Demandante: David Manzanera Giraldo Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– Radicación: 11001-03-15-000-2023-04368-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04368-00 Demandante: DAVID MANZANERA GIRALDO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI– Tema: Acción de cumplimiento AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: A través de escrito radicado en la ventanilla virtual de SAMAI el 16 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor David Manzanera Giraldo demandó a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–.
En el memorial se alegó el incumplimiento por parte de la accionada de los artículos 10.º de Ley 1228 de 2008, 1.º de la Ley 1228 de 2008, 3.º del Decreto 2976 de 2010 y 2.º de la Resolución 412 de 2020. Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional. Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.
Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia, «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente).
A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán, «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. Demandante: David Manzanera Giraldo Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– Radicación: 11001-03-15-000-2023-04368-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».
En este orden de ideas, la ANI, claramente, corresponde a una autoridad del orden nacional2. Por tanto, compete al Tribunal Administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y no a esta corporación3. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención al domicilio que indicó la parte actora4, para que una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 14 del artículo 152 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19975.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que el señor David Manzanera Giraldo presentó contra la ANI.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001-03-15- 000-2023-04368-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento. 2 El artículo 1.º del Decreto Ley 4165 de 2011 cambió la naturaleza al Instituto Nacional de Concesiones –INCO–, de establecimiento público a agencia nacional estatal y se denominó: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–.
Es una agencia nacional del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Transporte, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica. 3 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.
Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 El cual corresponde a la ciudad de Bogotá como indicó en la página 1 de la demanda, índice 2 de SAMAI. 5 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001-23-33-000-2013- 00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».
Demandante: David Manzanera Giraldo Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– Radicación: 11001-03-15-000-2023-04368-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx