la <solicitud, para iniciar el proceso o decretar el archivo del caso. Tercera. Información sobre el procedimiento a seguir y los mecanismos de seguimiento y protección que puedo utilizar.
Respuesta. Amablemente le informamos que el procedimiento que se seguirá en este caso es el contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo, disponible en la página de la Secretaría General de la Universidad de los Andes, a la que puede acceder en el siguiente link: https://secretariageneral.uniandes.edu.co/index.php/es/inicio […]” (Negrilla del texto). 39.
La Sala advierte que la Universidad de los Andes dio respuesta al accionante remitiendo a la instancia correspondiente su “denuncia” para que se surtiera el trámite respectivo. 40. Al respecto, la Universidad señaló que “[…] es pertinente tener en cuenta que las solicitudes elevadas por el accionante fueron debidamente respondidas (como se evidenció), no siendo obligatorio para la institución acceder positivamente a la solicitud del tutelante, ya que esto corresponde a un proceso interno en el que las instancias competentes de la universidad evalúan si hay lugar o no a la iniciación de un proceso disciplinario en contra de un miembro de la comunidad.
Para referencia de su despacho, nos permitimos informar que el caso del profesor Jaime Plazas fue finalmente analizado por la Gerencia de Servicios Laborales de la universidad quien concluyó que no había lugar a la iniciación de un proceso disciplinario en contra del profesor. Cabe destacar que dicha decisión se adoptó en 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez seguimiento del Reglamento Interno de Trabajo de la Universidad y de ella fue notificado el profesor, también en cumplimiento del principio de confidencialidad que marca el referido reglamento (dicha decisión será puesta a disposición del despacho en el evento en que lo considere necesario) […]”. 41.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el accionante, el cual señaló que la Universidad “[…] decidió de forma arbitraria no expedir acuse de recibo ni iniciar el procedimiento correspondiente […]”, la Universidad de los Andes dio trámite a su solicitud, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
VIII.4.4. De la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la Universidad de los Andes 42. El señor Joseph Antony Silva Jiménez, estuvo matriculado en el programa de Ingeniería Civil de la Universidad de los Andes, desde el segundo semestre del año 2021 hasta el segundo semestre del año 2024. 43. La Sala Especial MAAD de la Universidad de los Andes, inició el proceso disciplinario núm. 20241011 y acumulado el proceso núm. 2024061903 contra Joseph Antony Silva Jiménez y del cual resultó sancionado con la expulsión de la institución educativa superior privada, por incurrir en faltas gravísimas contempladas en los literales b), d), h y ñ) del artículo 5 del Régimen Disciplinario de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes -RDEPr.(2022). 44.
El accionante manifestó que la Universidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las faltas que le fueron responsabilizadas no corresponden a las que dieron apertura del proceso disciplinario, aunado a que fue acusado “[…] sin ninguna prueba técnica o jurídica - de ser el autor […]” de los documentos por los que se le inició el proceso disciplinario. 45.
En el caso de la educación superior, “[…] el desconocimiento de las normas administrativas, académicas y disciplinarias puede conllevar a que la institución educativa, en ejercicio de la autonomía universitaria […], adopte medidas correctivas y sancionatorias que entran en tensión con la garantía de permanencia del derecho a la educación […]”15. 46.
Los artículos 27 y 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 199216, regulan la autonomía universitaria, la cual otorga a las instituciones de educación superior la facultad de “[…] darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, con apego a la ley […]”17. Así, esta figura implica dos elementos: i) la independencia 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-087 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-236 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez administrativa y financiera18 y ii) la libertad de toda institución educativa de profesar o no cierta orientación ideológica19 y de organizar su ejercicio académico en función de tal ideología20. 47.
Sin embargo, la autonomía universitaria no tiene carácter absoluto, pues se encuentra limitada por el ordenamiento constitucional y legal así como por: “[…] la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros […]”21 derechos fundamentales. 48.
