Micelio
11001031500020220664600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Mauricio Mejia Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros1 Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro2 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Angie Rojas Castillo, María Omaira Mejía Martínez, Nelson Tito Quimbayo, Yhojan Estiben Quimbayo Mejía, Cristian Camilo Quimbayo Rojas, María Elvia Martínez Vargas y Jessica Andrea Liz Tovar, quien actúa en representación del menor de 18 años de edad CAML3, a través de apoderado4, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600213-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de Mauricio Mejía Martínez desde el 15 de enero de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014. 4.

Indicaron que, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales CAML. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PODERES_13_12_2022(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros 5. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de junio de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala encuentra que el daño se encuentra probado en razón a la privación de la libertad del señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ, desde el 15 de enero de 2014 al 17 de septiembre de 2014, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a órdenes del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal Risaralda.

En el sub-examine se tiene probado conforme a la copia del acta de audiencia de solicitud preclusión del 12 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira-Risaralda, que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ se dio por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia - indubio pro reo- […]”. […] “[…] Entonces, de acuerdo con la Sentencia de Unificación 072 de 5 de julio de 2018, en casos en los que la absolución del procesado tiene sustento en la circunstancia consistente en que el procesado no cometió la conducta o la aplicación del indubio pro reo, como ocurre en el sub-lite, no debe acudirse automáticamente a un estudio objetivo de responsabilidad, sino que debe mediar un análisis del que se concluya que la orden de captura fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria […] Se itera entonces que el caso en estudio debe analizarse al tamiz de si la imposición de medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

En esa secuencia, se tiene que el proceso penal adelantado contra el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ, SE rigió bajo la Ley 906 de 2004, la cual, respecto de la medida de aseguramiento […] En ese orden, las réplicas expuestas por la parte apelante relativas a las omisiones en las que presuntamente habría incurrido el Juez con Funciones de Control de Garantías al no analizar los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento, no se encuentran probadas, ni tampoco se aportó medio de prueba con el que se pudiera determinar que efectivamente la detención preventiva fue injustificada, en incumplimiento al artículo 167 del CGP.

Por el contrario, se itera, se aportó al expediente el acta de la audiencia de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, la cual, apunta a que los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida sí fueron analizados. Al respecto, la mencionada acta insertó […]”. […] “[…] De otro lado, la parte demandante no aportó al expediente las pruebas consistentes en las entrevistas e interrogatorios en los que presuntamente se mencionaba que MAURICIO MEJÍA MARTINEZ no conocía de la conducta punible que se encontraban realizando sus compañeros de viaje.

Si bien, en la copia de la solicitud de preclusión del 12 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira-Risaralda38 se insertó que 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros la Fiscalía basaba su pedimento en la existencia de documentos, tales “como entrevista e interrogatorios a indiciados en donde se informa que el procesado no tenía conocimiento del hecho delictivo”, en el expediente contencioso administrativo no obran tales documentos ni tampoco obra medio de prueba que indique la fecha en que tales entrevistas o interrogatorios fueron practicados, con el fin de verificar si la Fiscalía General de la Nación o el Juez de Control de Garantías tuvieron conocimiento de la no participación de MAURICIO MEJÍA en el delito investigado desde el inicio mismo de la investigación, o desde cuándo.

Así las cosas, no hay lugar a analizar el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues no quedó probado que el daño consistente en la privación de la libertad de MAURICIO MEJÍA hubiera sido antijurídico y, por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.

DECLARAR que EL JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente […]”.5 7.

Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] Se impuso medida de aseguramiento al señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, olvidando el Juez Colegiado de Segunda Instancia, que al imponer la medida de aseguramiento en ningún momento se están sustentando cada uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo; igualmente señala que la parte actora no aporto medio de prueba donde se demostrara que la imposición de medida de aseguramiento fue injustificada, al respecto se puede preguntar 5 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros igualmente acaso el Juez Colegiando Administrativo pudo corroborar con otra prueba que efectivamente la medida de aseguramiento fue justificada.

La respuesta es NO, por cuanto como el mismo Juez Colegiado lo señala no hay prueba para demostrar si la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, tampoco se puede decir que estuvo ajustada. De allí señores Magistrados que en este caso se profirió una sentencia administrativa analizando la imposición de una medida de aseguramiento sin tener el material probatorio que indicara si la medida se ajusto o no a derecho.

Ahora bien, al aportar como lo señala el Juez Colegiado que se aportó el acta de Imposición de la medida restrictiva de la libertad y señala que apunta a que los requisitos objetivos y subjetivos fueron analizados, en ningún se apuntar como se señala fue demostrado, lo que significa que igualmente no se tiene ninguna prueba que nos indique que la medida de aseguramiento fue justificada […]”. […] “[…] No analizó ni tuvo en cuenta la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, que la medida de detención NO ES LA REGLA GENERAL.

Además, de ninguna manera emitió pronunciamiento en torno a la situación jurídica del implicado a efecto de establecer si se cumplían los requisitos formales y sustanciales que demandaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Honorables Consejeros: el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ fue vinculado al proceso penal e ingresó envestido de su presunción de inocencia, presunción que lo acompañó durante todo el decurso del mismo y gracias a la sentencia absolutoria dictada a su favor, terminó con ella intacta.

NUNCA fue responsable o culpable. A la luz de la Constitución Política siempre ha sido inocente […]”.6 8. Por otra parte, los actores señalaron la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual sustentaron en los siguientes términos: “[…] En el presente caso, el Juez Colegiado accionado no tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuarta, la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque "el sindicado no lo cometió", se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo.

He aquí un extracto de la mencionada sentencia de unificación, precedente obligatorio para casos como el que nos atañe. Entonces, si bien el operador judicial no encontró acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento bajo el análisis de Falla en el Servicio (que como vimos, sí está acreditada), lo cierto es que el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ sufrió un DAÑO ESPECIAL, y grave, como consecuencia de la detención intramural desde el día 14 de enero de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014, el cual debe ser reparado.

Dicha privación de la libertad a la cual estuvo sometido el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ durante el transcurso del proceso le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión hubiese sido adoptada conforme a la 6 Ibidem. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros ley, razón por la cual el Estado debe repararlo.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal […]”.7 Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de diciembre de 20228, inadmitió la solicitud de la acción de tutela9, la cual fue corregida dentro del término legal10. 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de enero de 202311, requirió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, al buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600213-01, el cual se allegó dentro del término previsto12. 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación; y iv) requirió al abogado Virgilio Leiva Sánchez, para que, según fuera el caso, informara sobre la dirección de notificación de los herederos de Mauricio Mejía Martínez, Virgelina 7 Ibidem. 8 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf) N roActua 4”.

Archivo aportado en forma digital 9 Este Despacho precisa que, con el escrito de tutela, el abogado de la referencia allegó los poderes respectivos para actuar como apoderado de los actores, salvo el poder de Mauricio Mejía Martínez, razón por la cual, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, se resolvió: i) inadmitir la solicitud de tutela; ii) requerir al abogado Virgilio Leiva Sánchez para que allegara el poder otorgado por Mauricio Mejía Martínez para la presentación de la acción de tutela; y iii) reconocer personería al abogado Virgilio Leiva Sánchez, para que actuara en calidad de apoderado de Angie Rojas Castillo, María Omaira Mejía Martínez, Nelson Tito Quimbayo, Yhojan Estiben Quimbayo Mejía, Cristian Camilo Quimbayo Rojas, María Elvia Martínez Vargas y Jessica Andrea Liz Tovar, quien actúa en representación del menor de 18 años de edad CAML. 10 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MAURICIOMEJIACORR(.pdf) NroActua 8”.

Archivo aportado en forma digital. 11 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEREQUIEREALASPARTESOAPOD ERADOS_AUTOQUER(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital 12 Cfr. índice núm. 15 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_22202 3(.zip) NroActua 15”. Archivo aportado en forma digital. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros Martínez de Mejía y Jhonathan Andrés Barragán Guzmán, con el fin de vincularlos como terceros con interés legítimo; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores. 12.1.

Consideró que: “[…] Este Tribunal enfatiza que de la valoración probatoria de los elementos obrantes en este expediente, en la sentencia del 02 de junio de 2022 no se incurrió en un defecto fáctico en los términos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón a que el estudio de los elementos de convicción no fue absolutamente inadecuada, manifiestamente irrazonable, que constituyera un error ostensible, flagrante y manifiesto, por el contrario, las conclusiones a las que llegó este Tribunal tienen fundamento en una valoración razonable y adecuada de las diferentes pruebas efectivamente obrantes en este expediente.

Por el contrario, obedece a una tesis debidamente sustentada, argumentada y coherente respecto de las normas, pruebas y jurisprudencia aplciables al caso […]”. […] “[…] Sobre ese presunto defecto, este Tribunal advierte que no se ha incurrido en el defecto material o sustantivo en los términos de la Corte Constitucional, pues el fallo del 02 de junio de 2022 no se sustentó en normas inexistentes o inconstitucionales, ni tampoco su interpretación se basó en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por el contrario, la sentencia estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente obrantes en el expediente, y en la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado desarrollada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina especializada […]”. […] “[…] Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la causal de absolución del señor MAURICIO MEJÍA en el proceso penal fue en aplicación del principio In dubio pro reo, o así hubiera sido con base en la causal referida a que el procesado no cometió la conducta, como lo señala la accionante, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado, porque esta sede judicial no tenía que realizar el análisis de imputación a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, sino por el contrario, debía hacerlo en tamiz de un régimen subjetivo de responsabilidad, tal y como se hizo, de conformidad con la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, en este caso se desvirtúa el cargo de la accionante, referido a que el Tribunal debía declarar la responsabilidad de las 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros demandadas bajo un régimen objetivo de responsabilidad por el título de daño especial. Ahora, en esta contestación de tutela este Tribunal resaltará, tal y como lo hizo también en la sentencia del 02 de junio de 2022, que de conformidad con el artículo 167 del CPACA, a la parte demandante le asistía la carga de probar la falla de la Administración de justicia, es decir, teniendo en cuenta que el análisis de responsabilidad se debía realizar a la luz de un régimen subjetivo, la parte demandante debía acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento había sido ilegal, irrazonable o desproporcionada.

No obstante, como lo consideró el fallo del 02 de junio de 2022, la parte demandante no probó ni ejerció una actividad procesal o probatoria tendiente a obtener las pruebas, en virtud de las cuales, hubiera podido probar que la medida de aseguramiento había sido ilegal, irrazonable o desproporcionada, porque ni siquiera aportó la copias de la audiencias (videograbaciones) en las que se impuso la medida de aseguramiento, y, de hecho, tampoco ejerció una actividad probatoria encausada a demostrar que en el proceso obrara la actuación procesal penal a la que le reprochaba la ilegalidad, irrazonabilidad o antijuridicidad […]”. 13.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores. 13.1. Manifestó que: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa con radicado No. 2016-00213-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.

No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C […]”. […] “[…] Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que las decisiones fueron razonadas y proporcionales; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Por tal motivo, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no pueden ser tildadas de irrazonables, desproporcionadas, más aún cuando la norma aplicada por los operadores judiciales para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.

Por el contrario, una lectura de dichas decisiones permite concluir que las mismas argumentaron de manera suficiente la razón de su decisión […]”. 14. El Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600213-01. 15.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202114 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201815 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena17, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros 21.

Esta Sección adoptó18 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200519, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 19 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201422, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [23]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[24]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [25].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 22 Ut supra página 6. [23] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [24] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [26].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [27].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [28]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [29]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [26] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [27] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [28] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [29] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado30: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”31 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”32 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera 30 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 30.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202233 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 33 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros 34.

Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 35 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600213-01.

Solución del caso concreto 38. Los actores en su escrito de tutela indicaron que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al desconocer que “[…] no hay prueba para demostrar si la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal […]” y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, se inobservó la sentencia SU-072 de 5 de julio de 201836, “[…] la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque "el sindicado no lo cometió", se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo […]”. 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 40. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros 42.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 44.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la sentencia de 2 de junio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 45.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 46.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206646-00 Actores: Mauricio Mejía Martínez y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.