Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202200129-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Diana Lorena Robles Guaranguay Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 10 de febrero de 20232, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Cfr. Índice núm. 29 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por medio de apoderada. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 20175, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 551 de 31 de marzo de 2017, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2011 la señora Diana Lorena Robles Guaranguay se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplica el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 20046 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 20147, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.
Subrayó que, en ceremonia de 31 de marzo de 2017, la Universidad del Cauca le otorgó a la señora Diana Lorena Robles Guaranguay, el título de abogada. 2.3. Indicó que en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, con la finalidad de verificar las posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios. 5 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 6 “[…] Por el cual se Modifica parcialmente en (sic) Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003 […]”. 7 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Diana Lorena Robles Guaranguay no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado el examen preparatorio de Derecho Penal y, por el contrario, los soportes existentes demostraron que, en la oportunidad que presentó el mencionado examen, lo reprobó. 2.5.
Argumentó que la señora Diana Lorena Robles Guaranguay “[…] no cumplió con su obligación académica de presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios que impone la normatividad universitaria […]”8. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3. La Consejera Ponente por auto de 10 de febrero de 20239 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 2017; ii) Acta de Grado núm. 18 de 2017; y iii) Diploma núm. 551 de 2017. 4.
La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora DIANA LORENA ROBLES GUARANGUAY de 4 de junio de 2021, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo seis (6) de ellos contaban con soporte documental. […].
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice núm. 29 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora DIANA LORENA ROBLES GUARANGUAY se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201410, prevé como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora ROBLES GUARANGUAY.
(Destacado del texto y subrayado de la Sala). Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada. […] En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos por la UNIVERSIDAD, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho. […]” (Destacado del texto y subrayado de la Sala).
Recurso de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que, en el auto por medio del cual se decidió la solicitud de medida cautelar, se sostuvo que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no se pronunció respecto de la medida. 5.2.
Aseguró que en el auto recurrido se desatendieron los argumentos expuestos en el escrito enviado el 18 de enero de 2023 al correo electrónico “[…] ces1secr@consejodeestado.gov.co […]”11, por medio del cual se radicó oposición a la solicitud de medida cautelar, lo que produjo el desconocimiento del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, porque el término para intervenir se debió contar a partir del momento en que la señora Diana Lorena Robles Guaranguay tuvo 10 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho […]”. 11 Cfr. Índice núm. 35 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA(.zip) NroActua 35”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo al mensaje de datos por medio del cual se le notificó el auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 5.3.
Señaló que el informe que aportó la parte demandante como prueba “[…] falta a la verdad […]”13, toda vez que el acta que obra en el expediente “[…] indica que el preparatorio de derecho penal fue presentado de manera oral, los docentes dieron a conocer la nota de forma oral durante la presentación del examen […]”14; no obstante, en la demanda se afirmó que la “[…] suscrita conocía de la nota negativa del preparatorio de derecho penal […]”15, asumiendo que “[…] defraude (sic) a la universidad para hacerla incurrir en error y obtener mi título profesional […]”16. 5.4.
Expresó que, para que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados fuera decretada, se debió valorar una “[…] prueba en que la Universidad mínimamente acredite que la suscrita participó de la elaboración del acta como estudiante, o que dicha acta se me dio a conocer o se me comunicó por un medio efectivo […]”17; en consecuencia, que el tercero con interés directo en el resultado del proceso conocía la nota obtenida. 5.5.
Destacó que, lo que se presentó fue un desorden y fallas administrativas de la parte demandante, como lo es el error en el reporte de la nota del examen preparatorio de Derecho Penal, el cual no puede ser trasladado a los estudiantes. Traslado del recurso de súplica 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 23 de febrero de 202318. 7.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Cfr. Índice núm. 38 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos los artículos 12519 y 24620 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2023, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.
Vistos los artículos 24321 numeral 5.º; 24422 y 24623 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 11. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 10 de febrero de 2023, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra. 12.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los 19 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 32024 y 32825 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.
Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían o no los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) Se violó o no lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, al no tener en cuenta el pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso respecto a la solicitud de medida cautelar. ii) Está probado o no que el tercero con interés directo en el resultado del proceso incurrió en conducta irregular y que la parte demandante cometió un error en la elaboración del reporte en relación con la nota asignada a la señora Diana Lorena Robles Guaranguay que no se podía trasladar a la estudiante. iii) Existen o no pruebas en el expediente que acrediten que el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó el examen preparatorio de Derecho Penal. 14.
En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 10 de febrero de 2023. 24 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 25 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15.
Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202027, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas28. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos acusados 19.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 2017. 20. El Acta de Grado núm. 18 de 2017. 21. El Diploma núm. 551 de 2017. Análisis del caso concreto Violación o no de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 22. El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que, al no tenerse en cuenta los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar, se desconoció el artículo 205 de la Ley 1437, por cuanto se debió contar el término “[…] a partir del acceso efectivo […]”29 al correo por medio del cual se notificó el auto que corrió traslado de la solicitud citada supra. 23.
Conforme a los artículos: i) 205 de la Ley 1437, sobre notificación por medios electrónicos, en especial el numeral 2.°, la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Asimismo, prevé que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje; y ii) 109 de la Ley 1564, sobre presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, en especial el inciso cuarto, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 24.
Atendiendo a que: i) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitió el 16 de diciembre de 202230 la providencia que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al tercero con interés directo en el resultado del 29 Cfr. Índice núm. 35 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA(.zip) NroActua 35”. 30 Cfr. Índice núm. 22 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, generando la constancia de entrega31; ii) el correo electrónico, por medio del cual el tercero con interés directo en el resultado del proceso, contestó la solicitud de medida cautelar, adjuntando “[…] los documentos del proceso de la referencia para su trámite y disposición. […]”32, tiene como fecha y hora de envío a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 18 de enero de 2023 a las 5:17 p.m.33; y iii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, en el informe de 30 de enero de 2023, indicó que “[…] FUERA DE TÉRMINO SE ALLEGÓ ESCRITO Y ANEXOS VÍA ELECTRÓNICA DE DIANA LORENA ROBLES GUARANGUAY (ÍNDICE NÚM. 27) […]”34; la Sala considera que, de la revisión del expediente, el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar fue presentado extemporáneamente, en razón a que el término con el que contaba el tercero con interés directo en el resultado del proceso para pronunciarse sobre dicha solicitud, se surtió durante los días 12, 13, 16, 17 y 18 de enero de 2023. 25.
Conforme con lo anterior, aunque el tercero con interés directo en el resultado del proceso, remitió el 18 de enero de 2023 el escrito por medio del cual pretendía pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar, lo evidente es que aquel se presentó por fuera del término legal toda vez que el horario de atención judicial, según lo previsto en el artículo primero35 del Acuerdo núm. PSAA07-4063 de 31 de mayo de 200736, para las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 26.
La Sala, conforme con lo expuesto, considera que el pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso fue extemporáneo; en consecuencia, le asistía razón a la Consejera Ponente al indicar, en el auto de 10 de febrero de 2023, que el “[…] tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunció durante el traslado de la medida cautelar […]”37. 31 Ibidem. 32 Cfr. Índice núm. 27 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “ACUSE CORREO(.pdf) NroActua 27”. 33 Ibidem. 34 Cfr. Índice núm. 28 del aplicativo web “SAMAI”. 35 “[…]
ARTICULO PRIMERO. - A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. […]”. 36 “[…] Por el cual se establece el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura […]” 37 Cfr. Índice núm. 29 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Está probado o no que el tercero con interés directo en el resultado del proceso incurrió en conducta irregular y que la parte demandante cometió un error en la elaboración del reporte en relación con la nota asignada a la señora Diana Lorena Robles Guaranguay que no se podía trasladar a la estudiante 27.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que no está demostrado que haya incurrido en una conducta irregular para obtener, en el registro, la anotación “aprobado” del examen preparatorio de Derecho Penal. 28. La Sala considera, en relación con este argumento, que el informe del Equipo de Seguimiento no hace referencia a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya incurrido en una irregularidad para que apareciera aprobado, en el registro, el examen preparatorio de Derecho Penal. 29.
En criterio de la Sala, el informe del equipo citado supra, es el resultado del estudio de diferentes documentos existentes en los registros de la Universidad del Cauca donde no aparece que la señora Diana Lorena Robles Guaranguay haya cumplido con uno de los requisitos para la obtención de su título profesional, lo que condujo a la instauración de la presente demanda con el fin de que se determine la legalidad de la expedición de los actos acusados sin que, por ello, se esté endilgando al tercero con interés directo en el resultado del proceso la comisión de irregularidad alguna; en consecuencia, este argumento no está llamado a desvirtuar los fundamentos del auto de 10 de febrero de 2023. 30.
El recurrente también señaló que, lo que existe en el reporte de la nota del examen preparatorio de Derecho Penal, es un error de la parte demandante que no se puede trasladar a la estudiante. 31. La Sala observa que el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, prevé, entre otros aspectos, que este procede cuando los actos administrativos se han expedido con infracción de las normas en que debían fundarse o en forma irregular; medio de control que puede ejercer la administración contra sus propios actos con el fin de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su legalidad. 32.
En el asunto bajo examen, la parte demandante persigue que, precisamente, esta jurisdicción estudie si con la expedición de los actos acusados se incurrió en 12 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna irregularidad que pueda afectar su validez, situación que no implica que se esté trasladando algún tipo de error a los terceros que se puedan ver, directa o indirectamente afectados con la decisión que sobre el particular se profiera; además, el argumento expuesto no permite realizar la confrontación directa que exige la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; por tanto, será al momento de proferir la decisión de fondo la oportunidad de resolver si el error alegado puede afectar o no la legalidad de los actos acusados.
Existen o no pruebas en el expediente que acrediten que el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó el examen preparatorio de Derecho Penal 33. El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se debió valorar una prueba en que la parte demandante acreditara que el tercero con interés directo en el resultado del proceso participó, en su calidad de estudiante, en la elaboración del acta o que dicha acta se le dio a conocer o comunicó. 34.
La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 35.
Del contenido de la norma indicada se establece la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que la sustentan, para lo cual, debe anexar las pruebas que acreditan su petición. 36. Esta Sección38, en providencia de 11 de marzo de 2014 sostuvo que, para que la medida cautelar sea procedente, la parte demandante no solo debe presentar unos argumentos sino también las pruebas que permitan tener los elementos suficientes para realizar una valoración adecuada.
Para el efecto consideró: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, MP Guillermo Vargas Ayala. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La jurisprudencia ya ha ido señalando que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa […].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a l a sentencia. […]”.
(Destacado de la Sala). 37. En el caso sub examine la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos acusados atendiendo a que se incumplió lo dispuesto en el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014. 38. La Sala observa que mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 39.
El equipo citado supra, en el documento que denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) ROBLES GUARANGUAY DIANA LORENA”, señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor (a) ROBLES GUARANGUAY DIANA LORENA, cédula de ciudadanía No 1084222662. y código estudiantil No 100111010780 adscrita al programa de Derecho, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio de Familia Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Laboral 14 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El preparatorio de Derecho Penal, registrado por usuaria DARCA “CLAUDIAPARRA” el 22 de agosto de 2016 en estado de aprobado en el periodo académico 2016.1, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.
Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, la señora ROBLES GUARANGUAY DIANA LORENA efectuó ocho (08) pagos por concepto de preparatorios, seis (6) asociados a preparatorios aprobados, dos (2) a preparatorios perdidos. 4 Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Penal, aparece registrado como aprobado en 2016.1 (con fecha de registro inconsistente el 22 de agosto de 2016); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]”39 (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 40.
Por lo expuesto anteriormente, la señora Diana Lorena Robles Guaranguay aprobó seis (6) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos 39 Cfr. índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.ZIP) NroActua 2”. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron, Derecho de Familia, Derecho Procesal Civil, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Administrativo y Derecho Laboral. 41.
La Sala advierte que, la parte demandante indicó en la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados que estos se expidieron con falsa motivación, porque se sustentaron en que los graduandos cumplieron la totalidad de los requisitos de grado, cuando la señora Diana Lorena Robles Guaranguay no cumplió con la exigencia de presentar y aprobar el preparatorio de Derecho Penal; por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso sostuvo que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los diferentes acuerdos académicos para optar por el título de abogada. 42.
La Sala considera, para absolver este planteamiento, que conforme a las pruebas allegadas por la parte demandante, en especial, el “ACTA DE PREPARATORIO ORAL DERECHO PENAL”40, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no aprobó el preparatorio de Derecho Penal, toda vez que en el documento se observa que la calificación que obtuvo fue: dos punto cero (2.0), situación que guarda consonancia con lo consignado en el informe del Equipo de Seguimiento; es decir, la parte demandante sí aportó prueba del hecho en que sustenta la solicitud de medida cautelar. 43.
A su vez, la recurrente argumentó que no obra prueba que acredite que la parte demandante le dio a conocer o comunicó lo consignado en el acta citada supra; sin embargo, la Sala considera que, en materia probatoria rige como regla, el principio conforme al cual la carga probatoria le incumbe a quien afirma un hecho; en consecuencia, correspondía al tercero con interés directo en el resultado del proceso probar que no conoció la calificación del examen preparatorio de Derecho Penal; no obstante, no allegó medio probatorio en ese sentido. 44.
Por tanto, en este momento procesal, no se encuentra probado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó el examen preparatorio de Derecho Penal. 40 Cfr. índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.ZIP) NroActua 2”. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020220012900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 10 de febrero de 2023. Conclusión 46. En suma, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.