CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00030-01(54782) Actor: LUZ ELLY ASTAIZA CALVACHE Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO- el análisis del daño precede al estudio de la imputación. Sólo ante la acreditación del daño antijurídico, se entra a estudiar la imputación del mismo al Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.
Para la prosperidad de las pretensiones, se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Centrales Eléctricas del Cauca S.A. contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión No. 4, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se acusa a las entidades demandadas de haber incurrido en falla del servicio por sus omisiones respecto a la orden de secuestro y retención de los dineros que le correspondían al señor Rubén Darío Muñoz Peña, por el pago de acreencias laborales, ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia a favor de la demandante.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de enero de 20101, la señora Luz Elly Astaiza Calvache, por intermedio de 1 Revisado el cuaderno principal, se observa que ni el escrito de demanda ni los anexos presentados con ésta cuentan con constancia de recibido; no obstante, la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el 26 de abril de 2010, certificó que la demanda se radicó el 25 de enero de 2010 (fl. 187 c. n.º 1). 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa apoderado judicial (fl. 152 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, las empresas Centrales Eléctricas del Cauca S.A. - Cedelca S.A.- y Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC, y el señor Rubén Darío Muñoz Peña, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a raíz de las inconsistencias e incumplimiento presentados en relación con las órdenes de secuestro, embargo y retención dispuestas sobre los dineros que le correspondían al señor Rubén Darío Muñoz Peña por concepto de acreencias laborales, producto de su relación laboral con Cedelca S.A. Mediante escrito de 4 de marzo de 2010 se corrigieron los acápites de pretensiones y hechos de la demanda.
El escrito de demanda y su corrección contienen las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare responsable a las empresas Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (Cedelca), la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC, a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Rubén Darío Muñoz Peña y conforme a su responsabilidad que resultare probada de todos los daños y perjuicios de carácter material y moral causados a mi representada. 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (Cedelca), la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC, a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Rubén Darío Muñoz Peña y conforme a su responsabilidad que resultare probada, a depositar a nombre del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, o a pagar por intermedio de su abogada, según corresponda y a favor de la accionante todos los daños y perjuicios morales y materiales, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso así: 1.2.1.
Perjuicios materiales: en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos ($53’042.362.5), o la que resultare probada, dineros que se depositarán a nombre del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, con los cuales se pagará a favor de la directamente afectada la señora Luz Elly Astaiza Calvache, los haberes correspondientes a la liquidación de la sociedad patrimonial que fue constituida, declarada y posteriormente disuelta con el señor Rubén Darío Muñoz Peña. 1.2.2.
Por concepto de perjuicios morales. El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia, para la señora Luz Elly Astaiza Calvache, o el valor máximo que para el momento del fallo tenga por establecido la jurisprudencia. 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 1.2.3.
Todas las sumas y valores solicitados deberán ser actualizados al momento de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor o del salario mínimo legal vigente para la época de la sentencia. 1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. 1.3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 1.4.
De la manera más respetuosa le ruego al señor juez, realizar en favor de la parte actora una indemnización plena de los perjuicios, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El Juzgado Segundo de Familia de Popayán profirió sentencia el 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Luz Elly Astaiza Calvache y Rubén Darío Muñoz Peña. También se declaró la formación de una sociedad entre compañeros permanentes, a la que ingresaron los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial.
Se declaró, además, disuelta la sociedad patrimonial, se ordenó su liquidación y se dispuso mantener vigentes las medidas cautelares decretadas durante el proceso. Mediante oficio 499 de 16 de marzo de 2007, recibido por su destinatario el 20 de marzo siguiente, el juzgado de familia comunicó al pagador de Cedelca S.A. que en el proceso antes referido se había ordenado el secuestro y retención del 50% de la totalidad de las cesantías parciales o definitivas que le fueran liquidadas al señor Rubén Darío Muñoz Peña, por el tiempo de servicios que prestó a la empresa.
Como consecuencia, se solicitó expresamente “secuestrar y retener dicho porcentaje y consignarlo en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, en la cuenta de depósitos judiciales número 1900120-33002, código 1, de este juzgado”. En oficio 897 de 2 de mayo de 2007, recibido por el destinatario el 3 de mayo siguiente, el juzgado de familia le informó al tesorero-pagador de Cedelca S.A. que en el mismo proceso de familia se había ordenado el embargo y secuestro del dinero y demás emolumentos que, por concepto de indemnizaciones, le correspondieran al señor Rubén Darío Muñoz Peña como empleado de la empresa Cedelca, a quien se le terminaría su contrato de trabajo.
Por ende, se indicó: 4 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa “ruégole informar lo conducente a lo solicitado respecto de la retención y consignación de los dineros respectivos para los fines atinentes al juicio”.
En el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que siguió a la orden de disolución, se allegó constancia emitida por la tesorería de Cedelca S.A., el 8 de febrero de 2008, por medio de la cual se certificó que los dineros reconocidos y liquidados al señor Rubén Darío Muñoz Peña, que comprenden vacaciones compensadas, cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima de antigüedad, “bonificación tabla de indemnización convención” y bonificación de retiro Grupo A, sumaron $106’084.725, de los cuales el 50% correspondía a la señora Luz Elly Astaiza Calvache, es decir, la suma de $53’042.362.5.
Mediante oficio de 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Familia informó al pagador de Cedelca S.A. sobre la orden de embargo y retención de los dineros y demás emolumentos que le correspondieran al señor Rubén Darío Muñoz Peña por concepto de indemnizaciones, para que fueran consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre de ese juzgado.
Dicha orden fue omitida por Cedelca S.A. El 23 de enero de 2008, la accionante solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Popayán oficiar a Cedelca S.A. para que remitiera copia auténtica de la liquidación efectuada de las cesantías, indemnizaciones, bonificaciones, primas, salarios y cualquier otro derecho laboral reconocido al señor Rubén Darío Muñoz Peña, con el fin de integrar los activos en la liquidación de la sociedad patrimonial.
La accionante, en varias oportunidades y, a través de su apoderada, solicitó a Cedelca S.A. información sobre las sumas de dinero que fueron objeto de embargo y retención por orden judicial, sin obtener ninguna respuesta en relación con la consignación de los dineros ni las fechas de pago al señor Rubén Darío Muñoz Peña. Mediante escrito de 5 de mayo de 2009, Cedelca S.A. negó la entrega del acta de liquidación y conciliación celebrada con el señor Rubén Darío Muñoz Peña, bajo el argumento de que se requería solicitud de autoridad competente.
Mediante oficio de 15 de octubre de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios envió al Juzgado Segundo de Familia copia del acta de conciliación 1485 de 21 de diciembre de 2007, en la cual consta la liquidación 5 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa definitiva del señor Rubén Darío Muñoz Peña, e informó que no se efectuaron los descuentos ordenados por el Juzgado, porque en los últimos oficios no se especificó cuál era el porcentaje que debía retenerse.
Con esa misiva se conoció la fecha de liquidación y pago de los derechos laborales al señor Muñoz Peña. La liquidación arrojó un neto a pagar de $77’525.637. La omisión de indicar el porcentaje de los dineros embargados, por parte del juzgado de familia, ocasionó graves perjuicios a la demandante. Según constancia de 7 de septiembre de 2009, expedida por el Juzgado Segundo de Familia, hasta esa fecha la empresa Cedelca S.A. no había realizado ninguna consignación. Cedelca S.A., al momento de realizar la liquidación de la indemnización y demás derechos laborales que le correspondían al señor Rubén Darío Muñoz Peña, únicamente, retuvo el 25% para ser remitido al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, según la orden proferida por ese despacho judicial en el proceso de cuota alimentaria adelantado, también, por la señora Luz Elly Astaiza Calvache, en representación de su hija menor.
No obstante, la empresa demandada no tuvo en cuenta que el 50% del dinero reconocido le pertenecía a la accionante. Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia, en oficios de 24 de agosto y 7 de septiembre de 2009, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Popayán poner a su disposición la suma de $13’026.713.25, a lo cual se dio cumplimiento en auto de 6 de noviembre de 2009.
El valor consignado al Juzgado Segundo de Familia debía tenerse en cuenta como abono a las sumas adeudadas a la accionante, para lo cual se solicitó computar dicho dinero al rubro de intereses moratorios sobre el valor insoluto de $53’042.362.5. Cedelca S.A. manejó con total hermetismo el pago que pudiera haber efectuado al señor Rubén Darío Muñoz Peña; por ello, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán la requirió, mediante oficio de 7 de septiembre de 2009, para que enviara, nuevamente, copia de la liquidación efectuada.
La señora Luz Elly Astaiza Calvache es madre cabeza de familia y ha padecido sufrimiento al no obtener los dineros que por ley le corresponden, “pasando necesidades económicas y aflicciones, por lo cual ha tenido que recibir ayuda moral 6 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa y económica de personas conocidas que le han venido prestando apoyo a ella y a su hija”. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 25 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán ordenó corregir la demanda, para aclarar los acápites de pretensiones y hechos (fl. 174 c. n.º 1). Cumplido el requerimiento, mediante auto de 19 de abril de 2010 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, por ser competente para conocer del asunto, debido a que la pretensión elevada frente a la Rama Judicial se enmarca en el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fl. 183 c. n.º 1).
El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda en proveído de 12 de mayo de 2010 (fl. 291 c. n.º 1). Las notificaciones2 se efectuaron en debida forma (fls. 198,199 c. n.° 1 y 205, 224 c. n.º 2). 2.2. La Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. contestó la demanda, de forma oportuna (fls. 225-229 c. n.º 2). Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que esa compañía nació en el año 2008 y nunca estuvo obligada a pagar acreencias laborales de Cedelca S.A.; además, el señor Rubén Darío Muñoz Peña no ha sido su trabajador.
Aclaró que se trata de dos empresas diferentes, cada una con personería jurídica propia. Solicitó, además, declarar probadas las excepciones que denominó “inexistencia de vulneración a los derechos de la señora Luz Elly Astaiza por parte de mi prohijada” y “abuso del derecho en el ejercicio de una acción de reparación directa”, para lo cual señaló que no existía ninguna acción u omisión imputable a esa compañía. La Rama Judicial contestó la demanda dentro del término de fijación en lista (fls. 272-281 c. n.º 2).
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ocasionó ningún perjuicio a la demandante, además, no incurrió en error judicial o 2 No se observa en el expediente constancia de notificación a la empresa Cedelca S.A.; sin embargo, se aprecia que contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, por lo que se entiende notificada por conducta concluyente. 7 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa en falla del servicio; por el contrario, actuó con apego y rigor a las normas que rigen los procesos de familia.
Agregó que la excusa de Cedelca S.A. sobre la supuesta falta de información en los oficios no es de recibo, porque a esa empresa ya se le había informado que la medida cautelar recaía sobre el 50% de los dineros a reconocer, y dicha compañía no solicitó al juzgado aclaración alguna. En su criterio, el posible daño que se pudo causar es imputable, únicamente, a Cedelca S.A. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”.
La sociedad Cedelca S.A., de forma oportuna, contestó la demanda (fls. 282-297 c. n.º 2). Manifestó que por error de una aprendiz del Sena se omitió registrar el embargo ordenado sobre el 50% de cesantías, por lo que no se tuvo en cuenta ese aspecto al momento de hacer los descuentos en la diligencia de conciliación; sin embargo, aclaró que la cesantía definitiva que se causó con los intereses correspondió a $4’007.155, de modo que la suma que debió retenerse y ponerse a disposición del Juzgado de Familia era $2’003.577.
Agregó que, para subsanar ese error, procedería a constituir, a la mayor brevedad posible, el respectivo depósito judicial a órdenes de “este Despacho y para éste juicio”, con la suma de dinero referida para que sea entregada a la demandante. Indicó que el oficio 852 de 27 de abril de 2007 ordenó el embargo y retención del dinero y demás emolumentos que por concepto de indemnización le correspondieran al señor Muñoz Peña; por ende, no se presentó ningún incumplimiento, porque el aludido trabajador no recibió ningún tipo de indemnización, dado que no fue despedido, sino que se acogió al plan de retiro compensado; luego, lo que se reconoció fue una compensación por retiro, por valor de $99’501.145, “que respeta y supera la tabla indemnizatoria convencional”.
Además, se reconocieron los derechos y acreencias que se generaron con ocasión de la terminación del contrato de trabajo. Por lo anterior, sostuvo que la suma retenida y puesta a disposición del Juzgado Tercero de Familia fue correcta, porque tuvo en cuenta la orden de embargo dispuesta por ese despacho judicial, que correspondía al 25% de los valores reconocidos al señor Rubén Darío Muñoz Peña, por cualquier concepto.
En esa medida, no es cierto que a la demandante le correspondiera la suma de 8 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 53’042.362.5, pues sólo había lugar al embargo de las cesantías, según lo ordenado en el oficio 499 de 16 de marzo de 2007.
Propuso la excepción de caducidad, por considerar que “el hecho, omisión u operación administrativa de donde se deriva el presente proceso se dio mediante el acta de conciliación firmada con el señor Rubén Darío Muñoz Peña el día 21 de diciembre de 2007, cuando no se incluyó dentro de las deducciones la hoy planteada e inexistente aspiración de una pretendida orden dada por el juzgado de familia del embargo o retención de los dineros que el señor Muñoz Peña recibía por concepto de indemnización”.
En ese sentido, el término para demandar vencía el 20 de diciembre de 2009, pero se suspendió durante 1 mes y 28 días por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, de suerte que, una vez se reanudó el conteo debido a la celebración de la audiencia de conciliación, el 21 de enero de 2010, la demanda era oportuna hasta el 22 de marzo siguiente; empero, se radicó sólo hasta el 30 de abril del mismo año, según “se aprecia en el sistema”.
De otra parte, señaló que se configuraron las excepciones que denominó “inexistencia de las obligaciones pretendidas e imposibilidad jurídica de embargar conceptos no ordenados por el juez del asunto” y “buena fe de Cedelca S.A. E.S.P.”, con fundamento en las razones de defensa que expuso en el escrito de contestación a la demanda. Por último, objetó la tasación de la cuantía formulada por la demandante, por cuanto considera que carece de soporte legal y fáctico.
El señor Rubén Darío Muñoz Peña se opuso, oportunamente, a las pretensiones de la demanda (fls. 315-328 c. n.º 2). Adujo que nunca fue notificado de los embargos ordenados por los jueces de familia ni se le hizo petición al respecto, por lo que no tiene culpa ni responsabilidad; además, en el oficio de 2 de mayo de 2007 no se especificó el porcentaje de la medida de embargo y secuestro que debía hacerse, por eso el pagador no hizo ninguna retención. Agregó que del 25% que se descontó por cuenta de la orden de embargo dispuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, la demandante recibió la mitad, de acuerdo con el traslado de dineros que se hizo al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, valor que debe abonarse al capital, no a intereses moratorios como se pide en la demanda, por cuanto el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial aún no ha 9 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa culminado, no se conoce cuáles bienes le van a corresponder a cada parte y las medidas cautelares decretadas siguen vigentes.
Manifestó que Cedelca S.A. respondió las peticiones elevadas por la accionante, y dio a conocer la relación de pagos realizada al señor Rubén Darío Muñoz Peña, por tanto, la demandante tuvo conocimiento del hecho en esa oportunidad. La señora Luz Elly Astaiza Calvache presentó ante el Juzgado Segundo de Familia el inventario y avalúos de los bienes obtenidos durante la unión marital de hecho e incluyó los valores certificados por Cedelca S.A., “activos que ya son parte de otro proceso y por lo tanto no pueden incluirse dentro del inventario citado conforme lo estatuyen los artículos 605 del C.P.C. y 1406 del Código Civil”.
Señaló que la medida de secuestro y retención se refería al 50% de las cesantías reconocidas al señor Rubén Darío Muñoz Peña, es decir, la suma de $1’790.507; sin embargo, la demandante recibió $13’026.713.25, suma muy superior a la que le corresponde; en todo caso, las prestaciones liquidadas, luego de descuentos ascendió a 77’525.637, no a $106’084.725, como se dijo en la demanda.
Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación invocada”, para lo cual manifestó que no se enteró ni es responsable de los errores cometidos por el tesorero pagador de Cedelca S.A., por lo que debe aplicarse el numeral 10º del artículo 681 del C.P.C. 2.3. En proveído de 18 de julio de 2011 se abrió el proceso a pruebas (fls. 443-446 c. n.° 3). 2.4.
Mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 506 c. n.º 1). La parte actora hizo un resumen del recuento fáctico que presentó en el escrito introductorio e hizo referencia a los testimonios recaudados en el proceso, según los cuales, en su criterio, se acredita el perjuicio moral padecido por la demandante.
Mencionó, además, que las fallas atribuidas a las demandadas ocasionaron un daño antijurídico a la señora Luz Elly Astaiza Calvache, por cuanto los dineros que le correspondían le fueron entregados a su antiguo compañero permanente, debido 10 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa a la omisión de Cedelca S.A. en el cumplimiento de una orden judicial (fls. 515-526 c. n.º 3).
La Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. reiteró que no le asiste legitimación en la causa para comparecer al litigio, por cuanto las pretensiones se relacionan con actuaciones realizadas por Cedelca S.A. (fls. 511-514 c. n.º 3). Cedelca S.A. manifestó que no aparece probado en el proceso el daño que se alega en la demanda; además, la repartición que se hizo en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que la accionante interpuso contra el señor Rubén Darío Muñoz Peña demuestra que no quedó desprotegida económicamente; por otro lado, no tiene ninguna limitación física para trabajar de forma independiente.
Insistió en la excepción de caducidad y refirió que el padecimiento moral cuya reparación se solicita no está demostrado ni le es imputable. Por lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y recordó que para subsanar el error cometido, al no haber puesto a disposición del Juzgado Segundo de Familia el 50% de los valores reconocidos por concepto de cesantías al señor Rubén Darío Muñoz Peña, procedió a depositar en título judicial a órdenes de este proceso la suma de dinero correspondiente, equivalente a $2’003.577 (fls. 527-532 c. n.º 3).
El Ministerio Público no intervino en el proceso. 2.5. La Rama Judicial propuso incidente de nulidad frente al auto de 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por cuanto la notificación por estado de dicha providencia no hizo alusión a todos los demandados ni incluyó la expresión “y otros” en la identificación de la parte demandada; por el contrario, sólo se hizo alusión a Cedelca S.A. Mediante auto de 27 de marzo de 2012, luego de surtido el respectivo traslado, el Tribunal Administrativo del Cauca no accedió a la petición de nulidad, por cuanto el estado mediante el cual se notificó el proveído de 17 de noviembre de 2011 suministró, de forma correcta, el número de radicado del proceso; además, los datos de la parte actora y de una de las demandadas también fue acertado (c. incidente de nulidad). 11 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión No. 4 profirió sentencia, el 26 de febrero de 2015, en la que resolvió lo siguiente: Primero: Declarar probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la señora Luz Elly Astaiza Calvache contra la Nación- Rama Judicial y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda conforme a lo establecido en la parte considerativa.
Segundo.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Compañía de Electricidad del Cauca S.A., de acuerdo con lo expuesto. Tercero.- Declarar la responsabilidad de la empresa Compañía Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca S.A. E.S.P. por los perjuicios causados a la señora Luz Elly Astaiza Calvache de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- En consecuencia, de la anterior declaración condénese a Compañía Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca S.A. E.S.P. a pagar a favor de Luz Elly Astaiza Calvache la suma de once millones catorce mil trescientos cuarenta y cinco pesos m/cte.
($11’014.345), según lo expuesto. Quinto.- La Compañía Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca S.A. E.S.P. podrá reclamar la devolución de los dineros a los cuales resultó condenada en la presente providencia, según lo expuesto, al señor Rubén Darío Muñoz Peña. Sexto.- Por Secretaría hágase entrega del depósito judicial No. 891500025-2 realizado por Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca S.A., por valor de $2’003.577 del 7 de marzo de 2011, a nombre de la señora Luz Elly Astaiza Calvache o a quien sus derechos represente, una vez ejecutoriada esta providencia. Séptimo.- En caso de ser apelada esta providencia, se convocará a las partes a audiencia de conciliación, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Octavo.- La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y se hará entrega a la parte actora de las copias que ordena el art. 115 del C. de P. C. Noveno.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Décimo.- por Secretaría liquídense los gastos del proceso y si hay lugar a remanentes, devuélvanse a la parte actora.
Para sustentar la decisión, se tuvieron en cuenta, en síntesis, los siguientes argumentos: Como primera medida, se consideró que la demanda fue extemporánea respecto de la imputación elevada en contra de la Rama Judicial, toda vez que el oficio en el 12 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa que se hizo sustentar la equivocación fue comunicado el 2 de mayo de 2007.
En lo que respecta a Cedelca S.A., se estimó oportuna la demanda, teniendo en cuenta la fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación para el pago de las acreencias laborales que le correspondían al señor Rubén Darío Muñoz Peña. Seguidamente, se indicó que según lo expuesto en el oficio de 15 de octubre de 2009, elaborado por Cedelca S.A., esa empresa no cumplió la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, lo cual impidió que la suma de dinero a ser retenida ingresara a formar parte de la masa de la sociedad patrimonial.
Con lo anterior, se hizo nugatorio el derecho al pago que le correspondía a la señora Luz Elly Astaiza Calvache, una vez se efectuó la liquidación y partición en sentencia de 23 de abril de 2013, confirmada el 7 de febrero de 2014, en la que se estableció “el faltante para los gananciales en suma de 12’734.484.125, que Cedelca le canceló al señor Muñoz Peña cuando recibió la totalidad del dinero correspondiente a los emolumentos laborales inventariados, en consecuencia este será el valor a reconocer”.
Señaló que el daño derivado de la falta de recaudo de una parte de los dineros que le correspondían a la accionante le resultaba atribuible a Cedelca S.A., por no haber dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por autoridad judicial. En cuanto a la indemnización de perjuicios, mencionó que el dinero dejado de percibir por la demandante correspondía a $12’886.391, según establecieron los jueces de familia en las sentencias mediante las cuales se resolvió el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.
A dicha suma se restó el abono que realizó Cedelca S.A. en el curso de este proceso, mediante constitución de depósito judicial por $2’003.577. El resultado se actualizó por medio de la fórmula empleada para el efecto por esta jurisdicción, lo que arrojó un total a reconocer, por concepto de lucro cesante, equivalente a $11’014.345. Se negó la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, por cuanto la afectación emocional acreditada no devino de la omisión advertida en el proceso y porque el derecho a recibir el saldo insoluto se concretó en septiembre de 2014, cuando quedó en firme la liquidación de la sociedad patrimonial.
Finalmente, como se demostró que al señor Rubén Darío Muñoz Peña le fue pagada la totalidad del dinero liquidado a título de “indemnización” con motivo de su 13 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa desvinculación laboral, se dispuso que Cedelca S.A. podía realizar las acciones que considerara pertinentes para lograr el recobro de la condena decretada (fls. 699- 726 c. ppal.).
Mediante proveído de 23 de abril de 2015, por petición de la parte actora, se corrigió el numeral sexto de la sentencia de 26 de febrero de 2015, para indicar, de manera correcta, el número del depósito judicial que se ordenó entregar (fls. 744-745 c. ppal.). 4. El recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior determinación, Cedelca S.A. interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 728-739 c. ppal.).
Controvirtió el conteo de la caducidad efectuado, pues, en su criterio, el hecho generador del daño fue la omisión de haber acatado la orden de embargo y secuestro dispuesta por autoridad judicial, por ende, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del oficio 852 de 27 de abril de 2007, mediante el cual se comunicó esa orden, esto es, el 2 de mayo de 2007, tal como se hizo respecto de la Rama Judicial, como garantía de un trato igualitario.
Agregó que teniendo en cuenta el acta de conciliación de 21 de diciembre de 2007 también estaría caducada la acción porque, en ese evento, el plazo máximo para demandar vencía el 23 de marzo de 2010; no obstante, la demanda se radicó el “30 de abril de 2010”. Añadió que el daño no se encuentra acreditado, “porque hay que tener presente que se hizo erradamente destinado todo para el Juzgado Tercero de Familia, después en trámite interno se fraccionó lo embargado con destino para el Juzgado Segundo de Familia”.
De otra parte, el valor por el cual fue condenada esa sociedad partió de la suma pactada de mutuo acuerdo entre las partes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, de modo que al tratarse de un compromiso adquirido por el señor Rubén Darío Muñoz Peña, en el que Cedelca S.A. no participó ni pudo oponerse o controvertir el valor acordado, resulta “desajustado a la lógica y al derecho” que deba entrar a pagar esa suma, máxime cuando en el mismo proceso se habían decretado otras medidas cautelares que respaldaban la garantía de pago, como el embargo de inmuebles y de las cuentas bancarias en las que se depositaron los valores conciliados. 14 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa “Además no hay prueba sumaria, si quiera que compruebe el detrimento patrimonial de la señora Luz Elly, ello obedece a que como no forma parte de su patrimonio los dineros solicitados en embargo, a razón de ser una mera expectativa a adquirir, algo que ni siquiera se sabía si formaría parte de sus haberes.
Por ello, debe descartarse el detrimento en el patrimonio de la demandante”. La ausencia del daño genera la ruptura del elemento causalidad. 4.2. En proveído de 29 de mayo de 2015 se concedió el recurso de apelación presentado por Cedelca S.A. (fl. 766 c. ppal.); no obstante, una vez arribó el proceso a esta Corporación, en auto de 22 de octubre de 2015 se ordenó su devolución al tribunal de origen para que se agotara la etapa de conciliación dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 771-778 c. ppal.). 4.3.
El 26 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, con la asistencia de las partes y del Ministerio Público, pero ante la falta de ánimo conciliatorio, se declaró fracasada y se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por Cedelca S.A. (fls. 797-799 c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia Por auto de 23 de febrero de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fls. 805 c. ppal.) y, en providencia de 24 de agosto de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 816 c. ppal.).
En esa oportunidad procesal, la parte actora se opuso al argumento presentado en el recurso de apelación sobre la configuración del fenómeno de la caducidad, por considerar que el juzgado de familia remitió sendos oficios a través de los cuales informó la orden de embargo y secuestro de los dineros que le debían ser reconocidos al señor Rubén Darío Muñoz Peña; sin embargo, Cedelca S.A. pagó los dineros, el 21 de enero de 2008, sin acatar la orden judicial.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la última fecha de pago de la liquidación reconocida al señor Rubén Darío Muñoz Peña, la demanda es oportuna. (fls. 211-223 c. ppal.). Agregó que las retenciones que hizo Cedelca S.A. tuvieron por fuente otra orden impartida por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán y, gracias a la gestión de la apoderada de la demandante, se logró el traslado de una parte de los dineros al 15 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa proceso de liquidación patrimonial; sin embargo, queda aún pendiente un saldo de 11’014.345, el cual no fue acordado de mutuo acuerdo por las partes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, sino que fue hallado en las sentencias que pusieron fin a ese proceso y en el fallo de primera instancia de la presente acción. Por último, indicó que el daño quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al plenario, incluido el perjuicio moral que no fue reconocido en primera instancia (fls. 809-813 c. ppal.).
Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En la demanda se acumularon pretensiones en contra de la Rama Judicial, las empresas Centrales Eléctricas del Cauca S.A. -Cedelca S.A.-, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC, y el señor Rubén Darío Muñoz Peña. A la Rama Judicial se le atribuyó responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido al expedir, con errores, los oficios mediante los cuales comunicó una medida cautelar ordenada previamente, lo cual, en criterio de la accionante impidió que se diera cabal cumplimiento a lo dispuesto.
A Cedelca S.A. se le acusó de incumplir la orden proferida por el Juzgado Segundo de Familia, y al señor Rubén Darío Muñoz Peña de recibir los dineros que le correspondían a la señora Luz Elly Astaiza Calvache y omitir su pago a la verdadera propietaria. Contra la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC no se elevó ningún reproche. 16 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Atendiendo al criterio de competencia funcional establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 19963, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado4, el conocimiento del presente asunto fue asumido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, y corresponde a esta Corporación, en segunda instancia, en consideración a la pretensión elevada en contra de la Rama Judicial.
Esta jurisdicción tiene competencia para conocer del proceso, por la naturaleza pública de la Rama Judicial y la participación del Estado en la empresa Centrales Eléctricas del Cauca -Cedelca S.A. E.S.P.-, la cual fue demandada por haber omitido acatar la orden de embargo y retención de dineros dispuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. De acuerdo con la información que obra en la página web de la empresa, Cedelca S.A. es una “sociedad anónima comercial, de nacionalidad colombiana, del orden nacional, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, clasificada legalmente como Empresa de Servicios Públicos Mixta, perteneciente al sector Minero Energético del Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen General de las Empresas de Servicios Públicos y a las normas que rigen a las empresas del sector eléctrico”.
Según el Reporte Anual de Empresas de la Nación 20215 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Estado tiene una participación accionaria en Cedelca S.A. del 55,14%. Por lo anterior, esta jurisdicción es competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada en contra de dicha compañía, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-6, en la medida en la que, además de que, en su mayoría, es de propiedad de la Nación, desempeña una función propia de los entes territoriales7. 3 Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. 4 Expediente 34985 (IJ).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Publicado en el enlace: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTE R-200703%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 6 Norma procesal vigente para la época del caso concreto. 7 Ello, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder en asuntos de índole contractual -cuya postura jurisprudencial no ha sido uniforme en el tiempo-, pues lo cierto es que en el presente caso la fuente del daño corresponde a una omisión y no se demostró un régimen normativo especial que hubiera especificado la jurisdicción competente para resolver este tipo de litigios.
Incluso, en el evento en el que la postura jurisprudencial mayoritaria para el momento de interposición de la demanda abogara por el conocimiento de las demandas de reparación directa dirigidas contra empresas prestadoras de servicios públicos por parte de la jurisdicción ordinaria, aun en ese caso resultaba competente esta jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto, en virtud del fuero de atracción, teniendo en cuenta la imputación formulada en contra de la Rama Judicial.
En reciente sentencia de unificación, proferida el 3 de septiembre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el no. 2009-00131-01(42003), estableció que si el problema de competencia surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en las que la Ley no sea clara sobre el conocimiento 17 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 2.
Legitimación en la causa La señora Luz Elly Astaiza Calvache se encuentra legitimada para asumir la parte activa de la litis, en su condición de accionante en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, en el cual se profirió la orden de secuestro y retención de dineros que se acusa de haber sido incumplida y de haber ocasionado el daño. La empresa Centrales Eléctricas del Cauca -Cedelca S.A. E.S.P.- fue demandada por haber omitido acatar la orden de embargo y retención de dineros dispuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, con lo cual habría ocasionado el daño que se pretende reparar, por lo que le asiste legitimación para comparecer al proceso.
La Rama Judicial fue demandada en este proceso por el presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia en el que incurrió durante la expedición de los oficios por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Familia de Popayán comunicó la medida cautelar decretada en un proceso de familia. Frente a esta entidad, el tribunal de primera instancia declaró que había operado la caducidad de la acción, decisión que se encuentra en firme por cuanto no fue recurrida.
La Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. CEC también fue demandada en este proceso; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, y esa decisión se encuentra en firme por cuanto no fue recurrida. Finalmente, se observa que el Tribunal de primera instancia omitió pronunciarse frente a la legitimación del señor Rubén Darío Muñoz Peña, aun cuando admitió la demanda en su contra y dicha parte se hizo presente durante el proceso.
La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Rubén Darío Muñoz Peña, toda vez que la fuente del daño por el cual se demanda la reparación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas.
Se dispuso, además, para determinar el medio de control procedente para analizar una controversia, debe analizarse previamente la fuente del daño; así “si el origen del daño no se ubica en la ilegalidad de un acto administrativo, sino en un hecho jurídico, una omisión o una operación administrativa, la acción procedente será la de reparación directa.
La misma acción será idónea para eventos en los cuales la fuente del daño sea un acto administrativo legal, cuya validez no se cuestiona, o cuando el daño provenga de la renuencia por parte de la administración de celebrar un contrato ya adjudicado. Se advierte entonces que, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado y de la naturaleza del acto que pretenda controvertir”. 18 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa de perjuicios no le resulta atribuible, si se tiene en cuenta que no pudo influir en el decreto y/o cumplimiento de la medida cautelar ordenada, pues él no fue el emisor ni destinatario de la misma. 3.
Hechos probados Previo a analizar la oportunidad de la demanda, corresponde establecer cuáles hechos aparecen probados en el proceso y resultan relevantes para desatar el recurso de apelación. Del material probatorio arrimado al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente: ● El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en providencia de 15 de marzo de 2007, proferida en el proceso de declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovida por la señora Luz Elly Astaiza Calvache en contra del señor Rubén Darío Muñoz Peña, decretó algunas medidas cautelares, entre estas, el secuestro de i) las cuentas bancarias no. 250- 70459-5 y 251-74644-7 a nombre del señor Rubén Darío Muñoz Peña en los bancos Las Villas, BBVA, Bancolombia, Granahorrar, Davivienda, Popular, Santander, Caja Social y Agrario, y ii) “del cincuenta (50%) de las sumas de dinero que se liquiden en forma parcial o definitiva por concepto de cesantías por parte de la empresa Cedelca S.A. E.S.P. de la ciudad, al señor Rubén Darío Muñoz Peña, por el tiempo de servicio prestado” (fls. 105-107 c. pruebas n.º 5).
De las entidades oficiadas, únicamente el banco Av Villas manifestó que el señor Rubén Darío Muñoz Peña tenía cuenta de nómina en ese establecimiento, y procedió a cumplir la medida de secuestro impuesta. ● La señora Luz Elly Astaiza Calvache, en el proceso de familia antes referido, solicitó extender la medida cautelar de “embargo” y retención al dinero y demás emolumentos que percibiera el señor Rubén Darío Muñoz Peña, como empleado de Cedelca S.A., “a quien se le terminará el contrato laboral con dicha entidad”, dada la “inminente privatización” de la empresa (fl. 133 c. pruebas n.º 5). ● Mediante auto de 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán accedió a la petición elevada por la accionante; como consecuencia, decretó “la medida de embargo y retención del dinero y demás emolumentos que por concepto de indemnizaciones le correspondan al señor Rubén Darío Muñoz 19 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Peña, como empleado de la empresa Cedelca S.A. E.S.P. Para su perfeccionamiento, se oficiará al tesorero-pagador de dicha empresa informándole de la cautela” (fls. 138-139 c. pruebas n.º 5). ● En audiencia de conciliación celebrada el 25 de julio de 2007, en el proceso de declaratoria de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por la señora Luz Elly Astaiza Calvache, la jueza segunda de familia de Popayán aprobó el acuerdo de conciliación presentado por la accionante y el señor Rubén Darío Muñoz Peña, mediante el cual reconocieron la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, entre el 19 de enero de 1989 y el 3 de enero de 2007 (fls. 3-9 c. n.º 1).
En la misma audiencia, se profirió sentencia, en los siguientes términos: (…) 3º.-) Declarar que se formó entre la señora Luz Elly Astaiza Calvache y el señor Rubén Darío Muñoz Peña (…) una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, entre el 19 de enero de 1989 y el 3 de enero de 2007, fecha de su disolución, como consecuencia de la existencia de la unión marital de hecho entre los mismos compañeros permanentes, durante el mismo tiempo, por los motivos enunciados en esta providencia. 4º.-) Declarar que ingresan a dicha sociedad los bienes adquiridos durante la vigencia de ella y sean patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los prenombrados. 5º.-) Consecuentemente, se declara disuelta la sociedad patrimonial, y por tanto procédase a su liquidación por los medios dispuestos en la ley. 6º.-) Manténganse vigentes las medidas cautelares decretadas al interior del juicio, por los términos establecidos por el artículo 691 del C. de P. Civil, en armonía con el artículo 7º de la Ley 54 de 1990. 7º.-) Sin lugar a condenación en costas. 8º.-) Archívese el expediente por haber concluido la actuación, previas las anotaciones de rigor en los libros radicadores correspondientes. ● La señora Luz Elly Astaiza Calvache inició proceso de liquidación de la sociedad patrimonial en contra del señor Rubén Darío Muñoz Peña, a continuación del proceso de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (c. pruebas n.º 5). 20 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa ● El Juzgado Segundo de Familia de Popayán admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial interpuesta por la señora Luz Elly Astaiza Calvache contra el señor Rubén Darío Muñoz Peña, en auto de 27 de septiembre de 2007.
En esa decisión se ordenó oficiar a Cedelca S.A. para que certificara “el valor de las sumas de dinero a las que a la fecha tiene derecho el demandado, como empleado de tal empresa por concepto de liquidación de indemnizaciones, así como por concepto de liquidación parcial o definitiva de cesantías, prestaciones sociales, pensiones y cualquier otro emolumento que se deriven de la relación laboral” (fls. 33-36 c. pruebas n.º 5). ● Cedelca S.A. dio respuesta al anterior requerimiento, en memorial de 4 de octubre de 2007 (fl. 60 c. pruebas n.º 2), en los siguientes términos: 1.
En el caso que se dé el proceso de reestructuración de la empresa, la indemnización por este concepto con corte a 31 de octubre de 2007 ascendería a la suma de $85’862.472,oo. 2. Las cesantías liquidadas con corte a 30 de septiembre de 2007 son de: $1’258.758,oo. 3. Los intereses de cesantías liquidados a 30 de septiembre de 2007 son de: $113.288,oo. 4.
La bonificación del mes de diciembre de 2007 será de $603.754,oo. 5. La prima de navidad será de $1’078.222,oo. ● La señora Luz Elly Astaiza Calvache, a través de memorial de 23 de enero de 2008, solicitó al juez de la liquidación patrimonial oficiar a Cedelca S.A. para que remitiera certificación o copia auténtica de la liquidación en la que conste el reconocimiento de las sumas de dinero que por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, bonificaciones, primas, salarios y cualquier otro derecho laboral que se hubiera reconocido al señor Rubén Darío Muñoz Peña, con especificación de los valores totales reconocidos y liquidados hasta esa fecha (fls. 64-65 c. pruebas n.º 5).
En memorial de 7 de febrero de 2008, la señora Luz Elly Astaiza Calvache insistió ante el juzgado de familia para que oficiara a Cedelca S.A. con el fin de que se sirviera informar sobre la vinculación laboral del señor Rubén Darío Muñoz Peña con esa empresa; además, para que certificara si esa empresa había sido liquidada, negociada o adquirida por otra compañía e indicara quién era el empleador del señor Muñoz Peña, así como el cargo y su asignación mensual.
Solicitó, además, oficiar al Banco Agrario de Colombia para que certificara si se habían realizado 21 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa depósitos judiciales a nombre del despacho judicial en razón de ese proceso (fls. 74-77 c. pruebas n.º 5). ● El Juzgado Segundo de Familia de Popayán accedió a la petición presentada por la accionante el 23 de enero de 2008, en auto de 5 de febrero de 2008 (fls. 70- 71 c. pruebas n.º 5). ● Cedelca S.A., a través de su tesorera, en oficio de 8 de febrero de 2008, informó al Juzgado Segundo de Familia de Popayán la relación de “las sumas de dinero reconocidas y liquidadas al señor Rubén Darío Muñoz Peña”, por los siguientes conceptos: $443.232 por vacaciones compensadas; $3’581.014 por cesantías; $424.141 por intereses a las cesantías; $984.551 por prima de vacaciones; $1’148.642 por prima de antigüedad; $90’250.472 por bonificación tabla de indemnización convención, y $9’250.673 por bonificación por retiro grupo A (fl. 40 c. pruebas n.º 1). ● El 7 de marzo de 2008, la accionante presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán inventario de los activos y pasivos de la sociedad patrimonial.
En la relación de activos se incluyeron “las prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, pensiones y cualquier otro emolumento a que tenga derecho el señor Rubén Darío Muñoz Peña”, en su calidad de empleado de Cedelca S.A., en las sumas certificadas por Cedelca S.A., en oficio de 8 de febrero de 2008 (fls. 110- 115 c. pruebas n.º 5). ● El señor Rubén Darío Muñoz Peña objetó por error grave el inventario presentado por la señora Luz Elly Astaiza Calvache (fls. 188-192 c. pruebas n.º 3). ● El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en proveído de 19 de mayo de 2011, declaró la prosperidad parcial de las objeciones al inventario presentadas por el señor Rubén Darío Muñoz Peña. Se estableció que el activo incluido por concepto del reconocimiento de derechos laborales que hizo la empresa Cedelca S.A. correspondía a $77’525.637, más $13’026.713,25 por concepto de cesantías; además, la partida por la consignación realizada al fondo de pensiones voluntaria del señor Muñoz Peña ascendía a $7’931.734, para un total de $98’484.084,25. ● Contra la anterior decisión, la señora Luz Elly Astaiza Calvache interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación (fls. 210-217 c. pruebas n.º 3). 22 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa ● El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en auto de 21 de septiembre de 2011, revocó la providencia impugnada y dispuso que se pronunciaría en nueva decisión, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la accionante frente a la objeción por error grave propuesta por el señor Rubén Darío Muñoz Peña (fls. 279-284 c. pruebas n.º 3).
Mediante auto de 30 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de reposición presentado por la señora Luz Elly Astaiza Calvache, se confirmó lo dispuesto en el proveído de 19 de mayo de 2011 (fls. 118-131 c. pruebas n.º 3). ● Los señores Rubén Darío Muñoz Peña y Luz Elly Astaiza Calvache presentaron ante el juez de la liquidación solicitud para que se pagara a esta última el depósito judicial por valor de $13’026.713,25, consignado a órdenes del despacho, con el fin de cubrir los gastos de matrícula universitaria de su hija (fls. 538-540 c. n.º 3).
Mediante auto de 27 de abril de 2012 se accedió a la solicitud de las partes y, entre otras cosas, se dispuso designar a una profesional de la lista de auxiliares de la justicia para que realizara la respectiva partición en el proceso de liquidación (fls. 551-556 c. n.º 3). ● El auxiliar de la justicia designado presentó el trabajo de partición- adjudicación, el cual fue objetado por la señora Luz Elly Astaiza Calvache, por lo que se le ordenó al perito rehacer el trabajo de participación, para lo cual se tuvo en cuenta que el señor Rubén Darío Muñoz Peña recibió la totalidad de los emolumentos laborales inventariados.
En resumen, el trabajo de participación contiene la siguiente información: ● Activos Inmuebles $30’500.000 Muebles y enseres $139’256.084,25 Pasivos $4’645.690 Activo líquido Activo menos pasivo $134’610.394,25 Distribución y adjudicaciones 23 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Hijuela Rubén Darío Muñoz Peña $67’305.197,125 Hijuela Luz Elly Astaiza Calvache $67’305.197,125 A la señora Luz Elly Astaiza Calvache se adjudicaron los inmuebles, enseres, automóvil y la suma de $13’798.713,26, como abono del dinero que le correspondía por las acreencias laborales reconocidas al señor Rubén Darío Muñoz Peña, para un total de $54’570.713,26.
Al señor Rubén Darío Muñoz Peña le fueron adjudicados los pasivos y ningún activo, por cuanto recibió la totalidad de las prestaciones y acreencias laborales reconocidas por la empresa Cedelca S.A., dinero que excedía el monto de su hijuela. Por lo anterior, se concluyó que quedaba un saldo pendiente a favor de la señora Luz Elly Astaiza Calvache, equivalente $12’734.484,25, que es el resultado de restar, del valor de su hijuela, la suma adjudicada (fls. 581-594 c. n.º 3). ● El último trabajo de participación fue aprobado de plano por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en sentencia de primera instancia, proferida el 23 de abril de 2013, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial (fls. 595-600 c. n.º 3). ● El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en sentencia de 7 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia proferido en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rubén Darío Muñoz Peña (fls. 618-627 c. n.º 4). ● El 24 de mayo de 2010 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, en la que se hizo mención a la relación de activos y pasivos presentada por la accionante y la omisión del demandado frente a esa labor.
El apoderado del señor Rubén Darío Muñoz Peña manifestó, en la diligencia, que “en atención a que mi representado no contestó la demanda del presente proceso, nos acogemos a los inventarios presentados por la parte demandante sobre activos y pasivos obrantes a folios, 1, 2 y 3 del expediente principal, no aceptamos inventarios de dineros por indemnización de Cedelca S.A. en atención a que del 24 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa saldo que él recibió como prestaciones laborales y en ningún momento para esa época tuvo conocimiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado respecto a esa indemnización; respecto a los dineros que aparecen como retirados de la empresa Horizonte se refiere a los mismos dineros que recibió como indemnización de Cedelca empresa que le consignó en el banco de Colombia de esta ciudad, y que mi representado posteriormente lo retiró y los consignó como inversiones en el Fondo de Cesantías de Horizonte.
Eso es todo” (fl. 197 c. pruebas n.º 5). • Mediante oficio 499 de 16 de marzo de 2007, con sello de recibido de 20 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán informó al pagador de la sociedad Cedelca S.A. que dentro de un proceso de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por la señora Luz Elly Astaiza Calvache en contra del señor Rubén Darío Muñoz Peña se había decretado “el secuestro y retención del cincuenta por ciento (50%) de las cesantías parciales o definitivas que se le liquiden al señor Rubén Darío Muñoz Peña por el tiempo de servicio prestado a esa empresa”.
Como consecuencia, se solicitó “secuestrar y retener dicho porcentaje y consignarlo en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, en la cuenta de depósitos judiciales número 1900120-33002, código 1, de este Juzgado”. Se pidió, además, acusar el recibo de esa comunicación (fl. 49 c. pruebas n.º 1). ● En oficio 852 de 27 de abril de 2007, recibido el 2 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo de Familia le comunicó al pagador de Cedelca S.A., que en el proceso de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por la señora Luz Elly Astaiza Calvache en contra del señor Rubén Darío Muñoz Peña, se había decretado el embargo y retención “del dinero y demás emolumentos que por concepto de indemnizaciones le correspondan al señor Rubén Darío Muñoz Peña, como empleado de dicha empresa”, por lo que se solicitó “embargar y retener dicho porcentaje y consignarlo” en la cuenta de depósitos judiciales del despacho (fl. 50 c. pruebas n.º 1). ● En oficio 897 de 2 de mayo de 2007, recibido el 3 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán informó al tesorero-pagador de Cedelca S.A. que en el proceso de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho 25 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por la señora Luz Elly Astaiza Calvache en contra del señor Rubén Darío Muñoz Peña (fl. 51 c. pruebas n.º 1), se: Decretó el embargo y retención del dinero y demás emolumentos que por concepto de indemnizaciones le correspondan al demandado Rubén Darío Muñoz Peña, como empleado de dicha empresa, a quien se le terminará su contrato laboral.
Las sumas de dinero correspondientes deberán ser consignadas de manera independiente en el Banco Agrario de Colombia, sucursal de Popayán, en la cuenta de depósitos judiciales número 1900120- 33002 de este Juzgado, en el código 1. Radicación del juicio: 20060062000. Ruégole informar lo conducente a lo solicitado respecto de la retención y consignación de los dineros respectivos, para los fines atinentes al juicio. ● Mediante auto de 24 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán ordenó oficiar al Juzgado Tercero de esa ciudad, con el objeto de que pusiera a disposición de ese despacho la suma de $13’026.713,25, luego de advertir que Cedelca S.A. retuvo los dineros ordenados por aquella autoridad judicial dentro de un proceso de alimentos, sobre la totalidad de los derechos que le correspondían al señor Rubén Darío Muñoz Peña, sin tener en cuenta que el 50% de esos valores le correspondían a la accionante por concepto de gananciales.
Se ordenó, además, oficiar a Cedelca S.A. para que remitiera copia de la liquidación efectuada al señor Rubén Darío Muñoz Peña y certificara los descuentos realizados conforme a las comunicaciones remitidas mediante oficios 499 y 897 de 2007 (fls. 53-58 c. n.º 1). La orden se comunicó a Cedelca S.A. mediante el oficio 1764 de 7 de septiembre de 2009, entregado el 14 de septiembre siguiente (fl. 192 c. pruebas n.º 5). ● Cedelca S.A. dio respuesta al requerimiento judicial, en memorial de 15 de octubre de 2009.
Envió copia auténtica del acta de conciliación 1485 celebrada con el señor Rubén Darío Muñoz Peña y de la liquidación efectuada. Manifestó, además, que en “lo relacionado con el oficio 499 fechado 16 de marzo de 2007, no se realizó ningún descuento porque, posterior a éste, se radicaron en el archivo de Cedelca S.A. E.S.P. los días 2 y 3 de mayo de 2007 los oficios números 852 y 897 de fechas 27 de abril y 2 de mayo de 2007 respectivamente, de los cuales anexo fotocopia, y en dichos oficios no se hace referencia a ningún porcentaje que se debía aplicar, por lo tanto, la empresa no realizó descuento alguno” (fl. 41 c. pruebas n.º 1). 26 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa ● El Juzgado Tercero de Familia de Popayán accedió a la solicitud elevada por el Juzgado Segundo de Familia y, por auto de 6 de noviembre de 2009, ordenó el fraccionamiento del título judicial en su poder, para destinar la suma de $13’026.713.25 al proceso de liquidación de sociedad patrimonial.
En la misma decisión, se requirió a Cedelca S.A. para que informara a cuál cooperativa estaba vinculado el señor Rubén Darío Muñoz Peña, con el fin de comunicar lo relacionado con el descuento de la cuota alimentaria a favor de su hija (fl. 114 c. n.º 1). ● El señor Rubén Darío Muñoz Peña y la apoderada designada por Cedelca S.A., celebraron el 21 de diciembre de 2007, ante la Inspección de Trabajo de Popayán, acuerdo de conciliación para la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito entre aquel y dicha empresa, y el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás derechos.
La empresa contratista ofreció al trabajador una compensación por retiro, por una única vez sin que constituya factor salarial, en cuantía de $99’501.145, “la cual respeta y supera la tabla indemnizatoria convencional acordada para el evento de reestructuración o liquidación de la empresa”. Además, se reconocieron los derechos y acreencias laborales generadas con ocasión de la terminación del contrato, así: $443.232 por vacaciones compensación en dinero; $3’581.014 por cesantías a diciembre 27 de 2007; 426.141 por intereses de cesantías proporcionales a 2007; $984.551 por prima de vacaciones; $1’148.642 por prima de antigüedad proporcional.
“Valor total de prestaciones: 6’583.580. Deducciones: embargo por Luz Elly Astaiza Calvache: $26’164.235. Crédito de vivienda: $2’394.853. Total deducciones: $28’559.088. Neto a pagar: $77’525.637”. Se pactó que el 50% del dinero sería consignado a la cuenta de nómina del trabajador, dentro de los diez días siguientes a la firma del acuerdo, y el 50% restante, mediante traslado a la cuenta de nómina, el 21 de enero de 2008.
La empresa se comprometió, también, a “adelantar ante el ISS el trámite para reliquidar los aportes pensionales que hayan sido correspondan (sic) y se suscribirá el correspondiente acuerdo de pago a más tardar el 28 de febrero del año 2008”. Se adjuntó copia del formato de liquidación que contiene una discriminación de los valores reconocidos (fls. 42-47 c. pruebas n.º 1). ● La señora Luz Elly Astaiza Calvache, a través de su apoderada judicial, presentó sendas peticiones ante Cedelca S.A., en las que puso de manifiesto las 27 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa órdenes de embargo y secuestro de dineros ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, y solicitó expedir certificación sobre las sumas de dinero a las que tenía derecho el señor Rubén Darío Muñoz Peña; así como de los valores retenidos y depositados a órdenes del juzgado de conocimiento (fls. 17-20, 27-29, 36-38, 44-51 c. n.º 1). ● En comunicación de 25 de junio de 2008, Cedelca S.A. informó a la apoderada de la señora Luz Elly Astaiza Calvache la relación de las sumas de dinero reconocidas al señor Rubén Darío Muñoz Peña, tal como informó en oficio dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, y agregó que el 31 de enero de 2008 había consignado a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Popayán la suma de $26’164.235, a favor de la peticionaria (fl. 142 c. pruebas n.º 5). ● En respuesta a una de las peticiones, presentada por la señora Luz Elly Astaiza Calvache el 14 de abril de 2009, Cedelca S.A. comunicó a la solicitante que se abstenía de expedir lo solicitado, “por cuanto las actas de conciliación y liquidación por retiro compensado es información calificada (sic) y por ello son de carácter reservado y solo se pueden entregar al interesado por orden de la autoridad competente (jueces, procuraduría, fiscalía, contraloría)” (fl. 16 c. n.º 1). ● Cedelca S.A. certificó, con destino a este proceso, que el señor Rubén Darío Muñoz Peña laboró en esa compañía entre el 19 de diciembre de 1989 y el 27 de diciembre de 2007, cuando fue terminado su contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, con el fin de dar aplicabilidad al proceso de salvamento empresarial de Cedelca S.A. E.S.P. Se acompañó un certificado de egresos de Bancolombia, en el que se observa un pago efectuado el 21 de enero de 2008 en una cuenta de depósitos judiciales de la Caja Agraria, a favor de la señora Luz Elly Astaiza Calvache, por la suma de $26’164.235 (fls. 53-54 c. pruebas n.º 1). 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al 28 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos8.
En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad de la acción incoada en contra de la Rama Judicial. Dicha decisión, en tanto no fue objetada, se encuentra en firme y no será objeto de análisis. Ahora bien, uno de los argumentos del recurso de apelación consiste en cuestionar el conteo del término de caducidad que efectuó el Tribunal Administrativo del Cauca, respecto de la oportunidad de la demanda presentada en contra de Cedelca S.A. En criterio de la recurrente, la contabilización de la caducidad debe partir de la fecha en la cual fue notificado el oficio 852 de 27 de abril de 2007, mediante el cual se comunicó a esa empresa la orden de embargo y secuestro de los dineros ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. La Sala no accederá a lo pretendido por la recurrente.
Revisado el material probatorio, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán ordenó el embargo y secuestro de los dineros y demás emolumentos que por concepto de “indemnizaciones” le fueran reconocidos al señor Rubén Darío Muñoz Peña, para que hicieran parte de la masa de la sociedad patrimonial disuelta y posteriormente, liquidada por esa autoridad judicial.
La medida cautelar fue informada a Cedelca S.A., a través de los oficios 852 y 897 de 2007, en los que además se pidió a la empresa acusar el recibo de las comunicaciones e informar lo pertinente. El proceso de liquidación de la sociedad patrimonial transcurrió sin pronunciamiento de Cedelca S.A., hasta que fue requerida para que informara lo pertinente en cuanto al estado de la relación laboral del señor Rubén Darío Muñoz Peña. En memorial de 8 de febrero de 2008, Cedelca S.A. presentó una relación de “las sumas de dinero reconocidas y liquidadas al señor Rubén Darío Muñoz Peña”, sin especificar si éstas ya habían sido pagadas, o si se habían efectuado los descuentos pertinentes.
La información suministrada fue utilizada para elaborar el inventario de activos y pasivos de la sociedad patrimonial. 8 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 29 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Posteriormente, en misiva de 25 de junio de 2008, Cedelca S.A. informó a la apoderada de la señora Luz Elly Astaiza Calvache la relación de las sumas de dinero reconocidas al señor Rubén Darío Muñoz Peña, pero no indicó si estas ya habían sido pagadas y si se habían realizado los descuentos ordenados.
En esa ocasión, únicamente, manifestó que había constituido depósito judicial a órdenes del Juzgado Tercero de Familia por la suma de $26’164.235, por una obligación diferente. Ante la insistencia de la accionante y la incertidumbre sobre el estado de las medidas cautelares decretadas, el juzgado de familia requirió, nuevamente, a la empresa empleadora para que certificara los descuentos efectuados según lo ordenado en los oficios 499 y 897.
En memorial de 15 de octubre de 2009, la apelante, por primera vez, dio a conocer la conciliación a la que había llegado con el señor Rubén Darío Muñoz Peña y el valor que le había sido reconocido por la terminación de su contrato; además, informó que no había dado cumplimiento a la medida cautelar comunicada mediante los oficios 852 y 897 de 2007.
Aunque en esa ocasión no manifestó, expresamente, si había pagado al ex trabajador la totalidad del dinero liquidado ni en qué fecha, la información que suministró dejó claro que no acataría la orden judicial impartida en los citados oficios, incumplimiento que se constituye en el hecho dañoso según los supuestos fácticos de la demanda, en tanto impidió que el porcentaje embargado ingresara a la masa patrimonial destinada a la partición. Como se observa, la desatención de Cedelca S.A. respecto a la orden de embargo y secuestro ordenada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial sólo se constató con la comunicación de 15 de octubre de 2009, pues aun cuando el pago de las acreencias laborales al señor Rubén Darío Muñoz Peña se hubiera realizado con anterioridad sin realizar los descuentos pertinentes, según lo acordado en el acta de conciliación suscrita el 21 de diciembre de 2007, lo cierto es que la demandante ni el juzgado de familia pudieron conocer dicho hecho con antelación. Por consiguiente, el término de caducidad por la omisión atribuida a Cedelca S.A. debe iniciar a computarse desde el 16 de octubre de 2009, de suerte que su vencimiento tuvo lugar el 16 de octubre de 2011.
Como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se radicaron con anterioridad (octubre de 2009 y enero de 2010), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 30 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 5.
Solución del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentra desvirtuado el daño alegado en la demanda, por las concretas razones indicadas por la sociedad apelante, esto es, porque: i) la retención de dineros objeto de la medida cautelar se destinó al Juzgado Tercero de Familia; ii) Cedelca S.A. no participó en el acuerdo al que llegaron las partes del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, por ende, no debe pagar ningún rubro derivado de ese pacto, máxime cuando existían otras medidas cautelares que respaldaban la garantía de pago, y iii) los dineros embargados no pertenecían a la accionante, dado que constituían una mera expectativa.
El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si 31 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado9.
Partiendo de lo expuesto y una vez revisado el material probatorio al que se hizo referencia en acápite anterior, observa la Sala que los alegatos presentados por la parte recurrente no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, no es cierto que los dineros embargados por cuenta de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán se hubieran puesto a disposición del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
La misma sociedad accionante, en comunicación de 15 de octubre de 2009 aceptó que no había acatado las órdenes de embargo y secuestro de dineros dispuestas por el Juzgado Segundo de Familia, bajo el argumento de que, en los últimos oficios, no se había especificado el porcentaje a retener (fl. 41 c. pruebas n.º 1). El valor de $26’164.235 que la apelante puso a disposición del Juzgado Tercero de Familia tuvo por fundamento la orden de cautela proferida por esa autoridad judicial dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria seguido en contra del señor Rubén Darío Muñoz Peña y, si bien, parte de esos dineros ($13’026.713,26) fue remitido al proceso de liquidación de sociedad patrimonial, ello obedeció a la omisión de Cedelca S.A. de haber efectuado, previamente al descuento, la retención del 50% del valor reconocido al trabajador, por constituir un activo de la sociedad patrimonial.
De acuerdo con lo expuesto, aunque finalmente se logró el cumplimiento parcial de la medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Familia - en la suma de $13’026.713,26-, la omisión por parte de Cedelca S.A. de poner a disposición de ese despacho todo el monto que fue objeto de la medida cautelar, ocasionó un daño a la demandante, en tanto no logró recaudar la totalidad de los activos que le correspondían luego de la labor de partición, quedando un saldo pendiente de $12’734.484,25, tal como establecieron los jueces que conocieron del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. 32 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Ahora, la supuesta garantía de pago de las sumas reconocidas a favor de cada ex compañero permanente en el proceso de liquidación, por cuenta de las demás medidas cautelares decretadas en ese litigio, a la que alude la apelante, tampoco encuentra fundamento, toda vez que revisada la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 24 de mayo de 2010 (fl. 197 c. pruebas n.º 5), se observa que el apoderado del señor Rubén Darío Muñoz Peña manifestó, expresamente, que su representado había retirado el dinero que le consignó Cedelca S.A., por concepto de indemnización, el mismo día en el que lo recibió, y lo ingresó a la cuenta que tenía en el fondo de cesantías de Horizonte; luego, es claro que el dinero no se encontraba en la cuenta de nómina que había sido materia de la medida cautelar.
En cuanto a la supuesta ajenidad de la condena impuesta en primera instancia y la omisión de Cedelca S.A., por tratarse de dineros establecidos de “mutuo acuerdo” entre las partes del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y que la recurrente no tuvo oportunidad de controvertir, observa la Sala que dicho alegato, además de impreciso, no desvirtúa el daño padecido por la accionante, en consideración a lo siguiente.
La labor de partición (fls. 581-594 c. n.º 3) efectuada por perito en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial no obedeció a un acuerdo o consenso entre las partes en ese litigio; por el contrario, fue el resultado del análisis del inventario realizado por la accionante y las objeciones presentadas por el accionado que fueron acogidas por el juez de esa causa.
La condena impuesta en la sentencia recurrida, por su parte, se halló al verificar el monto de la hijuela que le correspondía a la señora Luz Elly Astaiza Calvache y que no pudo ser cubierta con los activos de la sociedad patrimonial, debido a la falla en la que incurrió Cedelca S.A. Ciertamente, en el proceso de familia se comprobó que el saldo pendiente de $12’734.484,25 a favor de la señora Luz Elly Astaiza Calvache no logró ser pagado a su acreedora debido a que no se puso a disposición del despacho la totalidad del porcentaje que había sido objeto de medida cautelar y no existían más activos para su recaudo.
En ese sentido, resultaba procedente tomar el monto aludido para fijar la condena, en tanto, es el que corresponde al daño ocasionado por la omisión de la sociedad apelante. 33 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Por último, es evidente que el detrimento patrimonial advertido en la providencia impugnada sí es cierto y no constituye una mera expectativa, como se adujo en el recurso de apelación, pues aunque al momento en el que se ordenó la medida cautelar que se reputa incumplida no se había efectuado la labor de partición, lo cierto es que el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial culminó mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada y en ese litigio la accionante no pudo recibir la totalidad del dinero que le correspondía, precisamente por la omisión en la que incurrió Cedelca S.A. Y, si bien la sociedad demandada pagó al señor Rubén Darío Muñoz Peña el valor de las acreencias laborales que le adeudaba, se comprobó que parte de dichos dineros estaban destinados al proceso de familia adelantado por la accionante y no pudieron ser recaudados por la omisión atribuida en la demanda.
En esa medida, teniendo en cuenta que el pago, para que sea válido, “debe hacerse o al acreedor o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro” (art. 1634 Código Civil), y que el pago a persona diferente no exonera al deudor del deber con el acreedor (art. 2313 y ss.
Código Civil) -sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de repetir contra aquella-, es claro que en el presente asunto corresponde a Cedelca S.A. soportar las consecuencias de su negligencia y asumir la responsabilidad por el daño que generó a la parte actora. Desvirtuados los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala confirmar el fallo de primera instancia. Como en la sentencia de 26 de febrero de 2015 se condenó al pago de una suma líquida de dinero, la Sala actualizará el valor reconocido mediante la fórmula empleada por esta Corporación: S = Ra x IPC final IPC inicial Donde: IPC inicial= IPC de la fecha de la sentencia de primera instancia (febrero de 2015) IPC final= último IPC reportado al momento de esta providencia (noviembre de 2022) S = $11’014.345 x 124.46 83.96 34 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa S = 16’327.363 (dieciséis millones trescientos veintisiete mil trescientos sesenta y tres pesos m/cte.) 6.
Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”10.
En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Rubén Darío Muñoz Peña.
SEGUNDO: CONFIRMAR los ordinales primero a tercero y quinto a décimo de la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión No. 4, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión No. 4, el cual quedará así: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 35 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(54782) Actor: Luz Elly Astaiza Calvache Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Cuarto.- En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Compañía Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca S.A. E.S.P. a pagar a favor de la señora Luz Elly Astaiza Calvache, la suma de dieciséis millones trescientos veintisiete mil trescientos sesenta y tres pesos m/cte.
($16’327.363), según lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF