Radicado: 11001-03-15-000-2023-06212-00 Demandante: Antonio José González Montañez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-06212-00 Demandante ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica concedido por el magistrado Milton Chaves García, contra el auto del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual el consejero sustanciador, rechazó la acción de tutela porque la parte actora no dio cumplimiento al auto del 11 de octubre de 2023, toda vez que no precisó frente a cada entidad demandada los hechos, pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales del actor.
ANTECEDENTES 1. El señor Antonio José González Montañez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Mediante auto del 11 de octubre de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al señor González Montañez “para que aclare y precise de manera concreta, breve e individual, frente a cada entidad, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales que invoca.”1 3.
La Secretaria General del Consejo de Estado notificó debidamente al accionante el 17 de octubre de 2023. El 30 de octubre de 2023 el expediente pasó al despacho sustanciador sin escrito de subsanación. 4. Por auto del 7 de noviembre de 2023 el despacho del magistrado Milton Chaves García rechazó la acción constitucional, porque la parte actora no dio cumplimiento al auto del 11 de octubre de 2023, al no precisar frente a cada entidad demandada los hechos, pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales del actor. 5.
El 9 de noviembre de 2023 el accionante allegó memorial en el que indica como referencia “IMPUGNACION O APELACION: ACCIÓN DE TUTELA” en donde señala los siguientes hechos: 1 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06212-00 Demandante: Antonio José González Montañez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic a toda la cita) “1.- Quiero que tengan en cuenta H. MAGISTRADOS que yo fui CONDENADO POR REBELION, LA TAREA QUE TUVO QUE HABER REALIZADO EL GOBIERNO NACIONAL DE ESA EPOCA LA ADMINISTRACION DEL PRESIDENTE JUAN MANUEL SANTOS C. DE LA MANO DE LA RAMA JUDICIAL JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION ERA HABER ELABORADO LOS LISTADOS DE AQUELLAS PERSONAS QUE FUIMOS JUZGADOS, INVESTIGADOS Y/O CONDENADOS POR EL DELITO DE REBELION, ESA TAREA NUNCA LA REALIZO EL GOBIERNO NI LAS FARC EP. 2.- POR SER AMNISTIADO TENGO DERECHO A TODOS LOS BENEFICIOS QUE EL PROCESO DE PAZ SUSCRITO ENTRE LAS ANTIGUAS FARC EP Y EL GOBIERNO NACIONAL HA ENTREGADO A TODOS LOS DEMAS AMNISTIADOS, Y DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ME TIENE QUE CONCEDER ESE AUXILIO ECONOMICO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2017, FECHA EN LA QUE EMPEZO A REGIR LA AMNISTIA Y LOS BENEFICIOS QUE YA HAN SIDO ENTREGADOS A TODOS LO QUE NOS AMNISTIAMOS, POR ESO ES QUE HE DICHO QUE SE ME ESTA VULNERANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD.
CONSTANCIA: COMO ES DE SU CONOCIMIENTO, EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS FARC EN UN PRINCIPIO ORGANIZARON QUE DENTRO DE LOS LISTADOS DEBERIAN APARECER LOS GUERRILLEROS, MILICIANOS QUE HUBIERAN SIDO CONDENADOS POR EL DELITO DE REBELION, Y TUVIERON QUE HABER SOLICITADO A LAS AUTORIDADES JUDICIALES: JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS-FISCALIA GENERAL DE LA NACION ESTUVIERAN INVESTIGADOS POR EL DELITO DE REBELION SI ESE PROCEDIMIENTO SE HUBIERA REALIZADO POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL YO HUBIERA SIDO ACOBIJADO DESDE UN PRINCIPIO Y LA AMNISTIA ME HUBIERA SIDO OTORGADA HACE 5 AÑOS Y LOS BENEFICIOS A QUE POR LEY TENGO DERECHO CONFORE AL PROCESO DE PAZ - A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE AÑO 2017-”2.
En el memorial allegado el señor González Montañez incluyó información similar a la que contenía el escrito de tutela. 5. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado Chaves García estimó conveniente, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso darle trámite de súplica a la impugnación interpuesta, toda vez que se trata de la decisión de rechazo de la acción de tutela.
Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, concedió el recurso de súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recurso de súplica La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto […]”. 2 Samai, índice 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06212-00 Demandante: Antonio José González Montañez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo ha expuesto en otras oportunidades esta Sala3, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional precisó4: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en Auto 097 de 20175 la Corte Constitucional, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil […]. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
En relación con los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela, esta Sección en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden son el de impugnación contra el fallo de primera instancia, y de súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela6. En este caso, se cuestiona el auto que resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el señor Antonio José González Montañez, el cual se encuentra dentro del supuesto excepcional antes referido, por lo que, el recurso de súplica se torna procedente. 2.
Contenido de la solicitud de tutela y subsanación El artículo 86 de la Constitución señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 22 de julio de 2021, proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-02394-00, C.P. Milton Chaves García. 4 Corte Constitucional.
Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016- 00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06212-00 Demandante: Antonio José González Montañez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
Así mismo el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, indica: “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” De lo anterior se puede concluir que el escrito de tutela debe presentarse con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de la autoridad pública, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud y (v) el nombre y lugar de residencia del solicitante.
Así mismo, no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado y podrá ser ejercida sin ninguna formalidad. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
(Énfasis propio) El anterior artículo permite advertir que el juez podrá rechazar la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que, en el término de tres días expresamente señalados en la correspondiente providencia, corrija y determine el hecho o la razón que motiva la solicitud, y el accionante no hubiere subsanado el escrito.
Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06212-00 Demandante: Antonio José González Montañez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso Concreto Corresponde determinar si el señor Antonio José González Montañez subsanó el requerimiento planteado por el despacho del doctor Chaves García en el auto del 11 de octubre de 2023, que conllevó a que se rechazara la demanda interpuesta.
Revisado el expediente, se advierte que una vez notificado el auto inadmisorio, el señor Antonio José González Montañez no allegó escrito dentro del término concedido. Además, la Sala verificó que el escrito de tutela presentado el 9 de octubre de 2023 por el señor González Montaño,no contiene la identificación de los hechos atribuidos a cada una de las entidades demandadas ni las pretensiones frente a cada una de ellas.
Como se cita en el hecho 4, el señor González Montañez allegó un memorial el 9 de noviembre de 2023 que referenció como “(sic) IMPUGNACION O (sic) APELACION: ACCIÓN DE TUTELA”. En dicho memorial sostuvo que es titular de los beneficios del proceso de paz, mencionó que las entidades demandadas son garantes de obligaciones contenidas en el acuerdo de paz y en la Constitución Política y transcribió apartados de algunas sentencias de la Corte Constitucional, de algunos decretos y leyes y de artículos de la Constitución Política7.
Dicho memorial no puede entenderse como escrito de subsanación, puesto que no fue interpuesto en el término debido y su contenido no corresponde al requerimiento realizado. Del escrito de tutela presentado y el memorial allegado el 9 de noviembre de 2023, no es posible determinar qué hechos que motivan la acción de tutela le atribuye el accionante a las entidades demandadas, ni cuales son las solicitudes frente a cada una de las accionadas.
En definitiva, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional cuyo procedimiento se rige por la informalidad, permite excepcionalmente el rechazo de la solicitud cuando no haya sido aclarada o corregida por el solicitante dentro del término concedido para subsanar, lo que difícilmente le permitiría al juez constitucional efectuar un estudio de fondo que conlleve emitir una orden adecuada y efectiva en defensa de la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se confirmará el auto del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela presentada por el señor Antonio José González Montañez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 7 de noviembre de 2023, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. 7 Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06212-00 Demandante: Antonio José González Montañez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Contra el presente auto no procede ningún recurso. 4. Devolver el expediente al consejero ponente, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN