CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor José Elberth Veloza Rincón promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto del actuar de los accionados el cual corresponde a un hecho injustificado, inminente y grave. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 11 de agosto 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, constituido en sala de decisión por los magistrados: Bertha Lucy Ceballos Posada, Juan Carlos Garzón Martínez Y Javier Tobo Rodríguez dentro del medio de control de reparación directa No. 11001 33 36 036 2014 00104 00 de José Elberth Veloza Rincón y otros contra el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Movilidad e Instituto de Desarrollo Urbano. 3.
ORDENA R a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, y corrija los yerros predicados en cada una de las causales alegadas en la presente acción de tutela. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 30 de abril de 2014, los señores José Elberth Veloza Rincón, Blanca Azucena Veloza Rincón, Maribel Veloza Rincón y Rosa Emma Rincón Torres, quien actúa en representación de su menor hijo Esnniyder Jadirh Veloza Rincón, a través de apoderado instauraron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano, con el propósito de que fueran declarados responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 10 de febrero de 2012, en la avenida Usme con calle 50 Sur de la ciudad de Bogotá, hechos por los que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.15%. ii) El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. iii) El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en los siguientes defectos: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Defecto sustantivo i) Se configuró en tanto la argumentación del fallo atacado contiene una contradicción entre los fundamentos de la decisión y el alcance de las pruebas debidamente decretadas y practicadas por el juez a quo, en consideración a que si bien el Instituto de Desarrollo Urbano no tachó de falsas las contenidas en el informe de accidente de tránsito número A1054501 y en su certificación, así como en las historias clínicas aportadas con la demanda, el Tribunal se tomó atribuciones indebidas al valorarlas, desechándolas, haciendo énfasis tan solo en el uso de la palabra «hueco» o «hundimiento». ii) Existió por parte del Tribunal un desconocimiento del acervo probatorio en relación con las fotografías, el informe de tránsito, las historias clínicas y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pruebas documentales sobre las cuales el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, no solo evidenció la configuración de la falla en el servicio por la falta de mantenimiento de la malla vial en cabeza del IDU, sino el daño producido con motivo del accidente, y los elementos estructurales de la responsabilidad. 1.3.2.
Error inducido i) Derivado de las erradas interpretaciones de la argumentación contenida en el recurso de apelación presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano, que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir una decisión contraria a derecho y alejada de la realidad fáctica probada en el proceso. ii) Esa corporación trasladó la responsabilidad a la víctima, carga que conforme a la ley no estaba en la obligación de soportar, lo que conllevó que le fuera desconocido el derecho a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el daño imputable a la entidad demandada. 1.3.3.
Decisión sin motivación 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El Tribunal incumplió el deber de dar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, porque la sentencia se limitó a concluir que las pruebas no ofrecían certeza de las circunstancias en que el hecho ocurrió, sin considerar los elementos de convencimiento -dictamen de pérdida de capacidad laboral, informe de tránsito A105450 oficios de la subdirección técnica y gerencia de intervención- que demostraban el nexo causal. ii) El acervo probatorio da cuenta del lugar de la ocurrencia de los hechos, el día, la hora, y las circunstancias que rodearon el accidente, así como de las secuelas que ha sufrido la víctima a lo largo de los 11 años que han transcurrido desde el 10 de febrero de 2012. 1.3.4.
Desconocimiento del precedente i) En la sentencia del 16 de agosto de 2018, expediente radicado 76001 23 31 000 2006 00268 02, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente respecto de la falta de mantenimiento de la malla vial, que la omisión en el cumplimiento de dichas funciones se debe observar desde la órbita de la falla del servicio. ii) Trajo a colación las sentencias de la Sección Tercera del 20 de septiembre de 2007, expediente radicado 15740 y 22 de julio de 2009, expediente radicado 16333, atinentes a la omisión de señalización de los hundimientos en la vía, aduciendo que esta corporación ha sostenido que los daños derivados de dicha causa son imputables al Estado, siempre que se verifique que la entidad responsable faltó a su deber de vigilancia y control, y que no realizó ninguna actuación tendiente a eliminar los obstáculos o a advertir a los transeúntes sobre su existencia, lo que resulta necesario para evitar la ocurrencia de hechos dañosos, 1.4.
Actuación procesal Por auto del 15 de febrero de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, como terceros interesados, al Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Movilidad de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano al haber actuado como 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 36 036 2014 00104 00 [01], para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,1 Bertha Lucy Ceballos Posada, ponente de la providencia objeto de litis, señaló que lejos de apelar a una tarifa probatoria, la decisión proferida fue producto de la observancia del deber de valorar el acervo probatorio en conjunto, a partir de lo cual se argumentaron las razones para considerar la ausencia de demostración de la relación causal.
Por esos motivos, la decisión judicial refutada no se torna irrazonable, caprichosa o arbitraria y tampoco entraña una discordancia con los fundamentos que la justifican pues el estudio del caso se ajustó a lo alegado en las apelaciones y se soportó en una verificación probatoria acorde con la valoración conjunta de los elementos obrantes, conforme a las reglas de la sana crítica.
Concluyó que los cargos propuestos por el tutelante no remiten a cuestiones relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se orientan a proponer una tercera instancia para refutar el análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa y controvertir las motivaciones razonadas adversas a sus intereses.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.5.2. La directora de representación judicial de la Secretaría Distrital de la Movilidad,2 María Isabel Hernández Pabón, indicó que esa entidad no es la encargada para pronunciarse acerca de la reclamación iniciada por el señor José Veloza Rincón, pues los hechos y las pretensiones son de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
El director técnico de gestión judicial del Instituto de Desarrollo Urbano,3 Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, consideró que en el caso objeto de litis no se configuró ningún perjuicio irremediable en contra del accionante, pues en el proceso le fueron garantizadas las instancias procesales. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la providencia del 11 de agosto de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001 33 36 036 2014 00104 02, por medio del cual resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia De acuerdo a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuraron en la decisión objeto 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de litis.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 11 de agosto de 2022 y notificada por correo electrónico el 17 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de febrero de 2023,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de abril de 2014, los señores José Elberth Veloza Rincón, Blanca Azucena Veloza Rincón, Maribel Veloza Rincón y Rosa Emma Rincón Torres en representación de su menor hijo Esnniyder Jadirh Veloza Rincón, a través de apoderado instauraron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023006110 01100103 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano, con el propósito de que fueran declaradas responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito sufrido el 10 de febrero de 2012, en la avenida Usme con calle 50 Sur de la ciudad de Bogotá, hechos por los que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.15%.8 2.4.2.
El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió:9 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del DISTRITO DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por los precisos motivos expuestos en la considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por el daño antijurídico que sufrió JOSÉ ELBERT VELOZA RINCÓN y su núcleo familiar, a raíz de las lesiones que le produjo el accidente sucedido el 10 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR al del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1. Para José Elberth Veloza Rincón el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. 2. Para Rosa Emma Rincón Torres el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. 3.
Para Blanca Azucena Veloza Rincón el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. 4. Maribel Veloza Rincón el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. 5. Esneyder Jadirh Veloza Rincón el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
CUARTO: CONDENAR al del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a reconocer y pagar a título de indemnización por daño a la salud para José Elberth Veloza Rincón el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] 8 Folios 154 a 165 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9 Folios 276 a 286 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión proferida por el juez a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.10 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa Si bien el accionante alega como causales autónomas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los denominados defectos sustantivo, error inducido y decisión sin motivación, esta Sala evidencia -de los argumentos esgrimidos- que los reproches formulados corresponden a presuntos yerros de carácter probatorio, en tanto se argumenta que la decisión judicial valoró indebidamente las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa, objeción que será atendida en el acápite correspondiente al defecto fáctico. 2.5.2.
Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configuran los defectos alegados por el accionante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El argumento central del libelo tutelar se circunscribe a que la decisión objeto de litis se limitó a cuestionar la certeza que ofrecían las pruebas obrantes en el proceso en relación con las circunstancias en que acaeció el accidente de tránsito, sin considerar los elementos de convencimiento -dictamen de pérdida de capacidad laboral, informe 10 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tránsito A105450 oficios de la subdirección técnica y gerente de intervención-, que demostraban el nexo causal y la responsabilidad imputable al Instituto de Desarrollo Urbano. Esta interpretación, contraria a lo probado en el expediente, fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Esa autoridad judicial destacó que la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito por José Elberth Veloza Rincón, en consideración a que fueron ocasionadas por la ausencia de señalización y falta de mantenimiento de la vía por la que transitaba Bajo este contexto, en la providencia objeto de litis, la autoridad judicial examinó a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado,11 los temas relacionados con el régimen de responsabilidad del Estado, el título de imputación y la reparación de los perjuicios.
Desde la anterior perspectiva, luego del estudio de los hechos y de las pruebas obrantes,12 constató que demostrar la existencia de un obstáculo -hueco o hundimiento- en la vía no era suficiente para declarar responsable al Estado, porque esa prueba debía acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste hecho y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial, en virtud de lo cual estableció con claridad que los medios de convencimiento adosados al expediente no eran conclusivos respecto de la causa del accidente, en cuanto «las pruebas no clarifican los pormenores de cómo se suscitó el accidente del señor Veloza, pues no le ofrecen certeza a la Sala sobre las circunstancias del suceso.
No es factible determinar si la lesión se generó, en primer 11 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del i) 21 de febrero de 2018, expediente radicado 73001 23 31 000 2009 00076 01, ii) 7 de febrero de 2018, expediente radicado 73001 23 31 000 2008 00100 01, M.P. Danilo Rojas Betancourth, iii) del 20 de noviembre de 2020, expediente radicado 85001 23 33 000 2012 00215 01(54467), iv) del 8 de febrero de 2017, expediente radicado 08001 23 31 000 1998 00663 01, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 12 i) Historia clínica de traslado No. 187215, ii) Informe de accidente de tránsito No. A1054501, suscrito por el patrullero Alex Rocha Rozo, iii) Certificación de accidente de tránsito de la Policía Nacional suscrito por el investigador Rafael Cadena Alemán, iv) Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad laboral No. 10262514 del 25 de febrero de 2014, v) oficios emitidos por la subdirectora de mejoramiento técnico de la malla vial local (2/01/18) y por el gerente de intervención (19/01/18); funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, por un hueco o hundimiento y, en segundo lugar, si esto ocurrió por tratar de esquivarlo o por haber pasado sobre el mismo».
Al efecto, discurrió como sigue: […] 28. Frente al particular, debe precisarse que, para esta Subsección, el registro efectuado en la historia clínica se basa en el dicho del demandante, por lo que no es medio de prueba exclusivo para delinear las circunstancias en que aconteció el suceso. 29. Lo anterior no quiere significar que la documental carezca de idoneidad, utilidad o pertinencia. Al contrario, se trata de una cuestión de apreciación probatoria que le asiste al Juez, donde se identifica que no ostenta el mérito suficiente para demarcar -por sí sola- un contorno fáctico puntual, como lo es la relación causal entre el daño y el hecho generador del mismo. 30.
De todos modos, esos registros clínicos no se cohesionan pues en ciertos apartados consagran que el accidente ocurrió porque el señor Veloza iba a chocar con un hueco en la vía, pero en otros se indica que el afectado tomó el hueco y ese aspecto queda indeterminado con la información adicional, ya que esta solo refiere que el accidente se causó por un hueco. 31.
Ahora, con respecto a las pruebas remanentes, esto es, informe de tránsito A105450 y certificación de accidente de tránsito, que se suscribieron al día siguiente del accidente, se observa que las mismas entran en contradicción frente a la determinación de las circunstancias del siniestro. […] 35. Así las cosas, las pruebas no clarifican los pormenores de cómo se suscitó el accidente del señor Veloza, pues no le ofrecen certeza a la Sala sobre las circunstancias del suceso.
No es factible determinar si la lesión se generó, en primer lugar, por un hueco o hundimiento y, en segundo lugar, si esto ocurrió por tratar de esquivarlo o por haber pasado sobre el mismo. 36. Esa ausencia de certitud, frente a la imputabilidad fáctica del daño, termina haciéndose palmaria con la observancia de los oficios emitidos por la subdirectora de mejoramiento técnico de la malla vial local (2/01/18) y por el gerente de intervención (19/01/18); funcionarios ambos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. 37.Con el oficio de la subdirectora se acotó, por una parte, que el segmento donde ocurrió el siniestro se denomina, hoy en día, “Avenida Caracas con Calle 47 Sur” y, por otra parte, que al IDU le correspondía para el año 2012 - y hasta la fecha- el mantenimiento, diagnóstico, consolidación de reportes de intervención de ese tramo 38.
Sin perjuicio de aquello, el informe del gerente explica que “las bases de datos con las que cuenta la entidad, así como el sistema de información geográfico del [IDU], no recoge información acerca de reportes, deterioros o afectaciones (…) en años anteriores”. 39. De suerte que estas documentales, aunque reafirman el contenido obligacional que tiene el IDU, frente al mantenimiento de la malla vial -en particular de la avenida caracas con calle 47 sur- no denotan que el mismo haya sido inobservado.
En efecto, no hay 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba de que a la administración distrital le fuera puesto en conocimiento algún deterioro en ese segmento. 40.En ese orden de ideas, la Sala concuerda con los primeros cargos de censura presentados por la entidad apelante porque ciertamente, a partir de los elementos de prueba aportados al expediente, no se puede dilucidar la faceta fáctica del juicio de imputabilidad.
La Sala considera razonable la interpretación del Tribunal, así como la conclusión a la que arribó, por cuanto efectuó un estudio ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que la prueba aducida y recaudada en el proceso de reparación directa no ofrece suficiente certeza para establecer que el daño sufrido por el señor José Elberth Veloza Rincón sea atribuible al Instituto de Desarrollo Urbano y, por tanto, no resulta dable endilgarle responsabilidad patrimonial, circunstancia que trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas, como en este caso acontece.
En estas condiciones, el defecto alegado no es de recibo toda vez que el Tribunal efectuó una correcta valoración de todas las pruebas obrantes, incluidos los documentos anexos al proceso ordinario. Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial el señor José Veloza manifestó que la providencia que se estudia en el sub lite, desatendió las sentencias de la Sección Tercera de esta corporación del 20 de septiembre de 2007, expediente radicado 15740, del 22 de julio de 2009, expediente radicado 16333 y del 16 de agosto de 2018, expediente radicado 76001 23 31 000 2006 00268 02.
En la primera - expediente radicado 15740-, el Consejo de Estado al tratar el tema de un accidente de tránsito producido en obra pública sin señalización, indicó que las entidades públicas serán responsables de los daños que se causen en obras públicas, incluso cuando hay contratos de concesión. Conforme a la segunda providencia - expediente radicado 16333- la corporación estimó acreditado que además de la existencia de huecos en la vía en la zona del accidente, no se encontró instalada ninguna señal que advirtiera su presencia, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias que sumadas al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, configuraron la falla del servicio, consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes.
En este caso, resulta oportuno señalar, que el Tribunal ante la ausencia de certeza, frente a la imputabilidad fáctica del daño, determinó que aunque las pruebas documentales aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, reafirman el contenido obligacional que tiene el IDU frente al mantenimiento de la malla vial, ellas no denotan que lo hubiera inobservado, en tanto no milita prueba de que a la administración distrital se le hubiera puesto en conocimiento algún deterioro en ese segmento, circunstancia que difiere a lo planteado en el medio de control de reparación directa.
La tercera -expediente radicado 76001 23 31 000 2006 00268 02- se refiere a una colisión de dos automotores -a causa de un desnivel- en una vía sin iluminar y señalizar, cuyo mantenimiento correspondía a la administración departamental, situación fáctica que no se acompasa con la aquí estudiada Desvirtuados los defectos alegados, esta Subsección concluye que la autoridad accionada no incurrió en la violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que para resolver el caso sub examine se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas con el fin de determinar la necesidad de acreditar el título de imputación cuando se pretende el resarcimiento de perjuicios ocasionados por lesiones como consecuencia del estado de la red vial.
En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, denegará el amparo constitucional invocado por el señor José Elberth Veloza Rincón. 3. Conclusión 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00611 00 Demandantes: José Elberth Veloza Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que la providencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al revocar la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Elberth Veloza Rincón de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.