Micelio
11001031500020250254901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacional De Seguros Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Amanda Mairena Adarve Gómez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. TESIS: SE ADICIONA LA SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 Y, EN CONSECUENCIA, SE RESUELVEN LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA ACTORA Y EL TERCERO CON INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, EN EL MISMO SENTIDO, ESTO ES, LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de adición de la sentencia de 2 de octubre de 2025 elevada por la actora, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia de 21 de agosto de este año, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO y, en su lugar, se declaró en su totalidad improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES La sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1, al haber proferido la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00330-02.

El proceso aludido tuvo como origen un accidente sufrido en el año 2014 por el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO, al enredarse con un cable desprendido de la red de energía eléctrica, lo que le ocasionó lesiones permanentes. En el curso de la primera instancia del proceso origen de la controversia, a través de sentencia de 15 de febrero de 2022, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI negó las súplicas de la demanda. 1 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de sentencia de 16 de diciembre de 2025, el TRIBUNAL revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró responsables solidariamente a las empresas TELMEX S.A. y a EMCALI EICE E.S.P., por las lesiones sufridas en la integridad del señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO y las condenó, respectivamente: i) al pago del 80% y 20% de la condena; y ii) a la sociedad DICO TELECOMUNICACIONES S.A., a reintegrar a TELMEX S.A. el valor pagado.

Además, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y la actora fueron condenadas. La primera, como garante de TELMEX S.A (hoy COMCEL S.A.); y la segunda, en calidad de llamada en garantía para reembolsar a la sociedad DICO TELECOMUNICACIONES S.A., lo que esta pagara por la condena principal, hasta el límite asegurado y con el deducible pactado.

El disenso de la actora radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por haber asignado de manera subjetiva y sin respaldo técnico un porcentaje de gravedad de la lesión sufrida por el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO equivalente al 50% o más, apoyándose incluso en una fuente no científica; en defecto de decisión sin motivación, pues no explicó con claridad las razones 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sustentaban esa conclusión; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al aplicar reglas de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre tasación de perjuicios sin exigir prueba idónea de pérdida de capacidad laboral.

Actuaciones procesales en sede de tutela La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo frente al reproche de la falta de motivación en la providencia cuestionada, al estimar que para ese efecto resultaba idóneo el recurso extraordinario de revisión, así como para los demás defectos que se relacionaban con el cálculo de la pérdida de capacidad laboral.

Respecto del cargo relacionado con la interpretación del diagnóstico apoyado en literatura no científica, el a quo consideró que no se configuraba un defecto fáctico, pues esa referencia no constituyó la ratio decidendi de la providencia del TRIBUNAL, ni tuvo entidad suficiente para incidir en la decisión de declarar la responsabilidad y tasar los perjuicios reclamados. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la sociedad COMCEL S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, impugnó la decisión aludida, para lo cual afirmó que el a quo erró al declarar improcedente la tutela, pues el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para cuestionar una providencia con motivación aparente e insuficiente; y reiteró en lo demás los argumentos del escrito introductorio por la actora.

En sentencia de 2 de octubre de 2025, esta SECCIÓN determinó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la impugnante era realizar un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Además, esta SECCIÓN advirtió que si bien coincidía con el a quo en que no hay lugar a conceder la protección solicitada, no compartía su conclusión en torno a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, porque la admisibilidad de dicho mecanismo depende del examen que haga el juez natural frente a las causales alegadas por el interesado, las cuales no emergían con claridad en este caso. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se modificó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se declaró en su totalidad improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

II.- SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA El 15 de octubre de 2025, la actora presentó escrito en el que advirtió que también había impugnado en término la sentencia de primera instancia, sin que sus argumentos hubiesen sido atendidos en la providencia de 2 de octubre de este año. Además, adujo las razones por las cuales estima que el asunto de la referencia sí cumple con los requisitos de la relevancia constitucional y, en consecuencia, solicitó: “[…] al existir una relevancia constitucional sobre el presente asunto, solicito a la Sala que emita SENTENCIA COMPLEMENTARIA donde estudie y analice de fondo los cargos evidenciados en el escrito de tutela y los reparos presentados en el escrito de impugnación, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso […]”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- Sea lo primero advertir que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 26 de mayo de 20152 prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso3 (CGP), siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en dicho decreto.

En ese orden de ideas, el artículo 287 del CGP prevé: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

De acuerdo con lo anterior, es posible adicionar la decisión por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 En adelante CGP. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio o por petición de parte presentada en esa oportunidad.

Por lo anterior, verificado el caso se encuentra que, en efecto, hay lugar a emitir sentencia complementaria en el sentido de pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la actora, así como la allegada en tiempo por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, que por error involuntario no se hicieron mención en la sentencia de 2 de octubre de 2025.

III.2.- Escritos de impugnación III.2.1.- La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que el a quo desconoció las particularidades del caso y restringió indebidamente el ámbito de control constitucional. Sostuvo que la providencia objeto de controversia adolece de vicios que comprometen derechos fundamentales y que no pueden ser depurados por la sola vía del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual la acción de tutela conserva idoneidad para atender los reproches aquí planteados.

Expuso que la distribución del daño entre TELMEX S.A. y EMCALI 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EICE E.S.P., carece de motivación suficiente y verificable, por cuanto el TRIBUNAL no explicó el método de repartición, ni articuló los elementos fácticos y técnicos que justificaran ese reparto, lo cual impide el control de legalidad y de razonabilidad de la decisión. Agregó que dicha conclusión resulta incoherente frente al entendimiento de la solidaridad y genera incertidumbre sobre el fundamento normativo y probatorio adoptado por el juez ordinario.

Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación respecto de la equivalencia cualitativa mayor al 50% de la lesión del señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO, utilizada para tasar daño moral, daño a la salud y lucro cesante. Destacó que no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral ni valoración pericial que avale ese umbral; y que el TRIBUNAL sustituyó indebidamente la labor técnica con una apreciación subjetiva, lo que a su vez conlleva el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de tasación de lucro cesante y daño moral, cuando no se acredita pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% mediante prueba idónea. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó la validez de la fuente empleada por la autoridad judicial al referirse a “laberintitis postraumática”, por cuanto el apoyo en una entrada divulgativa de internet no constituye una literatura científica con valor supletorio para completar el razonamiento médico-forense del expediente.

III.2.2.- La actora adujo que el a quo redujo indebidamente sus reproches a un asunto de falta de motivación, para encauzar el asunto al recurso extraordinario de revisión, cuando en realidad lo debatido es el defecto fáctico por la equiparación cualitativa de una gravedad mayor al 50 % sin soporte pericial; el desconocimiento del precedente sobre tasación de perjuicios; y una motivación insuficiente y aparente que no alcanza el estándar constitucional.

Explicó que no se acreditó dictamen de pérdida de capacidad laboral ni otra prueba técnica idónea que justificara ese umbral, así como tampoco para el reconocimiento del 100% del lucro cesante, por lo que, en su sentir, la sentencia cuestionada aplicó de forma contradictoria la misma jurisprudencia que cita para tasar los perjuicios.

Explicó que la revisión es un mecanismo extraordinario y taxativo, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no reabre valoraciones probatorias ni corrige motivaciones aparentes, menos aún sirve para depurar defectos fácticos o desconocimiento del precedente en metodologías de tasación. Advirtió que aunque el a quo restó trascendencia a la referencia web empleada por el TRIBUNAL para ilustrar la “laberintitis postraumática”, lo cierto era que dicha fuente, no científica, sí incidió en el juicio global de gravedad con el que se apoyaron la máxima tasación del daño a la salud y el 100% del lucro cesante.

Caso concreto En la providencia de 2 de octubre de 2025 se decidió la impugnación de la sociedad COMCEL S.A.; sin embargo, como ya se dijo, no se realizó pronunciamiento alguno frente a las presentadas por la actora y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Examinadas las impugnaciones, se advierte que ambas reiteran los mismos ejes de disenso que la Sala ya analizó en la precitada sentencia de 2 de octubre pasado, esto es: i) el defecto fáctico frente a la equivalencia cualitativa mayor al 50% empleada para tasar perjuicios; ii) la tacha de motivación aparente o insuficiente; iii) el 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegado desconocimiento del precedente para liquidar perjuicios sin prueba de pérdida de capacidad acreditada; iv) la objeción al empleo de una fuente no científica dentro del razonamiento y; v) lo relativo al recurso extraordinario de revisión. En la sentencia de 2 de octubre de 2025 se concluyó que ese conjunto de reproches y en general los aducidos en el escrito introductorio carecían de relevancia constitucional, por cuanto no plantean un agravio iusfundamental, sino una discrepancia con la apreciación probatoria y la metodología del juez natural.

En tal sentido, la Sala itera que la acción de tutela no es instancia adicional ni vehículo para reabrir debates de legalidad o de interpretación y valoración probatoria propios del juez natural, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y acogidos por esta Corporación. Lo pretendido por quienes impugnan es que el juez de tutela sustituya el juicio del TRIBUNAL sobre qué se probó en el expediente y cómo tasó los perjuicios, esto es, que corrija la lectura y metodología del juez ordinario, finalidad que fue expresamente descartada en la precitada sentencia de 2 de octubre de este año. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los reproches relativos al recurso extraordinario de revisión, esta Sala indicó que no compartía la conclusión del a quo en torno a su procedencia, porque su admisibilidad depende del examen que haga el juez natural frente a las causales alegadas por el interesado, las cuales no emergían con claridad en este caso.

Bajo esas mismas consideraciones, que se aplican íntegramente a lo planteado por la actora y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, la Sala concluye que sus impugnaciones quedan resueltas en el mismo sentido adoptado en la sentencia de 2 de octubre de 2025, esto es, la improcedencia del amparo por carecer del requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por esta Sala el 2 de octubre de 2025, en el sentido de incluir las consideraciones expuestas en esta decisión en relación con las impugnaciones presentadas por la actora y la ASEGURADORA 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLIDARIA DE COLOMBIA, contra la decisión de primera instancia de 21 de agosto de este año, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.