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76001233300020120023901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 70644 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jaime Andres Escobar Bermudez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: JAIME ANDRÉS ESCOBAR BERMÚDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia - en el presente caso no se configuraron deficiencias en el trámite de notificación judicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Andrés Escobar Bermúdez alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, en el trámite del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que interpuso en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jaime Escobar Echeverri.

II.

ANTECEDENTES La demanda1 1. El 30 de agosto de 2012, Jaime Andrés Escobar Bermúdez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la 1 Demanda que obra de folios 948 a 977 del cuaderno de principal.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 administración de justicia en el que, a su juicio, incurrió el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, en el trámite del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jaime Escobar Echeverri.

En síntesis, estos fueron los hechos narrados en la demanda: 2. El 1° de julio de 2000 falleció Jaime Escobar Echeverri, sin que hubiera otorgado testamento ni legalizado su paternidad respecto de Jaime Andrés Bermúdez, hijo extramatrimonial que procreó con la señora Bertha Luz Bermúdez Pérez. 3. El 15 de marzo de 2001, Bertha Luz Bermúdez Pérez, en nombre y representación de su hijo Jaime Andrés Bermúdez, promovió “demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia” en contra de Aleyda López -cónyuge sobreviviente- y Jaime Rodrigo, Pablo César, Luz Angela y Clara Sofia Escobar López -hijos matrimoniales del fallecido-. 4.

El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, el cual, el 6 de abril de 2001, admitió la demanda. Señaló el demandante que después de intentar varias veces notificar a los demandados del auto admisorio, y una vez realizado el respectivo emplazamiento, el 30 de julio de 2001 se les designó un curador ad litem; pese a ello, el 13 de septiembre del mismo año, el juzgado de conocimiento se abstuvo de “discernirle el cargo” y libró despacho comisorio a la ciudad de Bogotá, con el fin de intentar nuevamente la notificación de los demandados. 5.

El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali ordenó, por segunda vez, el emplazamiento de los demandados, con la respectiva fijación del aviso judicial y la publicación del edicto. 6. El 7 de diciembre de 2004, mediante providencia de primera instancia, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali negó la paternidad extramatrimonial del causante con el aquí demandante, al tiempo que declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación en cuestión. La anterior decisión fue revocada parcialmente, el 12 de marzo de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, la cual declaró que Jaime Escobar Echeverri era el padre de Jaime Andrés Bermúdez, pero mantuvo incólume la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de esa decisión frente a los contradictores legítimos; esto último en consideración a que el auto admisorio de la demanda se notificó por fuera del término establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, esto es, vencidos los Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 dos años siguientes a la muerte del causante.

El 31 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 12 de marzo de 2008. 7. El demandante pretendió que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia2 en el que incurrió el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, porque: i) impidió que la curadora ad litem designada se notificara del auto admisorio de demanda y ii) ordenó nuevamente la fijación del aviso judicial y la publicación del edicto, pese a que el demandante, previamente, había realizado las gestiones necesarias para notificar a los demandados.

Fueron estas deficiencias las que, a juicio del extremo activo de la litis, permitieron que se declarara la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que estableció la filiación extramatrimonial del causante con el actor y, con ello, que éste no pudiera acceder a la herencia que dejó su progenitor, quien, según adujo, era “propietario de cincuenta bienes inmuebles y socio de diez empresas aproximadamente”3.

La contestación de la demanda 8. La Rama Judicial4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que al juez, por mandato de la Constitución Política, se le otorga una autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del conflicto jurídico. 9.

