CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 (6393-2022) Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios 1.
ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Bernardo Perdomo Betancout por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 2 a 24 del documento “2017.0232Páginas1 a 40” visible en el índice 2 de SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Oficio DSAJ No. 000796 de fecha 10 de octubre de 2014, por medio de la cual el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el que negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
No hay más actos demandados. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a “[…] 1.- Reconocer y PAGAR […] la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual que se le ha dejado de pagar, teniéndola como valor adicional sobre dicha asignación mensual básica y no como parte integrante de la misma, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como Juez de la República. 2.- Reliquidar y reajustar todas sus prestaciones sociales como bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías, aportes o cotizaciones a seguridad social en pensiones y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, devengados por Dr. Luis Bernardo Perdomo Betancourt en condición de Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Tolima) la fecha de la sentencia y en adelante mientras ejerza como Juez de la República, teniéndose para ello como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que durante el mismo período referido se ha tenido indebidamente como prima especial sin carácter salarial, creada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3.- Reconocer y pagar […] el valor de las diferencias salariales y prestacionales resultantes entre lo liquidado hasta el momento de la sentencia y desde el 1º de enero de 1993 por la Administración Judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitada en la pretensión inmediatamente anterior, teniendo como carácter salarial el 100% de la remuneración básica legal mensual donde se incluya con tal carácter salarial el 30% de su sueldo mensual que la Rama Judicial indebidamente ha tenido como prima especial sin carácter salarial. 4.- Reconocer y pagar […] los valores y sumas reclamadas anteriormente, ajustadas o indexadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, mes por mes.
Igualmente presentó pretensiones subsidiarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
3. LA SENTENCIA APELADA2 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción.
SEGUNDO. Declarar no probada la excepción denominada Innominada o Genérica. TERCERA. Inaplicar por inconstitucionalidad las disposiciones citadas en la demanda. 2 Folios 186 a 195. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (….)
SEXTO. Condenar a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar, reconocer y pagar al señor LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT, desde el 25 de agosto de 2011, hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima especial, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales (….) que se puedan ver incididas y que en el futuro se establezcan y se causen durante su vinculación como juez Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima), teniendo como base para la liquidación, el 100% de sueldo básico mensual, incluyendo como base de liquidación la prima especial que no se ha tenido en cuenta, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
SÉPTIMA. CONDENAR a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué a reconocer y pagar al señor LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT desde el 25 de agosto de 2011, hasta la fecha en que cesen los hechos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales (…) que se puedan ver incididos teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial.
(…) Señaló como fundamentos sudecisión, que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 20093, 29 de abril de 20144 y 2 de septiembre de 20195, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la 3 Radicado: 110010325000200700098 00 (1831-2007).
MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Número interno: 1686-2007. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Número interno: 2204-2018- C.P. Carmen Anaya de Castellanos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
En ese sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones se liquiden sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial, desde el 25 de agosto de 2011, hasta la fecha en que cesen los hechos.
Declarando, por ende, la prescripción de los derechos causados hacia atrás. Esta sentencia fue objeto de adición, corrección y aclaración por parte del apoderado de la parte demandante, en sentido (i) Que se condene a la Rama Judicial a reconocer y pagar al actor, desde el 25 de agosto del 2011, hasta la fecha y en adelante mientras el actor permanezca vinculado a la Rama Judicial, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como incremento agregado, adición o sobresueldo a la remuneración mensual legal, que hasta ese momento no se había reconocido ni pagado.
Así mismo en la parte resolutiva, concomitante con lo señalado anteriormente, reclamando así mismo, se tenga en cuenta las demás pretensiones de la demanda. Con fecha 17 de febrero de 2022, se produjo sentencia complementaria, ordenando que se tenga el 30% de prima especial como un plus o valor adicional al salario y o como parte integrante de éste.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL lugar, negar las pretensiones, aduciendo que en ejercicio delas facultades legales otorgadas al Presidente de la República por la Ley 4ª de 1992, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre éstos los de la rama Judicial (…) surgiendo conveniente examinar los alcances de esta figura dentro de un contexto jurídico de la función pública conforme al régimen que lo ha regulado antes de la Constitución de 1991 y después de la misma, a fin de desentrañar con mayor claridad posible la textura, dado a que ella hace parte del universo jurídico plasmado en la Ley 4ª de 1992.
Para el caso, transcribe el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, razón por la que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades contenidas en dicha ley, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, por la que la demandada dio aplicación a dicha normatividad y que desarrollaron anualmente el tema. Luego, destacó que, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es una adición al salario, asimismo que sus beneficiarios tienen derecho a que se reliquiden sus prestaciones con el 100% de su asignación básica y no sobre el 70%.
De igual manera, precisó que esta decisión tiene efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo 10 del CPACA. Asimismo, señaló que “resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial de del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citados” Añadió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 111 de 1996, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.
Finalmente, pidió declarar prescritas las sumas no reclamadas dentro de los tres años que prevé la norma. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 23 de junio de 20236; ii) A través de providencia del 3 de agosto de 2023 la Subsección B manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A7, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 14 de septiembre de 20238; iii) El 26 de octubre de 2023 se realizó el sorteo de conjueces9; iv) mediante auto del 7 de mayo de 2024 la conjuez ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión10; v) las partes guardaron silencio en esta etapa y vi) El agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del cual pidió confirmar la decisión11. 5.2.
El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: i) Si el demandante es beneficiario de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 5.2.1. Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 6 Folio 167. 7 Índice 4 de SAMAI. 8 Folios 170 a 171, también en el índice 9 de SAMAI. 9 Índice 16 de SAMAI. 10 Folio 175, también en el índice 24 de SAMAI. 11 Índice 28 de SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,12 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 12 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007.
Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 201413 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad 13 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Publica – Medio de Control: Nulidad Objetiva.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” 5.2.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.
De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. 5.2.3.
Caso concreto Probado está en el expediente, que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como Juez de la República, desde el 1º de enero de 1993. El demandante a través de apoderado, presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima el día 25 de agosto de 2014 solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, adicional a éste.
El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, mediante la comunicación signada con el No. 000796 del 10 de octubre de 2014, negó la petición. Dicho acto no fue recurrido. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Examinadas las probanzas de cara con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, es razonable concluir que el demandante Luis Bernardo Perdomo Betancourt, en su calidad de juez de la república, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Asimismo, que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. De igual manera, que tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 15 de mayo de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 15 de mayo de 2017; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
No obstante, por mandato del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden el fondo de un asunto o que impiden continuar un procedimiento, con sujetos de los recursos pertinentes, los que allí mismo se indican. En efecto, establece el artículo 74 de dicha codificación: “ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2.
El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.” Para el caso concreto tenemos que al ser expedido el acto demandado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, resulta claro que no se trata de un acto definitivo, siendo susceptible, por tanto, de ser recurrido, veamos: La Administración Judicial, está estructurada por escala, que corresponde a la jerarquía propia de los diferentes niveles acorde con la Ley que fija su estructuran orgánica.
Luego, al hablar de una Dirección Ejecutiva Seccional, resulta claro que por encima de la Seccional está la nacional; en este orden de ideas queda determinado que los actos que dictan los Directores Seccionales, son recurribles antes la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la del orden nacional. De igual manera, no se debe perder de vista que el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Los recursos de reposición y apelación se deben interponer por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a la misma Colofón tenemos, que al no haber sido recurrido el acto contenido en la Comunicación 000796 del 10 de octubre de 1994, no se agotó la vía administrativa, situación por la que no resulta enjuiciable ante esta jurisdicción contenciosa administrativa.
Decisión: Por los argumentos expuestos no resulta más que REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la ademanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012333000201500457-02 Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETAUCORUT Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada el 16 de octubre de 2020, dictada dentro del presente proceso por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar NIÉGANSE las súplicas incoadas a través de este proceso.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez SALVO VOTO Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA