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11001031500020210679901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 1045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gloria Amparo Silva Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001031500020210679901 Actor: Gloria Amparo Silva Ramírez. Accionado: Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide sobre la solicitud de aclaración presentada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, respecto de la sentencia del 1.º de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer del requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES - La señora Gloria Amparo Silva Ramírez presentó acción de tutela contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: «[…] Acción que motiva la solicitud: Los Magistrados José María Armenta y Carmen Alicia Rengifo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 2015-0022-02 dictaron en mi contra una sentencia ilegal.

El salvamento de voto del Magistrado Néstor Javier Calvo indica la ilegalidad de la sentencia. Lo anexo. Derecho que se considera violado: el derecho fundamental al debido proceso. Autores del agravio: los Magistrados Armenta y Rengifo. […]». - El conocimiento del asunto le correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional. - La accionante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: «[…] El fallo impugnado viola mi derecho al debido proceso porque no ordena que se revoque la sentencia ilegal.

La sentencia declaró una prescripción ilegalmente como lo indica el salvamento de voto. Pido garantizar el pleno goce de mi derecho violado y ordenar que se revoque la sentencia ilegal. […]». - El asunto, en segunda instancia, correspondió a la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 1.º de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. - Decisión respecto de la cual, la señora Gloria Amparo Silva Ramírez presentó solicitud de aclaración. Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.  […]».

Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerdan que la solicitud de la señora Gloria Amparo Silva Ramírez se dirige a que se aclare la sentencia proferida por esta Sala de decisión, en los siguientes términos: «[…] El fallo transcribe el salvamento de voto que explica por qué la sentencia impugnada es inconstitucional.

Después afirma que no se explica por qué la sentencia impugnada es inconstitucional y niega la tutela. […]». Como se observa, una vez más, la accionante aparte de insistir en su inconformidad con la decisión contenciosa acusada, con fundamento en el “salvamento de voto” suscrito por uno de los integrantes de la sala de decisión contenciosa, no explica argumento alguno de porqué el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente, vulneró sus derechos fundamentales.

En este punto, es claro para la Sala el desacuerdo de la señora Silva Ramírez con la sentencia del 1º de julio de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 110013331710-2015-00022-00/01, sin embargo, se insiste, en los escritos de tutela e impugnación no se explicó ni motivó de forma al menos sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir; por ello, tal como se refirió en la decisión cuya aclaración se pretende, mal puede pretenderse que: «[…] el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. […]».

Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que para que proceda la aclaración de la sentencia, el concepto o frase que ofrezcan duda debe estar contenido en su parte resolutiva o influir en esta; circunstancia que en el asunto bajo estudio no se configura; razón por la cual, la Sala NEGARÁ la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 1.º de marzo de 2022, presentada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 1.º de marzo de 2022, presentada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, acatar lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del 1.º de marzo de 2022, esto es, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.