Micelio
41001233300020210012801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 27334 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mild Coffee Company Huila S.A.S. C.I. En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: Excepción de inepta demanda AUTO – RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual declaró probada la excepción denominada «inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar» y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones: «Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2021013050000001 de fecha 08 de enero de 2021, proferida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva; 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la contribuyente y del saldo favorable allí determinado; 3. Que a título de restablecimiento se declare el derecho a la devolución del anotado saldo favorable y se ordene y condene a la entidad demandada a la restitución de dicha suma junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial que antecedió el acto demandado de liquidación oficial, y hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso; y desde allí intereses moratorios hasta que se efectúe el pago efectivo del capital e intereses. 4.

Que se condene en costas y gastos procesales a la entidad Demandada.» La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de inepta demanda por falta del cumplimiento de los requisitos formales para demandar, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La contribuyente pretende hacer uso de la figura per saltum consagrada en el parágrafo del artículo 720 del ET, toda vez que el agente liquidador de la sociedad dio respuesta al requerimiento especial a través del correo electrónico camilo.ramirez@crb.legal, el cual fue enviado el 28 de agosto de 2020 al buzón 013402_gestiondocumental@dian.gov.co en el que adjuntó el archivo “Memorial de Respuesta al Requerimiento (Anexo 1.1, Anexo 1.1.1 y Anexo 5)”, y en la misma fecha el revisor fiscal mediante correos electrónicos enviados desde la cuenta cpwalter.rios@gmail.com, remitió los anexos de la mencionada respuesta.

No obstante lo anterior, el correo enviado por el liquidador desde la cuenta camilo.ramirez@crb.legal no llegó al buzón de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por lo que se solicitó a la Subdirección de Infraestructura y Tecnología el Backup de entrada del correo 013402_gestiondocumental@dian.gov.co, respecto de lo cual se informó que dicho mensaje no fue recibido.

En igual sentido, para efectos de certificación se indicó al Subdirector de Infraestructura Tecnológica que «es necesario determinar si efectivamente al buzón 013402_gestiondocumental@dian.gov.co llegó o no un correo enviado por el contribuyente como respuesta al requerimiento especial…, enviado mediante correo electrónico camilo.ramirez@crb.legal el 28 de agosto de 2020».

En respuesta a la anterior solicitud, el coordinador de Infraestructura Tecnológica, informó que realizada la búsqueda dentro del periodo del 27 al 29 de agosto de 2020, en el mencionado buzón no se encontró correo proveniente del dominio camilo.ramirez@crb.legal y, luego de diferentes corroboraciones, se concluyó que dentro del rango del 26/08/2020 – 29/08/2020 no llegó el correo remitido desde el citado dominio.

La actora con la demanda anexó un dictamen pericial con el cual pretende probar que el mencionado correo fue enviado al buzón institucional desde la cuenta camilo.ramirez@crb.legal, no obstante, dicho medio probatorio no es suficiente para demostrar el recibido del correo por parte de la DIAN, comoquiera que se limita a analizar los correos enviados por el servidor de gmail, sin hacer referencia al dominio privado del cual supuestamente se envió el memorial contentivo de la respuesta al requerimiento especial.

Si bien el dictamen certifica que el 28 de agosto de 2020 se envió la respuesta al requerimiento especial desde el correo electrónico camilo.ramirez@crb.legal al buzón 013402_gestiondocumental@dian.gov.co, ello no corresponde a la realidad, dado que la DIAN demostró con los administradores del buzón y soporte plataforma centro de administración de Exchange Cumplimiento de Microsoft 365, que el mensaje de datos no llegó al buzón de la entidad.

De esta forma es claro, que la demandante no agotó los presupuestos procesales requeridos para acudir per saltum a la jurisdicción, pues no atendió en debida forma el requerimiento especial y, por ende, se debe declarar probada la excepción de inepta demanda, al no cumplir con el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción denominada «inepta demanda por falta de los requisitos previos para Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandar» y la terminación del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme a las pruebas allegadas y sin requerirse del dictamen pericial, no se desconoce que la respuesta al requerimiento especial fuera enviada oportunamente el 28 de agosto de 2020, lo que sucede según la trazabilidad de los correos y los fundamentos de la liquidación oficial, es que, el escrito de objeción a las glosas «no se pudo abrir, tan solo se allegaron los anexos y pese a los requerimientos, nunca se allegó, lo que condujo a que la DIAN profiriera la liquidación oficial desconociendo el mismo».

De acuerdo con lo señalado por la DIAN en la liquidación oficial de revisión, no se encontró que el agente liquidador de la contribuyente hubiese enviado el archivo contentivo de las objeciones. El 14 de octubre de 2020, la Administración solicitó a la contribuyente prueba del envío y recepción del escrito de respuesta al requerimiento especial, ya que solo contaban con unos anexos remitidos mediante correo electrónico y que fueron entregados posteriormente en memoria USB.

Si bien el agente liquidador de la sociedad demostró el envío oportuno del correo de respuesta al requerimiento especial, dejó de lado que le estaban señalando que no se encontraba el escrito contentivo de la misma. El correo “Respuesta Requerimiento Especial 2020013040000002 Correo1”, no permitió acceder al archivo denominado «Memorial de respuesta», y a lo largo del trámite administrativo la DIAN lo requirió, pero no le fue allegado.

La respuesta al citado requerimiento se registra enviada oportunamente, pero no se allegó el escrito con las objeciones, ya que la DIAN solo tuvo acceso a los anexos, lo que conllevó a que se profiriera la liquidación oficial. Por lo tanto, la parte actora se encontraba obligada a culminar el trámite administrativo mediante la interposición del recurso de reconsideración, y no le estaba permitido demandar el acto liquidatorio vía per saltum.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el auto de 20 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se declare no probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar. Al efecto expresó: Según lo dispuesto en el artículo 2.2.17.6.5 del Decreto 620 de 2020 y el artículo 559 del ET, la DIAN debía contar con un sistema de recepción de documentos electrónicos que evidenciara el acuse de recibido, para establecer la fecha de radicación de los mismos, y en caso de no poder acceder al escrito por motivos técnicos, debía informar a la contribuyente para que los presentara en medio físico.

Dada la omisión de la DIAN de implementar un sistema técnico para el acuse de recibo de documentos electrónicos, se debió acudir a otros medios probatorios como el dictamen pericial, en el que se evidencia la remisión y el contenido de los Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondientes correos electrónicos con los cuales se dio respuesta al requerimiento especial.

La DIAN con la certificación del área técnica, lo único que prueba es que el correo enviado por la contribuyente no estaba en la bandeja de entrada de la entidad, lo cual puede ocurrir por ser borrado o trasladado de dicha bandeja, siendo como tal, una evidencia indirecta y manipulable que no puede tener mayor peso que el dictamen pericial aportado.

El 14 de octubre de 2020, la DIAN informó a la sociedad que no había recibido el memorial de respuesta al requerimiento especial, por lo que solicitó la prueba de su envío y recepción, por lo cual se le remitió un correo electrónico en el que consta el envío del correo de 28 de agosto de 2020, contentivo del memorial con la respuesta. La DIAN no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 559 del ET, pues al no contar en sus registros con la respuesta al requerimiento especial, debió solicitar a la sociedad la radicación física de la misma dentro de los 5 días siguientes.

Aunque en el auto recurrido se reconoce que la respuesta al requerimiento especial fue enviada oportunamente, desconoce la evidencia pericial aportada. Además, crea un supuesto de hecho no previsto en la ley para considerar atendido en debida forma el requerimiento especial, consistente en que «la DIAN haya tenido acceso al documento a pesar de no haberlo solicitado en medio físico en cumplimiento del Artículo 559 del Estatuto Tributario, cuando por motivos técnicos no pueda acceder al mismo».

La decisión del Tribunal, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues pone fin al proceso al considerar que no se atendió en debida forma el requerimiento especial, cuando está demostrado que (i) la respuesta fue enviada oportunamente, (ii) la DIAN no solicitó la entrega física del documento y (iii) cuando se reenvió a la entidad el correo que contenía el escrito de respuesta, la DIAN confirmó su recibido.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse o no el auto de 20 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual declaró probada la excepción denominada «inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar» y la terminación del proceso.

La inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, atendió en debida forma el requerimiento especial y, por ende, cumplió con el requisito que establece el parágrafo del artículo 720 del ET, para demandar directamente la liquidación oficial de revisión. El numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios.

En materia tributaria, el parágrafo del artículo 720 del ET dispone que, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto liquidatorio.

Esta Corporación ha precisado que, de acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario1, el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando se reúnen los siguientes presupuestos2: ▪ Que se responda dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial; ▪ Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del ET; ▪ Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, ▪ Que contenga las objeciones al requerimiento.

En el presente caso, se observa que el 26 de mayo de 2020, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 2020013040000002, notificado a la hoy actora el 28 del mismo mes y año3, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta del año 2017. En ese acto administrativo se indicó que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, la respuesta debía enviarse en formato PDF al buzón electrónico 013402_gestiondocumental@dian.gov.co.

En el expediente se encuentra que el 28 de agosto de 2020, el revisor fiscal de la contribuyente, desde la dirección electrónica cpwalter.rios@gmail.com remitió al buzón 013402_gestiondocumental@dian.gov.co, los siguientes correos electrónicos: Número de correo Anexo Folios Correo 20 Anexo 23 SOBREGIRO BANCARIO.PDF 4581 c.a. Correo 19 Anexo 22 LAYDI CONSTANZA ESCANDÓN DUSSAN.PDF 4583 c.a. Correo 18 Anexo 21 HÉCTOR JAIRO POSADA.PDF 4585 c.a. Correo 17 Anexo 20 JOSÉ FABIAN GUTIÉRREZ.PDF 4587 c.a. Correo 16 Anexo 19 OLIVERIOS CERÓN ARGOTE.PDF 4589 c.a. Correo 15 Anexo 18 EDUARDO ANTONIO VARGAS.PDF 4591 c.a. Correo 14 Anexo 17 JOSELITO JOAQUÍN RICALDE 4593 c.a. Correo 13 Anexo 16 (No se pudo abrir) 4599 y 5353 c.a. Correo 12 Anexo 15 GRUPO ASOCIATIVO AMIGOS DE BETANIA.PDF 4595 c.a. Correo 11 Anexo 14 COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO COOMAGRO.PDF 4597 c.a. Correo 10 Anexo 13 (No se pudo abrir) 4599 c.a. Correo 8 Anexo 11 (No se pudo abrir) 4599 c.a. Correo 7 Anexo 10 (No se pudo abrir) 4599 c.a. Correo 6 Anexo 9 (No se pudo abrir) 4599 c.a. Correo 5 Anexo 8 ALBEIRO BENAVIDES MUÑOS.PDF 4601 c.a. Correo 4 Anexo 7 (No se pudo abrir) 4599 c.a. Correo 3 Anexo 6 (No se pudo abrir) 4599 c.a. El funcionario de la oficina de radicación de la DIAN mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2020, enviado desde el buzón 013402_gestiondocumental@dian.gov.co al correo cpwalter.rios@gmail.com, informó a la contribuyente, que respecto de los correos 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 134, no se adjuntaron los correspondientes anexos (folio 4599 c.a.). 1 Artículo 707.

Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas. 2 Sentencia de 26 de julio de 2018, Exp. 21162, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Fls. 4345-4396 c.a. 4 Fls. 5352, 5355, 5356, 5357, 5359, 5360, 5361 y 5362 del c.a. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El 3 de septiembre de 2020, el liquidador de la hoy demandante allegó en memoria USB los «anexos del 6 a 23 (35 archivos 476 Mb) 5».

Mediante correo de 14 de octubre de 2020, el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, solicitó al agente liquidador de la sociedad camilo.ramirez@crb.legal, remitir prueba del envío y recepción del escrito de respuesta al requerimiento especial «teniendo en cuenta que solo se cuenta con unos archivos anexos remitidos mediante correos electrónicos y en memoria USB enviados posteriormente en forma extemporánea, pero el escrito de respuesta al requerimiento especial no ha sido recibido».

En la misma fecha, el agente liquidador, desde el correo camilo.ramirez@crb.legal dio respuesta a la anterior comunicación. Al efecto, indicó que «remitimos anexo el correo electrónico enviado el 28 de agosto de 2020 con el memorial de respuesta al requerimiento especial. En correo separado lo reenviamos nuevamente»6. En el citado correo electrónico se señala lo siguiente: «De: Camilo Ramirez camilo.ramirez@crb.legal Enviado el: viernes, 28 de agosto de 2020 5:55 p.m. Para: 013402_gestiondocumental Asunto: Respuesta Requerimiento Especial 2020013040000002 Correo 1 Datos adjuntos: MCCH-REQUERIMIENTO RENTA 2017 – FINAL.pdf; tr3YUHVQ7.pdf;

(…) Señores División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva Correo Electrónico 013402_gestióndocumental@dian.gov.co Expediente AD 2017 2019 1141 Mild Coffee Company Huila SAS En Liquidación Impuesto sobre la Renta Periodo 2017 Respuesta al Requerimiento Especial 2020013040000002 Anexo envío respuesta al Requerimiento de Referencia y Correos con los Anexos correspondientes.

Por el peso de los Archivos se remiten separadamente en diferentes archivos. Se remite con el presente lo siguiente: Memorial de respuesta Anexo 1. Certificado de Existencia y Representación Legal. Anexo 2 y 2 A Anexo 3 Anexo 4 Cordialmente. (…)» La División de Gestión de Liquidación de la DIAN a través de correo electrónico de 15 de octubre de 2020, reenvió el correo remitido desde el buzón camilo.ramirez@crb.legal al jefe de la División Administrativa y Financiera, con el fin que certificara si ese mensaje fue radicado en el buzón de correspondencia de esa Dirección Seccional.

Mediante correo de 19 de octubre de 2020, la División de Gestión Administrativa y Financiera, dio respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos: 5 Fl. 5338 c.a. 6 Fl. 5363 c.a. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «Atentamente nos permitimos enviar pantallazo de la copia de seguridad de la bandeja de entrada del buzón oficial, 013402_gestiondocumental@dian.gov.co del día 28-08-2020 remitido por la mesa de trabajo de PST Nivel Central, fecha en la cual la empresa MILD COFFE COMPANY HUILA SAS CI EN LIQUIDACIÓN indica que se realizó el envío del correo No. 1 del requerimiento especial; pero del cual no aparece registro de entrada en el buzón, por lo anterior, confirmamos que NO fue recibido ni radicado.

Es del caso resaltar que la información que aparece en el back Up es la misma que tenemos en el buzón, la cual fue evidenciada por usted en su momento.7» (Negrillas fuera del texto) El 8 de enero de 2021, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2021013050000001, notificada el 12 del mismo mes y año8, en la que señaló que la sociedad demandante no radicó la respuesta al requerimiento especial de la forma establecida en el artículo 707 del ET, al no encontrarse en los archivos enviados por la contribuyente el escrito con las objeciones al requerimiento especial que permitiera realizar su estudio.

El 27 de abril de 2021, la sociedad contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión, la cual fue admitida por el a quo mediante providencia de 12 de agosto del mismo año. Con la demanda se aportó dictamen pericial cuyo objeto es el siguiente: «Se me ha solicitado presentar evidencia técnica sobre la remisión y fechas de remisión de los correos electrónicos relacionados en el Anexo No. 10, originados en las siguientes cuentas de correo electrónico: camilo.ramirez@crb.legal cpwalter@hotmail.com 013402_gestiondocumental@dian.gov.co» Las conclusiones del mencionado dictamen fueron las siguientes: «Con base en los documentos analizados puedo manifestar: 1.

Todos los correos electrónicos relacionados en el Anexo 10 fueron enviados o recibidos, según el caso, desde las cuentas de correo camilo.ramirez@crb.legal, cpwalter.rios@gmail.com y fueron remitidos en las fechas indicadas en resumen en el Anexo 10. 2. Ninguno de los correos electrónicos relacionados en el Anexo 10 fueron modificados o alterados. 3.

Todos los correos electrónicos relacionados en el Anexo 10 llevan como anexos los documentos mencionados en ellos. 4. Particularmente, el correo electrónico de fecha agosto 28 de 2020 y que se relaciona en el Anexo 10 como 1.1, a. Fue enviado desde la cuenta de correo electrónico camilo.ramirez@crb.legal dirigido a la cuenta 013402_gestiondocumental@dian.gov.co. b. La fecha de su remisión es el 28 de agosto de 2020. 7 Fl. 5430 c.a. 8 Índice 2 SAMAI, archivo ED_OFICIOREM_3259NRD202100128 (pdf) Nro.

Actua 2 -Anexo 12 de la demanda. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 c. Contenía dentro de sus anexos un escrito en PDF denominado Memorial de Respuesta al Requerimiento Especial.

Se adjuntan al presente los correos electrónicos relacionados en el Anexo 10 en metadatos luego de aplicar el procedimiento señalado a lo largo del presente documento.» De acuerdo con los antecedentes expuestos, se considera que la sociedad demandante atendió en debida forma el requerimiento especial y, por tanto, se encontraba facultada para prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de la liquidación oficial de revisión. En efecto, se observa que el Requerimiento Especial 2020013040000002 de 26 de mayo de 2020 fue notificado el 28 del mismo mes y año, por lo cual el término de 3 meses para darle respuesta venció el 28 de agosto de 2020.

En ese acto administrativo se indicó que, en atención a la emergencia sanitaria, la respuesta debía enviarse en formato PDF al buzón de la DIAN 013402_gestiondocumental@dian.gov.co. El 14 de octubre de 2020, la contribuyente remitió a la DIAN el soporte del envío de la respuesta al requerimiento especial efectuada el 28 de agosto de 2020, desde el correo electrónico camilo.ramirez@crb.legal al buzón 013402_gestiondocumental@dian.gov.co, en el que se adjuntó además de la mencionada respuesta que obra en los folios 5365 a 5378 del cuaderno de antecedentes administrativos, los demás anexos requeridos por la Administración. La Sala advierte que, si bien la DIAN en el acto liquidatorio indicó que no recibió en el buzón 013402_gestiondocumental@dian.gov.co el citado correo electrónico, ello no tiene la entidad suficiente para desconocer la actuación adelantada por la contribuyente con miras a dar respuesta al requerimiento especial, ya que no se vislumbra error o inconsistencia que le sea atribuible al liquidador de la sociedad respecto al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica informada por la entidad, máxime que se genera una duda razonable en favor de la actora, teniendo en cuenta que el dictamen pericial aportado con la demanda concluye que el 28 de agosto de 2020 se efectuó la remisión del correo contentivo de la citada respuesta.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la contribuyente no contaba con la posibilidad de conocer si el correo enviado el 28 de agosto de 2020 desde el buzón camilo.ramirez@crb.legal, había sido recibido o no por la Administración de Impuestos, pues para el efecto, era la DIAN quien mediante comunicaciones enviadas vía correo electrónico le informaba sobre las dificultades para acceder a los documentos adjuntos a los correos electrónicos, y frente a las cuales la actora de manera diligente procedió a remitir los correspondientes archivos.

Así las cosas, dadas las particularidades del caso se estima que la respuesta al requerimiento especial fue radicada por la sociedad actora el 28 de agosto de 2020, fecha en que el agente liquidador procedió al envío del correo electrónico que contiene las objeciones a las glosas formuladas por la DIAN. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta al Requerimiento Especial 2020013040000002 de 26 de mayo de 2020, (i) fue presentada por la sociedad el 28 de agosto de 2020, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto preparatorio (28 de mayo de 2020);

(ii) consta por escrito (iii) se encuentra suscrita por el agente liquidador de la sociedad como se desprende del Radicado: 41001-23-33-000-2021-00128-01 (27334) Demandante: MILD COFFEE COMPANY HUILA SAS C.I. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correspondiente certificado de la cámara de comercio9, y (iv) contiene las objeciones al requerimiento en las que se discute la determinación del patrimonio, la disminución de gastos, costos y pasivos, así como el incremento de ingresos, entre otros.

En tales condiciones, es claro que la sociedad actora atendió en debida forma el requerimiento especial y, por ende, cumplió con el requisito que establece el parágrafo del artículo 720 del ET, para demandar directamente la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción denominada «inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar» y la terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual declaró probada la excepción denominada «inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar» y la terminación del proceso.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar, formulada por la parte demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 9 5380-5383 c.a.