Micelio
11001031500020250228500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Dolores Villota Castro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema 2: defecto sustantivo. Subtema 3: subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Dolores Villota Castro en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Dolores Villota Castro presentó acción de tutela con la pretensión de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como del principio de confianza legítima, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia con el radicado núm. 11001-03-25-000-2022-00553-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Dolores Villota Castro prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito, desde el 22 de julio de 2010 hasta el 23 de abril de 2023. 3.

La accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el 24 de junio de 2022, extender en su caso los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE.S2.2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado núm. 41001-23- 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02285-00, índice 2, certificado núm. 11536A18BF8441DA E57E80F634F45788 1C6559E6F9FBC5C8 A395F2D494E4445B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-000-2016-00041-02, y, en consecuencia, efectuar el reconocimiento y pago de la prima especial como factor salarial en la liquidación de todas las acreencias laborales. 4.

La entidad, mediante correo electrónico del 21 de julio de 2022, notificó a la accionante el escrito a través del cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por la actora. 5. Una vez agotada la actuación en sede administrativa, la señora Dolores Villota Castro presentó petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en la cual expuso la siguiente pretensión: 1.

PETICIÓN PRINCIPAL: Que se extienda los efectos de la JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN SENTENCIA SUJ-016-CE-S2-2019 DEL H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENSIOSO-ADMIINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, M.P DRA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Número de radicación 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-18) de fecha 2 de septiembre de 2019, conforme las reglas de unificación jurisprudencial expuestas en dicha sentencia y, en consecuencia: 1.1 se ORDENE, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS resulten a favor de la señora DOLORES VILLOTA CASTRO identificada con cédula de ciudadanía 41.180.682, desde el día 24 de junio de 2019 y hasta que se tenga derecho.

Lo anterior teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, es decir con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de Prima Especial. 1.2 se ORDENE, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago de la prima especial de servicios, a la señora DOLORES VILLOTA CASTRO identificada con cédula de ciudadanía 41 180 682, es decir, el 30% de su asignación básica mensual, la que fue dejada de pagar por haberse tomado su valor de la remuneración básica, dándole el título de Prima Especial de Servicios, conforme a las reglas de prescripción trienal que definición el H. CONSEJO DE ESTADO2. 6.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de marzo de 2025, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Dolores Villota Castro porque la sentencia invocada no podía considerarse de unificación. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela, como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo siguiente: 1.

Que […] se deje sin efectos el Auto de 31 de marzo de 2025, proferido por la Sección Segunda Subsección A del CONSEJO DE ESTADO. 2. Que se […] ordene al Consejo de Estado que reconozca la validez y fuerza vinculante de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 DEL H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMIINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, M.P DRA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Número de radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) de fecha 2 de septiembre de 2019, como precedente judicial obligatorio, y en 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, admita para su estudio sustancial la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por esta accionante, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se radicó dicha petición3. 8.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en «un defecto sustantivo» porque no dio trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo cual impidió que se aplicara la sentencia de unificación invocada. 9. De esta manera, explicó que la autoridad accionada, sin justificación razonable, desconoció la existencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en un caso con características fácticas y jurídicas similares a las planteadas por la actora, lo cual transgredió los principios de igualdad y seguridad jurídica. 10.

Adicionalmente, indicó que la providencia objeto de tutela omitió aplicar el artículo 288 del Código General del Proceso (CGP), que establece que la irregularidad en la firma de los integrantes de la sala se subsana con la notificación de la decisión judicial, por lo que el argumento del auto del 31 de marzo de 2025, sobre la ausencia de una mayoría necesaria para deliberar y suscribir la sentencia de unificación, carece de fundamento. 2.3.

Trámite procesal 11. El despacho ponente profirió auto el 24 de abril de 20254, en el que admitió la demanda, ordenó la notificación de la autoridad accionada y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de tercero interesado. 2.4. Intervenciones 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, a pesar de que fueron debidamente notificadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Dolores Villota Castro en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa por activa de la señora Dolores Villota Castro está acreditada, por cuanto es la persona que promovió la solicitud de extensión de 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02285-00, índice 4, certificado núm. 43EB3DDAD66F34B1 3A9610D94E2F03F7 87F9987114AD63E3 657E58DD21564A2A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia en la que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 15.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 31 de marzo de 2025 objeto de estudio. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 16. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 17.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 18.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 19.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Problema jurídico 20. La Sala deberá establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Dolores Villota Castro en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado supera el requisito de subsidiariedad.

En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo. 3.4.1. Requisito de subsidiariedad 21. La señora Dolores Villota Castro presentó acción de tutela con la pretensión principal de que se deje sin efecto el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en consecuencia, se ordene expedir una nueva decisión en la que se admita la solicitud de extensión de jurisprudencia que promovió con el fin de que le sean aplicados los efectos jurídicos de la sentencia SUJ-016-CE.S2.2019 del 2 de septiembre de 2019. 22.

En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso9. 23.

Así pues, en el evento en que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y cuyas medidas de protección sean impostergables10. 24.

Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales11. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 25. A partir de lo anterior, es preciso agregar que, de acuerdo con el artículo 24612 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurso de súplica procede en contra de los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 9 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021. 12 «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia […]. 26. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica en contra de las decisiones que rechazan la solicitud de extensión de jurisprudencia, esta corporación13 se ha pronunciado en los siguientes términos: Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante, además, citar el artículo 246 del CPACA, que trae el recurso de súplica, así: […] Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto que, si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. [Negrilla fuera de texto]. 27.

De esta manera, la Sala advierte que la señora Dolores Villota Castro disponía de otro instrumento idóneo, eficaz y efectivo, a través del recurso de súplica, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, no hizo uso de este, por lo que no resulta procedente analizar los reparos que la parte actora presentó en el escrito de tutela en contra del auto del 31 de marzo de 2025, toda vez que debieron ser discutidos dentro de los escenarios judiciales previstos por el legislador y no a través de esta acción constitucional. 28.

En este punto de la providencia, conviene destacar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales sean resueltos por las vías jurisdiccionales correspondientes y que solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no sean idóneos para evitar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo constitucional. 29.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo de la señora Dolores Villota Castro es improcedente, en el entendido de que el agotamiento efectivo de los 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de abril de 2021, radicado núm. 15001- 31-33-012-2005-00853-01 (1508-2015).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02285-00 Accionante: Dolores Villota Castro Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de defensa judicial no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino también un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como instrumento de defensa.

IV. CONCLUSIONES 30. En consecuencia, la Sala encuentra que el escrito de tutela no superó el requisito de subsidiariedad y, por tal motivo, declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Dolores Villota Castro. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la señora Dolores Villota Castro en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV