Micelio
41001233300020220014601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-20

Radicación interna: 362 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ferney Mayano Perez·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales Y Otros

Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 41001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: FERNEY MAYANO PÉREZ Accionados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y ENEL COLOMBIA S.A.-E.S.P. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Ferney Mayano Pérez contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Ferney Mayano Pérez, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) y Enel Colombia S.A.-E.S.P. (en adelante, Enel). Lo anterior, con el fin de que las demandadas implementaran el Plan de Contingencia para la Gestión de Riesgo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. 2.

De forma específica, el actor solicitó el cumplimiento de las siguientes normas: - Decreto 1076 de 2015. - Lineamientos del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, reglamentado por el Decreto 2157 de 2017. - Artículo 1° de la Resolución 1314 de 2016 - El numeral 1° del artículo primero del Auto 4324 de 2017. - Auto 4648 del 8 de agosto de 2018, emitido por la ANLA. 2.

Hechos y fundamentos de derecho El accionante aseveró los siguientes hechos y fundamentos de derecho para apoyar la interposición del presente mecanismo constitucional: 3. Aseguró que la Ley 1523 de 2012 establece, en sus artículos 1° y 42, que las empresas públicas y privadas encargadas de la prestación de servicios Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 públicos que ejecuten obras civiles mayores que puedan significar riesgo de desastre para la comunidad deben adelantar un plan de gestión para este tipo de contingencia. 4.

Que a pesar de haberse puesto en marcha la fase de operación de la Central Hidroeléctrica El Quimbo, a cargo de Enel, no se ha actualizado el plan de contingencia del riesgo para esta gran obra civil. 5. Puso de presente que la ANLA ha realizado diferentes solicitudes a Enel para que actualice el plan de contingencia del riesgo por la entrada en operación de la Hidroeléctrica El Quimbo. 6.

Sostiene que los requerimientos de la ANLA evidencian el incumplimiento por parte de Enel de sus obligaciones de gestión del riesgo para la operación y funcionamiento de la mencionada hidroeléctrica. 7. Por lo anterior considera que la ANLA, en su condición de supervisor del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, debe imponer a Enel las sanciones correspondientes y obligarla a implementar el plan de gestión del riesgo. 3.

Actuaciones procesales 8. El 4 de agosto de 2022, la presente acción fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al día siguiente, esa corporación remitió mediante auto el proceso al Tribunal Administrativo del Huila. 9. El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda y ordenó al actor subsanar los siguientes aspectos: -La indicación con total precisión de la norma (título y/o artículo) que contenga la obligación presuntamente incumplida por las entidades demandadas en el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” y del Auto 4648 del 8 de agosto del 2018 emitido por el ANLA.

Así́ mismo, allegar copia de los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda. -La manifestación, bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. -Prueba de la remisión de la demanda y sus anexos, a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de la entidades demandadas - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA – y ENEL – EMGESA ESP. 10.

A pesar de que el actor no subsanó la demanda, el a quo admitió la presente acción constitucional, mediante auto del 6 de septiembre de 2022. Para fundamentar su decisión sostuvo que, aunque no se hubiese corregido la demanda en los términos del auto inadmisorio, la acción de cumplimiento es de carácter constitucional, por lo que no se pueden exigir las formalidades y los ritualismos procesales ordinarios.

Expresamente en esa providencia se sostuvo: Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En virtud de lo anterior, procedería el RECHAZO DE LA DEMANDA de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, sin embargo, en aras de preservar el acceso a la administración de justicia y por tratarse de una acción constitucional, cuya interposición puede efectuarse por toda persona, es decir, que no requiere de conocimientos en derecho, razón por la cual procederá́ a su admisión. 11.

Con fundamento en lo anterior se admitió la demanda y, en consecuencia, se le solicitó a la ANLA y a Enel rendir informes sobre los hechos y las pretensiones invocadas por el actor. 4. Contestaciones 4.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 12. La ANLA rindió informe en el que se pronunció sobre las razones por las que considera que este mecanismo constitucional es improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. 13.

En este orden, puso de presente que la parte actora no subsanó el auto inadmisorio. Por lo tanto, manifestó que el presente medio de control debió ser rechazado, en los términos que establece el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Asimismo, adujo que el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad vulnera los derechos de contradicción y defensa de esa entidad. 14.

Para fundamentar el anterior argumento puso de presente que el actor solicitó el cumplimiento genérico del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta norma regula el sector ambiental en el país y establece diferentes obligaciones, de las cuales el actor no especificó cual considera incumplida. 15.

En este mismo sentido, adujo que el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 estableció el deber de crear planes de contingencia de riesgo para las empresas de servicios públicos que ejecuten obras civiles mayores. Por ende, la ANLA no está obligada a acatar lo dispuesto en esa disposición. 16. Por otra parte, en relación con los actos administrativos y resoluciones que el actor solicita cumplir, sostuvo que las mismas pueden ser controvertidas mediante otras acciones judiciales. 17.

Respecto del fondo de asunto, informó que esa autoridad ha realizado el seguimiento y control de la actualización del plan de gestión del riesgo para la Hidroeléctrica El Quimbo. Lo anterior se evidencia en las decisiones adoptadas en los procedimientos administrativos que ha abierto para este fin. Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2.

Enel Colombia SA-ESP 18. La compañía accionada rindió informe en el que señaló que cuenta con un plan de contingencia para las hidroeléctricas de Betania y El Quimbo. Que este ha sido ajustado y actualizado de conformidad con la evolución de los proyectos. 19. Puso de presente que la versión inicial del Plan de Contingencias lo presentó en el capítulo 9 del Estudio de Impacto Ambiental (versión 2008) del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, el cual estuvo vigente hasta el año 2017.

No obstante, en acatamiento de lo estipulado por la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Ley 1523 de 2012), la empresa ha radicado 3 versiones del documento técnico, siendo la última y la que está vigente, la del año 2019. 20. Que esa sociedad ha dado cumplimiento a todos los requerimientos técnicos que le ha realizado la ANLA sobre el plan de gestión del riesgo.

En este sentido, puso de presente que las principales amenazas que considera el Plan hacen referencia a la sismicidad, las inundaciones y crecientes y los peligros antrópicos tales como atentado terrorista, asonada, vertimiento de agua de mala calidad, incendios forestales y operacionales. Una vez identificadas estas contingencias, realizó el análisis de riesgos de todos los posibles escenarios, incluyendo condiciones críticas de máximo daño, pero de muy baja probabilidad de ocurrencia tales como: ruptura de presa y creciente máxima probable. 21.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por la parte actora. 5. Fallo impugnado 22. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones solicitadas por la parte actora, mediante fallo del 11 de octubre de 2022. En esa providencia expresamente se determinó:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a los considerandos previamente expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 23. Para fundamentar esta decisión en el fallo impugnado se explicó que con el material probatorio recaudado se logró establecer que la ANLA ha realizado un continuo seguimiento al Plan de Gestión de Riesgo y Desastre de la Hidroeléctrica El Quimbo.

Para ello abrió varias actuaciones administrativas para determinar si este plan cumple con los requerimientos técnicos establecidos en la normativa colombiana. 24. A su vez se explicó que también se constató que Enel implementó y ha actualizado el referido plan de gestión del riesgo. Para ello ha cumplido con los requerimientos técnicos que le ha realizado la ANLA.

Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Impugnación 25. El 19 de octubre de 2022, Ferney Mayano Pérez impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de octubre de esa anualidad. 26.

En sentir del actor, el a quo no tuvo en cuenta que el plan de gestión de riesgo de la Hidroeléctrica El Quimbo no ha sido incorporado en los diferentes planes de ordenamiento de los municipios ribereños del proyecto. En consecuencia, a los habitantes de dichas localidades no se les ha permitido participar en la elaboración de dicho plan. 27.

Finalmente, trascribió los resultados de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República en la que estableció que el Plan de Gestión de Riesgo para la Hidroeléctrica El Quimbo continúa presentando inconsistencias. 28. El recurso de alzada interpuesto por la parte actora fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 14 de diciembre de 2022 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Ferney Mayano Pérez contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 30. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 32.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º].

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También es causal de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela.

(v) Que no se solicite el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3. De la renuencia 33. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo.

En esta petición se debe realizar una citación precisa de las obligaciones que se consideran desatendidas y se requiere que la entidad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud6. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 35. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9.

(Negrillas fuera de texto). 36. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentación de la solicitud. 37.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 38.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”10. 39. Una vez realizada la verificación sobre el cumplimiento de este requisito, se advierte que la parte actora demostró que envío, a través de correo electrónico, el día 26 de julio de 2022, peticiones dirigidas a la ANLA y a Enel.

En estas, al igual que en la presente demanda de cumplimiento, les manifestó que solicitaba el cumplimiento de las siguientes normas: - Decreto 1076 de 2015. - Lineamientos del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, reglamentado por el Decreto 2157 de 2017. - Artículo 1 de la Resolución 1314 de 2016 - El numeral 1 del artículo primero del Auto 4324 de 2017. - Auto 4648 del 8 de agosto de 2018, emitido por la ANLA. 40.

En este orden, la Sala evidencia que el requisito de procedibilidad de la renuencia no fue debidamente agotado por la parte accionante en lo que concierne con el Decreto 1076 de 2015 y los lineamientos del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, reglamentado por el Decreto 2157 de 2017. 41. En primer lugar, el Decreto 1076 de 2015 es el Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por ende, esta norma desarrolla todo lo concerniente con el sector ambiental en el país y estableció diversos mandatos a distintas entidades y personas de naturaleza tanto pública como privada. En consecuencia, la Sala considera que la parte actora debió indicar expresamente las obligaciones sobre los que exigía su cumplimiento. No basta para satisfacer este requisito invocar el cumplimiento de una norma que contiene múltiples deberes, es necesario especificar el o los mandatos que se consideran incumplidos. 42.

En este mismo orden, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la renuencia respecto de la pretensión de exigir el acatamiento del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 y su decreto reglamentario (D. 2157 de 2017). 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.

Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. En principio, se entendería por satisfecho este requisito, no obstante, del escrito de la demanda se advierte que el actor no solicita la realización del plan de gestión del riesgo, que es el deber genérico que contiene el artículo 42.

Lo que el demandante pide es atender los lineamientos del Decreto 2157 de 2017, el cual establece los requisitos que debería contener dicho plan, que a juicio del accionante no siguió Enel. 44. En ese sentido, la parte demandante en la renuencia debió requerir el acatamiento de las distintas obligaciones y parámetros del Decreto 2157 de 2017 que estima no se han atendido dentro del plan de gestión. Por ende, si el actor considera que en el caso concreto las accionadas no han adoptado el programa de gestión de la contingencia del riesgo de conformidad con los criterios establecidos en el Decreto 2157 de 2017, debió señalar de manera expresa qué estándares estima desatendidos y las disposiciones que contienen esa obligación. 45.

Para la Sala no es suficiente solicitar el cumplimiento de una disposición que contiene varios requisitos y exigencias técnicas sobre la manera adecuada de adelantar estos planes. En la renuencia el actor debió indicar a las accionadas las reglas y directrices que considera incumplidas, las cuales están establecidas en los diversos artículos del Decreto Reglamentario 2157 de 2017. 46.

Así las cosas, para la Sala no se cumplen los criterios jurisprudenciales que esta Sección ha establecido para la constitución de la renuencia. Al respecto, esta Corporación de manera reiterada ha señalado: La constitución de la renuencia exige que el interesado incluya el señalamiento preciso de las disposiciones que contemplan el deber legal que está a cargo de la autoridad y que posteriormente, con base en la solicitud, pretende hacer cumplir a través de la demanda11. 47.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es materializar aquellas disposiciones contenidas en normas de rango legal y actos administrativos que imponen deberes concretos a las autoridades públicas para la satisfacción de los fines del Estado. 48. En ese orden de ideas, si se requiere por parte de una autoridad el cumplimiento de un mandato, que por lo demás es inobjetable, resulta apenas lógico que el accionante como mínimo señale de manera particular cuál es ese deber y la disposición en la que está plasmada.

En ese mismo sentido, esta Corporación ha señalado de manera reiterada: […] también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual deberá precisar la norma o normas en que se consagró 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de octubre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2020-00353-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su deber inobjetable, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia12. 49.

En esos términos, esta Corporación no ha aceptado la invocación genérica de leyes, decretos, o demás disposiciones normativas para efectos de ejercer la acción de cumplimiento. Resulta necesario que el interesado señale de manera concreta y precisa el mandato que pretende hacer cumplir a través de su acción. 50. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila será revocada en lo relativo al cumplimiento del Decreto 1076 de 2015 y los lineamientos del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, reglamentado por el Decreto 2157 de 2017.

Lo anterior porque respecto de estas normas no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. Por ende, se rechazará la demanda en relación con estas disposiciones. 51. Por otro lado, no hay duda de que la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia en relación con el artículo 1 de la Resolución 1314 de 2016, el numeral 1 del artículo primero del Auto 4324 de 2017 y el Auto 4648 del 8 de agosto de 2018 (emitidos por la ANLA).

Esto en la medida que está probado que requirió su cumplimiento a las accionadas. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 52. Previo a estudiar los reproches planteados por el actor en la impugnación, la Sala deberá verificar si en el presente asunto se cumple con los requisitos de procedibilidad explicados en los acápites anteriores y necesarios para poder realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada en la impugnación. 53.

En este sentido, la Sala anticipa que revocará el fallo censurado y, en su lugar, declarará que la presente acción es improcedente porque no se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 54. En efecto, el actor solicitó el cumplimiento de diversas órdenes emitidas por la ANLA en los actos proferidos en las actuaciones realizadas para verificar si el Plan de Gestión de Riesgo sobre la Hidroeléctrica El Quimbo cumple con toda la normativa vigente. 55.

Es importante resaltar que los actos administrativos que el actor solicita su cumplimiento fueron emitidos por la entidad accionada en el curso de una actuación administrativa realizada atendiendo la función de seguimiento y control ambiental. En ellos, la ANLA le ordenó a Enel ajustar varios puntos del plan de gestión de riesgo presentado13. 12 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 05001-23-33-000-2022-01185-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 30 de 2020, Rad. 23001-23-33-000-2020-00020-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 La Sala considera importante resaltar que los dos autos y la resolución sobre las cuales el actor solicita su cumplimiento fueron proferidos en la actuación administrativa adelantada por la ANLA contra Enel.

En los referidos actos administrativos se le impuso a la empresa de servicios públicos Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56.

En este orden, se evidencia que hay una actuación administrativa en trámite que adelanta la ANLA contra Enel, justamente para determinar si los ajustes solicitados en relación con el Plan de Contingencia para la Gestión de Riesgo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo fueron atendidas o no. Esta circunstancia torna improcedente el presente mecanismo constitucional, pues se trata de un asunto de fondo que en principio no debe ser resuelto por el juez de cumplimiento, pues para ello el ordenamiento jurídico creo una procedimiento y una autoridad administrativa encargada de realizar tal labor. 57.

En efecto, es importante resaltar que existe una actuación administrativa en la que se van a proferir decisiones susceptibles de poder ser controvertidas mediante los medios de control establecidos en el CPACA. Aunque el actor no cuestiona las determinaciones adoptadas en los autos y en la resolución, sino que solicita su cumplimiento.

Para la Sala es evidente que luego de los requerimientos realizados, la entidad accionada deberá determinar si Enel cumplió con lo ordenado. Justamente en ese momento, se activará la posibilidad de que el actor acuda a los medios de control establecidos en el CPACA para controvertir las decisiones allí tomadas. Por ende, no es el juez de cumplimiento el llamado a establecer si los ajustes realizados por Enel al plan de gestión de riesgo son acordes con lo establecido en la normativa que regula este tema.

Para este fin, existe el procedimiento administrativo ambiental y, con posterioridad, los medios de control establecidos en el CPACA. 58. Finalmente, frente a la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece la posibilidad de que la acción proceda ante el inminente peligro para el accionante de sufrir un daño grave.

Una vez revisado el expediente, no se advierte que exista el riesgo de que se presente un perjuicio irremediable que pueda afectar a la parte actora. 59. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de negar el amparo respecto del cumplimiento del artículo 1 de la Resolución 1314 de 2016, el numeral 1 del artículo primero del Auto 4324 de 2017 y el Auto 4648 del 8 de agosto de 2018 (emitidos por la ANLA).

En su lugar, se declarará la improcedencia de las pretensiones sobre estas disposiciones por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 2.5. Conclusiones 60. La Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones invocadas por la parte actora. En su lugar, se rechazará el presente medio de control en lo concerniente al cumplimiento del Decreto 1076 de 2015 y los lineamientos del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, reglamentado por el Decreto 2157 de 2017.

Esto, por no cumplir con el requisito de la renuencia. ajustar varios puntos de su Plan de Contingencia para la Gestión de Riesgo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Demandante: Ferney Mayano Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otro Radicación No. 41001-23-33-000-2022-00146-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61.

A su vez, se declara improcedente las pretensiones respecto del artículo 1 de la Resolución 1314 de 2016, el numeral 1 del artículo primero del Auto 4324 de 2017 y el Auto 4648 del 8 de agosto de 2018, emitidos por la ANLA. Lo anterior, porque no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de octubre de 2022 que negó las pretensiones solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: RECHAZAR el presente medio de control en lo concerniente al cumplimiento del Decreto 1076 de 2015 y los lineamientos del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, reglamentado por el Decreto 2157 de 2017.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones respecto del artículo 1 de la Resolución 1314 de 2016, el numeral 1 del artículo primero del Auto 4324 de 2017 y el Auto 4648 del 8 de agosto de 2018, emitidos por la ANLA.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.