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11001031500020220149800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-07

Radicación interna: 2161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Stella Gutierrez Herrera Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01498-00 Demandante: STELLA GUTIÉRREZ HERRERA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. CUMPLIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Síntesis del caso: los demandantes consideraron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por la falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de agosto de 2021 en la que solicitaron información y certificaciones sobre las afectaciones ocasionadas a la población civil por causa del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

Además, reclamaron que por la vía de tutela se ordene a las autoridades vinculadas que den cumplimiento a las obligaciones consignadas en la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. La Sala encontró que sí se dio respuesta de fondo a la petición incoada por los demandantes por lo que se negarán las pretensiones relacionadas con ese derecho fundamental.

A su vez, se declararán improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de obligaciones plasmadas en actos administrativos ante la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento. La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Stella Gutiérrez Herrera, Luz Neldy Bravo, Libardo Hernández, Marco Fidel Valencia Castañeda y Leonte Muñoz Perdomo en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Defensoría del Pueblo para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, ambiente sano, salud, saneamiento ambiental y vivienda digna consagrados en los artículos 23, 25, 48, 51 y 79 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela 1) Mediante Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- otorgó a EMGESA SA ESP una licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el departamento del Huila. 2) Ese acto administrativo identificó los posibles impactos de tipo social, económico, ambiental y cultural que generaría la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo para los cuales se establecerían medidas correctivas y compensatorias que mitigarían y resarcirían el daño que el proyecto ocasionaría. 3) El artículo décimo primero de la resolución estableció la obligación de EMGESA de reasentar a toda la población ubicada en el área de influencia directa del proyecto que resulte afectada por este, para lo cual debía implementar todas las medidas previstas en el cuadro de compensaciones por reasentamiento que hizo parte integral del componente social del proyecto. 4) Los señores Stella Gutiérrez Herrera, Luz Neldy Bravo, Libardo Hernández, Marco Fidel Valencia Castañeda y Leonte Muñoz Perdomo, como voceros de los afectados no censados, de la población reasentada y de los pescadores artesanales afectados, respectivamente, presentaron un derecho de petición el 16 de agosto de 2021 ante la Contraloría General de la República en el que pusieron de presente las diversas inconformidades de la comunidad por las afectaciones ocasionadas en el desarrollo del proyecto hidroeléctrico y solicitaron la expedición de certificados que dieran cuenta del incumplimiento de esa autoridad frente a las obligaciones plasmadas en la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009. 5) De acuerdo con la información obrante en las pruebas aportadas al expediente se evidenció que dicha petición fue remitida por competencia a la ANLA desde el 31 de agosto de 2021. 2.

Los fundamentos de la vulneración Los demandantes afirmaron que la respuesta brindada por la autoridad a su petición fue insuficiente y alegaron que existe una mora de más de 10 años por parte de 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela EMGESA y la ANLA en cumplir los compromisos con las comunidades reasentadas como consecuencia del proyecto.

Reclamaron que se presenta un incumplimiento para hacer entrega definitiva de un distrito de riego en el reasentamiento Nueva Escalereta y el desenglobe de predios, lo cual impide a la población iniciar y reactivar sus proyectos de agricultura y ganadería. Esa comunidad recibe el servicio de agua potable a través de la asociación del acueducto de Rancho Espinal y consideran que se está prestando un mal servicio ya que el agua llega con sedimentos y su flujo es intermitente, además, existen problemas de taponamiento de la red de alcantarillado.

Por su parte, la comunidad del reasentamiento Montea - Nueva Veracruz reclamó el cumplimiento del plan de producción agropecuario ante la insostenibilidad de proyectos de ganadería por falta de acompañamiento de EMGESA, falta de escrituración con desenglobe de predios, inconformidad en el mantenimiento del distrito de riego de mediana y micro aspersión y falta de alumbrado público y de vías de acceso.

Finalmente manifestaron que la comunidad del asentamiento Nuevo San José de Belén expresó su inconformidad con las viviendas y las zonas comunes que hacen parte del reasentamiento ya que presentan fallas estructurales como grietas y hundimiento en los pisos. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron lo siguiente: “1.

Tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar a la Presidencia De La Republica, Ministerio Del Medio Ambiente.. Autoridad Nacional Ambiental - ANLA y Defensoría Del Pueblo, se pronuncie de fondo como se ordena jurisprudencialmente respecto de las problemáticas de las 350 personas que representamos como reasentados del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. 2.

Se orden(e) tutelar el derecho fundamental al trabajo, a la vida digna, teniendo en cuanta (sic) que según la respuesta de la ANLA y demás organismo, no se han implementado los proyecto(s) productivos y no se han (sic) reorganizado la vida laboral de los afectados reasentados. 3. Se tutele el derecho fundamental al agua, ordenando la implementación 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela inmediata de los acueductos y distritos de riegos pendientes en los Reasentamientos Montea - Nueva Veracruz, Nueva Escalereta y San José de Taperas. 4.

Se ordene vía tutela salvaguardar el derecho fundamental a la vida digna ordenando la construcción de la infraestructura omitida por el dueño del proyecto Emgesa y con la clara vigilancia de la Autoridad Nacional De Licencia Ambientales ANLA. 5. Se tutele el derecho fundamental de petición a la ANLA para que se pronuncie sobre el derecho de petición, proponiendo la respuesta de fondo como ente fiscalizador del proceso, ordenando la declaratoria de la mora en el cumplimiento de las obligaciones ya que las licencia establece (sic) como tiempo del cumplimiento de la obligación el inicio de la etapa de operación, tiempo ampliamente superado. 6.

Se ordene al presidente de la republica salvaguardar los derechos fundamentales de las comunidades reasentadas como jefe del poder público y declarar las obligaciones en mora por parte de Emgesa y ordenar la fijación del término para el cumplimiento de las obligaciones.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Con auto de 9 de marzo de 2022 se advirtió que el proceso de acción de tutela fue radicada ante los Juzgados del Circuito de Neiva y por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Neiva quien mediante auto de 4 de marzo de 2022 ordenó “rechazar, por falta de competencia la acción de tutela” y remitir el expediente a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 por haberse mencionado como autoridad accionada a la Presidencia de la República.

Remitido el expediente a esa Corporación el suscrito magistrado ponente advirtió en dicho proveído que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no son reglas de competencia, sino de reparto, por lo cual el juzgado referido no podía “rechazar” la acción de tutela por una supuesta falta de competencia que no existía. Además, una vez analizado el escrito de tutela se evidenció que si bien en él se mencionó como autoridad accionada a la Presidencia de la República lo cierto es que dicha autoridad no tenía relación con el amparo pretendido pues en este caso la presunta vulneración que se alegó se predicó de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Sin perjuicio de lo anterior y en orden a preservar los principios de celeridad, acceso 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela a la administración de justicia y economía procesal el despacho ponente admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación en calidad de demandados del director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Defensor del Pueblo de Colombia para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Además, vinculó y notificó al ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al representante legal o quien haga sus veces de la empresa ENEL EMGESA SA ESP. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El apoderado de la ANLA solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no existir una vulneración de los derechos fundamentales objeto de la demanda. Señaló que esa autoridad está implementando todos los proyectos complementarios del programa de reasentamiento de población tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de la población afectada por el desarrollo del proyecto hidroeléctrico.

Precisó que el proceso de reubicación de las familias finalizó en el año 2016 y en la actualidad se encuentra reasentada toda la población ubicada en el área de influencia directa del proyecto que resultó afectada. Sobre la escrituración de medidas de compensación aseveró que se formalizaron 76 títulos de los 150 necesarios para lograr la protocolización de transferencia de dominio de viviendas y parcelas y agregó que brinda el acompañamiento a las 74 medidas pendientes de protocolización. Aseguró que se logró la seguridad alimentaria de 87 de familias y que a la fecha continúa suministrando apoyos en esa materia a 63 familias adicionales.

Señaló que el distrito de riego de Llanos de la Virgen se encuentra en construcción y que se presentaron retrasos justificados en problemas con los derechos de servidumbre para terminar las obras. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela Aclaró que con oficio 2021207644-2-000 de 27 de septiembre de 2021 respondió cada uno de los puntos de la petición elevada por los demandantes.

En esa oportunidad les informó sobre la visita de inspección que se realizó el pasado mes de noviembre de 2021 y los invitó a asistir a las reuniones programadas en los reasentamientos para que en ellas pudieran presentar y sustentar sus inconformidades pese a lo anterior los demandantes no asistieron. La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo afirmó no tener incidencia alguna en la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes y solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela.

El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de ENEL en Colombia, sociedad que por fusión es titular de todos los derechos y obligaciones que estuvieron en cabeza de EMGESA, afirmó que las pretensiones de los actores están relacionadas con trámites reglados legalmente y que tales controversias deben ventilarse ante las autoridades administrativas o judiciales con jurisdicción y competencia para ello pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le han sido atribuidos por la Constitución y la ley.

Resaltó que la construcción y operación de la central El Quimbo fue avalada a través de licencia ambiental y que todas las actuaciones desplegadas en el marco de ese proyecto están soportadas en más de 250 actos administrativos que contienen más de 2000 obligaciones objeto de seguimiento por la ANLA. Rechazó las afirmaciones de los demandantes porque hicieron un relato parcializado de las obligaciones de ENEL y de las múltiples actividades tendientes a satisfacer las necesidades de las comunidades beneficiadas con las medidas de manejo y compensaciones que les concede la referida licencia. Alegó que la acción de tutela es improcedente porque el derecho de petición presentado por los demandantes a la ANLA fue resuelto con suficiencia. Consideró evidente que los actores no cumplieron la carga de demostrar de manera clara y precisa la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara acudir al 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual es claro que se empleó esta herramienta jurídica como un salto para no acudir a la vía en que correspondería plantear sus pretensiones.

La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque esa autoridad no vulneró derechos constitucionales fundamentales y no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos por los demandantes. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que esa autoridad no tiene función alguna relacionada con la solicitud de amparo por lo cual no se encuentra legitimada para obrar como parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan el proceso de la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En primer término, es preciso señalar que, en sus informes de respuesta, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron ser desvinculados del presente trámite por cuanto no tuvieron incidencia en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tales solicitudes en consideración a que la presente controversia tiene relación con un derecho de petición presentado por los actores ante la Contraloría General de la República con copia a varias autoridades, entre ellas aquellas que solicitaron su desvinculación, por lo que esta instancia considera pertinente que hagan parte de este trámite de tutela ante la posibilidad de que las partes ejerzan su derecho a impugnar la decisión que aquí se profiera.

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Defensoría del Pueblo y a EMGESA SA ESP con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, ambiente sano, salud, saneamiento ambiental y vivienda digna, presuntamente amenazados por la falta de respuesta efectiva a la petición radicada por los actores el 16 de agosto de 2021 en la que solicitaron soluciones para las diferentes inconformidades de la comunidad por las afectaciones ocasionadas en el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

Adicionalmente, los demandantes reclamaron la adopción de medidas tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las autoridades demandadas en la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Así entonces, del acápite de pretensiones contenido en el texto de tutela puede inferir la Sala que de las mismas se disgregan dos vertientes, debido a que los actores pretenden lo siguiente: por un lado, i) las pretensiones 1 y 5 están dirigidas 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela a obtener una respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado por los actores ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el que buscan una solución a múltiples inconvenientes relacionados con el desarrollo del proyecto hidroeléctrico referido y la expedición de certificados que acrediten el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con ese proyecto y, por el otro, ii) las pretensiones 2, 3, 4 y 6 están encaminadas a que por la vía de tutela se ordene a las autoridades demandadas que den cumplimiento a las obligaciones consignadas en la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 (ver pretensiones a folio 3).

Para resolver esta controversia la Sala analizará en primer término el trámite otorgado al derecho de petición presentado ante la ANLA; como segunda consideración estudiará lo referente a la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de actos administrativos ante la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo. 2.1.

De las pretensiones relacionadas con la presunta falta de respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los actores ante la ANLA. 1) Con los medios de prueba aportados al expediente la Sala concluyó que el 16 de agosto de 2021 los señores Stella Gutiérrez Herrera, Luz Neldy Bravo, Libardo Hernández, Marco Fidel Valencia y Leonte Muñoz Perdomo presentaron un derecho de petición en la Contraloría General de la República con copia a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo y la Gobernación del Huila relacionado con el seguimiento y cumplimiento a la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo en el que expusieron las inconformidades de la comunidad reasentada por habitar en predios que ocupaban el área de incidencia del referido proyecto y solicitaron soluciones frente a tales inconvenientes, así como la expedición de certificados en los que se acredite la falta de cumplimiento a las obligaciones consignadas en la Resolución 899 de 2009 por parte de las autoridades implicadas. 2) De acuerdo con la información obrante en el expediente está probado que la solicitud elevada por los actores fue remitida por competencia a la ANLA el 31 de agosto de 2021 y que esa autoridad brindó respuesta el 27 de septiembre de 2021, a través de oficio 2021207644-2-000, en el que se expuso de manera detallada el 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela estado de avance frente al nivel de cumplimiento de las obligaciones, requerimientos y medidas de manejo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en particular sobre aquellas inconformidades de los demandantes relacionadas con las condiciones de vida de la población reasentada en zonas aledañas al proyecto, el acceso a agua potable, el estado de la infraestructura de los asentamientos, el avance en el trámite de desenglobe de predios y en la construcción de un distrito de riego necesario para consolidar los proyectos agropecuarios que hacen parte de las obligaciones a cargo de la ANLA como autoridad encargada de tales verificaciones. 3) Consta también que a esa respuesta se anexaron los correspondientes actos administrativos que contienen los conceptos técnicos para cada uno de los componentes previstos en la licencia ambiental, las actas de visitas de seguimiento, las actas suscritas por la mesa de seguimiento y los oficios remitidos a las personas que desempeñan el rol de voceros de los reasentamientos. 4) Adicionalmente, la Sala encontró que los demandantes presentaron un segundo derecho de petición -con fecha indeterminada- ante la ANLA en el que reiteraron las manifestaciones contenidas en el primer memorial y solicitaron a esa autoridad que expidiera una serie de certificados que den cuenta del incumplimiento en la entrega del distrito de riego para proyectos agropecuarios, en el mantenimiento de un distrito de riego existente, la ausencia de un suministro constante de agua potable, las averías en las viviendas e infraestructura común de los reasentamientos, la falta de escrituración y desenglobe de predios, el pago de ayudas económicas a los pobladores afectados, el deterioro en las vías de acceso a los reasentamientos y el inicio de procesos sancionatorios contra ENEL por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la resolución que otorgó la licencia ambiental. 5) Sobre el particular, se tiene que en la respuesta brindada por la ANLA el 27 de septiembre de 2011 se informó a los actores que dentro de las funciones de esa autoridad consagradas en los Decretos 3573 de 27 de septiembre de 2011, 1076 de 26 de mayo de 2015 y 376 de 11 de marzo de 2020, no se encuentra la de generar informes de cumplimiento de obligaciones o certificaciones porque los pronunciamientos que adelanta se realizan a través de la expedición de actos administrativos como resoluciones de licencia ambiental, autos de seguimiento o resoluciones de modificación o medidas adicionales a la licencia ambiental, a través 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela de los cuales se verifica el cumplimiento de cada una de las obligaciones o condicionamientos establecidos en estas actuaciones administrativas. 6) Así entonces, la Sala encontró que la ANLA sí resolvió de fondo la petición de los demandantes pues expuso de manera precisa y detallada las actuaciones desplegadas por esa autoridad, relacionadas con las inconformidades de los voceros de la población reasentada por causa del desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y negó la expedición de las certificaciones reclamadas por carecer de competencia para ello. 7) Con los hechos demostrados es claro que las pretensiones 1 y 5 del acápite de pretensiones fueron satisfechas antes de la radicación de la acción de tutela en consideración a que la respuesta brindada por la autoridad demandada se ciñó a los postulados legales del derecho de petición. 8) Contrario a lo afirmado por los demandantes, quienes reconocieron ser notificados del oficio de respuesta proferido por la ANLA, esa respuesta sí puede considerarse de fondo porque en ella se atendió cada uno de los planteamientos de los actores relacionados con el desarrollo de las obligaciones previstas en la licencia ambiental del proyecto El Quimbo.

En consecuencia, el derecho de petición no se vio afrentado ante la respuesta adversa a los intereses de los demandantes, por cuanto el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la autoridad otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. 2.2.

De las pretensiones relacionadas con la presunta falta de cumplimiento a las obligaciones contenidas en la licencia ambiental - Resolución 899 de 15 de mayo de 2009. 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3 preceptúa que aquélla solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) Como quedó expuesto en antelación, para la Sala es claro que las pretensiones 2, 3, 4 y 6 de la acción de tutela tienen como propósito que por la vía de tutela se ordene a las autoridades demandadas que den cumplimiento a las obligaciones consignadas en la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, relacionadas con la implementación de proyectos productivos y la construcción de la infraestructura requerida para lograr las condiciones de vida óptima de la población reasentada en zonas aledañas al área de influencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en particular los distritos de riego y la adecuación de las redes de acueducto y alcantarillado. 4) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que al pretenderse el cumplimiento de un acto administrativo los demandantes tienen a su disposición otro mecanismo judicial de defensa para ventilar sus pretensiones y exponer ante el juez natural de la causa los argumentos que ahora invocan en la vía de la acción de tutela cual es la acción constitucional de cumplimiento de conformidad con lo reglado en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 que reza: “Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige.

La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.”. 5) La autoridad natural de la causa en el marco del proceso de cumplimiento podrá decretar las pruebas solicitadas por los demandantes si resultaran pertinentes y ordenar las inspecciones judiciales necesarias para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en la Resolución 899 de 2009 y los demás actos administrativos proferidos en relación con el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela 6) Considera la Sala que con los medios de prueba allegados por los demandantes no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de donde resulta imperioso inferir que no hay lugar a la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable. 7) Sobre el particular es pertinente destacar que está probado que a la fecha la ANLA se encuentra adelantando una serie de actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de cada una de las autoridades relacionadas en la licencia ambiental del proyecto El Quimbo y acreditó realizar un seguimiento constante a través de la mesa de discusión destinada para ello a la que pudieron acudir los demandantes para exponer sus inconformidades, sin embargo, no existe prueba de que así lo hubieran hecho. 8) No obra dentro del expediente una prueba siquiera sumaria demostrativa de la afectación a los demandantes o que permita tener por probado un perjuicio irremediable o una condición de debilidad manifiesta por parte de los pobladores de los reasentamientos aludidos. 9) Así entonces, el estudio sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental y los actos administrativos relacionados con el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo no puede ser objeto de reclamación por vía de este mecanismo de amparo ante la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo. 10) Basta lo expuesto para considerar que las pretensiones 2, 3, 4 y 6 de la acción de tutela son improcedentes por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01498-00 Actores: Stella Gutiérrez Herrera y otros Acción de tutela F A L L A 1º) Deníeganse las pretensiones 1 y 5 de la acción de tutela presentada por los señores Stella Gutiérrez Herrera, Luz Neldy Bravo, Libardo Hernández, Marco Fidel Valencia Castañeda y Leonte Muñoz Perdomo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Decláranse improcedentes las pretensiones 2, 3, 4 y 6 de la acción de tutela presentada por los señores Stella Gutiérrez Herrera, Luz Neldy Bravo, Libardo Hernández, Marco Fidel Valencia Castañeda y Leonte Muñoz Perdomo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Deníeganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.