CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-004-2019-00118-01 (3005-2024)1 Demandante: Edith Cecilia Toloza Rocha Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Reliquidación pensión docente Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES La señora Edith Cecilia Toloza Rocha, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 263 de 29 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a su favor sin incluir todos los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la cual goza, con la totalidad de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados el ultimo año al cumplimiento del estatus de pensionada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que laboró más de 20 años como 1 Expediente electrónico.
Número Interno: 3005-2024 Demandante: Edith Cecilia Toloza Rocha Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 2 docente oficial, y de conformidad con lo estipulado en la ley, la pensión de jubilación la cual le fue reconocida debe ser reliquidada teniendo en cuenta «[…] la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad como docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionado».
Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 20232, contra la cual, a su turno, la demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de diciembre de 2023, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 20193, dictada por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues «[e]l a quo y el a-quem niegan las pretensiones de la demandada, aduciendo que sobre el factor salarial la prima de antigüedad no se evidencian aportes a la seguridad social, factor percibido y que se encuentra enlistado en la sentencia de Unificación referida y base de este recurso»; y advirtió que, «[n]o se puede, atribuirles a los trabajadores, que son docentes al servicio de la educación pública, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta los emolumentos por ellos recibidos, que, por una OMISIÓN del encargado de las liquidaciones, que no hizo los descuentos correspondientes, puesto que la ley y la jurisprudencia son claras y en virtud de no contrariar fundamentos fiscales, se soslayen los derechos por los cuales se ha trabajado por más de 20 años» (Sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso 2 Samai, tribunal de origen, índice 10. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019; expediente 68001-23-33- 000-2015-00569-01 (0935-17); consejero ponente: César Palomino Cortés. Número Interno: 3005-2024 Demandante: Edith Cecilia Toloza Rocha Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 3 extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»4.
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 3005-2024 Demandante: Edith Cecilia Toloza Rocha Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 4 Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, desnaturaliza la figura del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2-2019 de 25 de abril de 20195, la Sección Segunda unificó criterios respecto de «el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
En ese contexto, esta Corporación adoptó las siguientes reglas de unificación: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 de abril de 2019; proceso núm 680012333000201500569-01 (0935-2017), C.P. César Palomino Cortés. Número Interno: 3005-2024 Demandante: Edith Cecilia Toloza Rocha Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 5 público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En ese orden de ideas, y a la luz de los criterios de unificación referidos, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Cesar, al confirmar la sentencia de primera instancia, procedió conforme a la unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2-2019 y a los criterios fijados por esta.
Por lo tanto, el despacho advierte que el recurso no se encamina a obtener la aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial trascritas, sino a efectuar una revisión de la determinación adoptada por el tribunal en cuanto a los aportes efectuados o no, puntualmente, sobre la prima de antigüedad, asunto que desborda la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuyos requisitos de procedencia son específicos, puntuales y estrictos.
De allí que, sea necesario reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por tanto, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad la parte recurrente.
En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, resulta procedente el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la accionante, teniendo en cuenta que la providencia recurrida no contraviene ni denota una oposición a la sentencia de unificación aludida. Número Interno: 3005-2024 Demandante: Edith Cecilia Toloza Rocha Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 6 3.3.1.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Edith Cecilia Toloza Rocha, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.