Los artículos 27 y 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 199222, regulan la autonomía universitaria, la cual otorga a las instituciones de educación superior la facultad de “[…] darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, con apego a la ley […]”23. Así, esta figura implica dos elementos: i) la independencia administrativa y financiera24 y ii) la libertad de toda institución educativa de profesar o no cierta orientación ideológica25 y de organizar su ejercicio académico en función de tal ideología. 49.
La Corte Constitucional estableció como presupuestos mínimos que garantizan el derecho al debido proceso, en el marco de los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas: “(i) que las reglas de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución;
(ii) las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; (iii) debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia;
(iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le 18 Que se ejerce al “[…] (i) crear y modificar sus propios estatutos; (ii) designar sus autoridades administrativas y académicas; (iii) conferir títulos; (iv) adoptar sus reglamentos de alumnos y docentes, y (v) establecer, arbitrar y ejecutar sus recursos para el cumplimiento de su función social e institucional […]”.
Ver Sentencia SU-236 de 2022. 19 “[…] La orientación ideológica de una universidad se expresa al: (i) definir y organizar las labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales de la institución; (ii) crear, organizar y desarrollar programas académicos, y (iii) vincular profesores y admitir alumnos […]”. Ver Sentencia SU-236 de 2022. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU-236 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-236 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también T-423 de 2013 y T-492 de 1992. 22 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-236 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Que se ejerce al “[…] (i) crear y modificar sus propios estatutos;
(ii) designar sus autoridades administrativas y académicas; (iii) conferir títulos; (iv) adoptar sus reglamentos de alumnos y docentes, y (v) establecer, arbitrar y ejecutar sus recursos para el cumplimiento de su función social e institucional […]”. Ver Sentencia SU-236 de 2022. 25 “[…] La orientación ideológica de una universidad se expresa al: (i) definir y organizar las labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales de la institución;
(ii) crear, organizar y desarrollar programas académicos, y (iii) vincular profesores y admitir alumnos […]”. Ver Sentencia SU-236 de 2022. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez imputan y los hechos en que éstos se basan; (v) por último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento”26. 50.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar si en el caso en concreto se garantizaron los presupuestos básicos que garantizan el derecho al debido proceso al interior del proceso disciplinario núm. 20241011 y acumulado núm. 2024061903, de acuerdo con los presupuestos mínimos establecidos por la Corte Constitucional: Regla de la Corte Constitucional Actuaciones de la Universidad de los Andes en el proceso núm. 20241011 y el cumulado núm. 2024061903 ¿Se cumple con la regla? 1.
Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción. El 24 de junio y 12 de julio de 2024, la Universidad de los Andes comunicó al señor Joseph Antony Silva Jiménez sobre el contenido de la formulación de apertura de investigación y pliego de cargos en su contra por los literales b), d), h), i) y ñ) del artículo 5° del RDEP.
Se cumple con el estándar. 2. Formulación de los cargos imputados y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. El 19 de junio de 2024, la Sala Especial MAAD decidió “dar apertura al proceso disciplinario por las faltas disciplinarias del RDEP Art 5: h) y i)”,27 El 12 de julio de 2024, el Comité Disciplinario MAAD decidió “dar apertura al proceso disciplinario por las faltas disciplinarias del RDEP Art 5: b), d) y ñ)”,28 En esa imputación de cargos se califican, de forma provisional, las faltas disciplinarias en que habría incurrido presuntamente el señor Silva Jiménez.
Se cumple con el estándar. 3. Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. La Sala Especial MAAD de la Universidad de los Andes enteró al disciplinado, Joseph Antony Silva Jiménez, sobre todas las pruebas que fundamentan los cargos. A continuación, se indica las fechas en que se dio traslado de las pruebas: (i) 20 de agosto, (ii) 9 de octubre, (iii) 16 de octubre, (iv) 22 de octubre, Se cumple con el estándar.
El accionante tuvo acceso a los medios de prueba y al expediente para ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso disciplinario y del cual se observa 26 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Índice 002 expediente 11001031500020250375800 “11ED_Anexos” 28 Índice 002 expediente 11001031500020250375800 “11ED_Anexos” 21 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez que participó de manera activa. 4.
Indicación del término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. El 25 de junio y 18 de julio de 2024, el señor Joseph Antony Silva Jiménez rindió sus descargos ante el Comité Disciplinario Estudiantil, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en su contra y aportó medios de prueba.
Se cumple con el estándar. El accionante logró intervenir en el proceso para controvertir las pruebas en su contra, defenderse de los cargos y aportar sus propios medios de prueba. 5. Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. Se evidencia que el 13 de diciembre de 2024 la Sala Especial MAAD de la Universidad de los Andes, emitió pronunciamiento de primera instancia, que definió al señor Joseph Antony Silva Jiménez como responsable de las faltas disciplinarias gravísimas contempladas en los literales b), d), h) y ñ) del Régimen Disciplinario de estudiantes de pregrado de la Universidad de los Andes.
Se cumple el supuesto. Se logra evidenciar que la calificación de las faltas disciplinarias corresponde a las mismas que le fueron imputadas y notificadas. 6. Imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. La Universidad de los Andes le impuso al señor Joseph Antony Silva Jiménez la expulsión, la cual conlleva a “[…] la cancelación definitiva de la matrícula y la consecuente imposibilidad para el estudiante de volver a ingresar a cualquiera de los programas académicos regulares o no regulares que ofrece la Universidad […]” de acuerdo con el Art. 10 del Régimen Disciplinario de estudiantes de pregrado.
Se cumple, debido a que, de acuerdo con el Régimen Disciplinario de estudiantes de pregrado de la Universidad de los Andes, las faltas en que incurrió el estudiante tienen como consecuencia la expulsión. 7. Posibilidad de que se pueda controvertir mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
El señor Joseph Antony Silva Jiménez presentó reposición ante la decisión de 13 de diciembre de 2024, la cual fue confirmada por la Sala Especial MAAD el 12 de febrero de 2025. Asimismo, el señor Silva Jiménez apeló la anterior decisión el 17 de febrero de 2024. Sí cumple el supuesto. Se logra evidenciar que el señor Joseph Antony Silva Jiménez tuvo la oportunidad de interponer los recursos de alzada frente a la decisión que lo sancionó. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez Ante esto, el Consejo Académico de la Universidad de los Andes, en decisión del 4 de marzo de 2025, confirmó la sanción impuesta al estudiante. 51.
A partir de lo expuesto, esta Sala de Sección encuentra que la Universidad de los Andes actúo con observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso del señor Joseph Antony Silva Jiménez, pues, como se expuso, en el trámite disciplinario la Universidad de los Andes, el contenido de la formulación de apertura de investigación y pliego de cargos notificados, corresponden a los señalados en la decisión que ordenó su expulsión, esto es, los literales b), d), h), i) y ñ) del artículo 5° del Régimen Disciplinario de estudiantes de pregrado de la Universidad de los Andes. 52.
La Sala no advierte una vulneración al derecho a la educación por cuanto el accionante incurrió en unas actuaciones que, como fue indicado en el proceso disciplinario generaron un “[…] impacto negativo de la integridad académica, los actos que se indican en el ocultamiento de su responsabilidad, los conflictos previos y la reincidencia en faltas disciplinarias.
Estos factores combinados demuestran una conducta que no es aceptable desde un punto de vista ético y académico, que requieren una respuesta firme y proporcional por parte de la Universidad, para preservar la integridad y los valores que deben imperar en la comunidad académica […]”, por lo que es razonable la decisión emitida. 53. Así las cosas, la Sala encuentra que la Universidad de los Andes no vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del señor Joseph Antony Silva Jiménez, toda vez que adelantó un proceso disciplinario con etapas definidas y, garantizó el derecho a la defensa del hoy accionante.
En consecuencia, para la Sala la sanción impuesta es proporcional con los hechos de los que se le acusa y las faltas disciplinarias establecidas en el Régimen Disciplinario de estudiantes de pregrado de dicho ente universitario. 54. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03758-01 Accionante: Joseph Antony Silva Jiménez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.