Agregó que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado debía acreditarse que las supuestas deficiencias alegadas por el demandante fueron la 2 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial: “Declárese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, entidad representada por el señor Director Nacional de Administración de Justicia o por quien haga sus veces;

ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios materiales - lucro cesante y/o pérdida de oportunidad, daño moral y a la vida de relación causados a JAIME ANDRÉS ESCOBAR BERMÚDEZ, por la falla del servicio en la función de administrar justicia por parte del Juzgado Décimo de Familia de Cali, en el trámite del proceso de PETICIÓN DE HERENCIA. Por lo anteriormente expuesto, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, entidad representada por el señor Director Nacional de Administración de Justicia o por quien haga sus veces, deberá reconocer y pagar a favor de nuestro representado lo siguiente: [i) El equivalente a 200 SMLMV, por perjuicios morales; ii) el equivalente a 500 SMLMV, por “daño a la vida de relación”, y iii) el monto de $5.000’000.000, por “lucro cesante y/o pérdida de oportunidad de haber participado en la sucesión sobre los bienes de su padre Jaime Escobar Echeverry”]. 3 Al respecto, ver escrito de subsanación de la demanda, que obra a folios 999 y 995 del cuaderno principal. 4 Folios 1016 a 1018 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 causa directa y suficiente de la producción del daño alegado. Como excepciones de mérito, propuso la que denominó “inane demanda” y la genérica. 10. La parte actora5 y la Rama Judicial6, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 11. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 20237, negó las pretensiones de la demanda. 12. A juicio del a quo, aunque se demostró que se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial en cuestión, por el vencimiento del término previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, dicha circunstancia no le resultaba atribuible a la Rama Judicial, toda vez que: i) Las presuntas irregularidades procesales referidas en la demanda no se configuraron, en la medida que las actuaciones del Juzgado Décimo de Familia de Cali encontraron sustento en las normas de procedimiento vigentes y estuvieron ajustadas a la realidad procesal; ii) El hecho de no notificarle el auto admisorio de la demanda al curador ad litem designado obedeció al “acontecer procesal”, en concreto, a que uno de los demandados en el proceso de filiación extramatrimonial, en su contestación de la demanda, suministró posibles direcciones de notificación de los demandados restantes, ante lo cual el juzgado de familia en cuestión intentó agotar su notificación personal; iii) La determinación del Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali de ordenar nuevamente la fijación del aviso judicial y la publicación del edicto se debió a la subsanación de la falencia en la que incurrió el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al momento de auxiliar el despacho comisorio que se le había asignado para la notificación de los demandados que residían en Bogotá y; 5 Folios 1132 a 1143 del cuaderno principal. 6 Folios 1144 a 1146 del cuaderno principal. 7 Ver documento denominado “1SENTENCIA_27001233300020190008.pdf”, del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 iv) La declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial fue producto de la negligencia del aquí demandante, pues, para el momento en que éste reformó la demanda y elevó la pretensión patrimonial de petición de herencia, como consecuencia de la declaración de paternidad, ya había transcurrido el término perentorio previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 13.

Para finalizar, se abstuvo de condenar en costas, en vista de que se había reconocido amparo de pobreza en favor del aquí demandante. El recurso de apelación 14. La parte actora apeló el fallo de primera instancia8, por considerar que debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. Sus argumentos contra el fallo se concretaron en que: i) La parte actora buscó notificar oportunamente y por todos los medios a los demandados, pero ante la imposibilidad de su notificación personal, pidió su emplazamiento; vencido el término correspondiente y ante la no comparecencia de los emplazados, se les designó un curador ad litem.

Alegó que, en ese momento procesal, se debió notificar a este curador del auto admisorio de la demanda, pues la ley no exigía providencia a través de la cual se le “discerniera el cargo”; en cambio, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali optó, de forma errónea, por librar despacho comisorio a la ciudad de Bogotá, lo que tornó “imposible” la notificación de los herederos determinados restantes. ii) La familia Echeverri López obstaculizó por todos los medios que la demanda le fuera notificada dentro del plazo fijado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, con la “colaboración decidida” del Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, que incurrió en una “dilación manifiesta”, todo lo que configuró un “fraude procesal” a los derechos económicos del demandante, quien fue despojado de la herencia que le dejó su padre. iii) No existió culpa del demandante.

Al respecto, aclaró que, si bien la acción de filiación de paternidad era distinta a la de petición de herencia, lo cierto era que los efectos patrimoniales se producían con la sentencia que reconocía la filiación. En ese sentido, advirtió que presentó la demanda de filiación extramatrimonial dentro 8 Ver documento denominado “11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_27001233300020190008.pdf”, del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 de los dos años siguientes al deceso de Jaime Escobar Echeverri y que, atendido ese plazo legal, nada le impedía, después, ejercer su derecho a reclamar la herencia que le dejó su progenitor. 15.

El Ministerio Público no emitió concepto, en sede de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 16. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis.

Objeto del recurso de apelación y decisiones que se adoptarán 17. Como se indicó, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, las irregularidades procesales alegadas por la parte actora no se configuraron -el actuar del Juzgado Décimo de Familia de Cali estuvo ajustado a derecho y a la realidad procesal-; además, porque la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación operó por la negligencia del mismo actor, quien reclamó la herencia cuando había fenecido el término perentorio establecido en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968. 18.

En su recurso, el demandante alegó que sí se presentaron irregularidades en el trámite del proceso dirigido por el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, y que no medió negligencia de su parte, que diera lugar a que se le negara el derecho que le asistía sobre la herencia del causante. 19. Ahora, en relación con la situación que es materia de controversia, es importante precisar que en la demanda únicamente se aludió a un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por los motivos puestos de presente en precedencia; la parte actora en ninguna parte del libelo introductorio alegó que la Rama Judicial –también- era responsable por la resolución equivocada del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia con radicado número 76001-3110-010-2001-00224-00, en el que se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial frente a los contradictores legítimos, por el vencimiento del término establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 20. En otras palabras, el demandante no consideró erradas las conclusiones a las que se llegó en el proceso en cuestión -en las dos instancias o en casación-; por lo tanto, dicho aspecto no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la legalidad de esas determinaciones desde los presupuestos propios del error judicial. 21.

Por lo anterior, la Sala ceñirá su análisis y decisión a las pretensiones que planteó el actor, a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso. A partir de una confrontación de esos actos procesales con los elementos de juicio allegados al expediente, la Subsección i) destacará los hechos probados relevantes, y ii) en el análisis del caso concreto, expondrá las razones por las cuales la demandada no incurrió en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en el sub lite.

Hechos relevantes9 22. A este proceso de reparación directa se aportó el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia con radicado número 76001-3110-010- 2001-00224-00. Los elementos de juicio allí recaudados pueden valorarse dentro de esta controversia, en tanto que fueron incorporados a este asunto como prueba trasladada10, y practicados dentro de un proceso anterior con audiencia de las partes; además, no se formuló tacha de falsedad o desconocimiento respecto de ninguno de estos.

De esa actuación, la Sala destaca los siguientes hechos probados: 23. - Jaime Escobar Echeverri falleció el 1° de julio de 2000, según se observa en su registro civil de defunción11. El 15 de marzo de 200112, Bertha Luz Bermúdez Pérez, actuando en nombre y representación de su hijo, entonces menor de edad, 9 Se aclara, desde ya, que aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. Es por lo anterior que en este acápite no se relacionaran las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas -que obran a folios 1054 a 1057 del cuaderno principal- ni el dictamen pericial -dirigido a obtener el valor comercial de los bienes inmuebles de propiedad del señor Jaime Escobar Echeverri-. 10 Frente a este aspecto, debe precisarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (según artículo 174 del Código General del Proceso).

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth). 11 Folio 4 del cuaderno 1. 12 Folio 17 a 18 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 Jaime Andrés Bermúdez, promovió demanda de investigación de paternidad extramatrimonial en contra de “Luz Ángela Escobar López y demás herederos indeterminados del señor Jaime Escobar Echeverri”, en dicha actuación judicial solicitó que se declarara que el ahora demandante era hijo extramatrimonial del fallecido Jaime Escobar Echeverri. 24. - Ese proceso, identificado con el radicado 76001-3110-010-2001-00224-00, se repartió al Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali13.

El 26 de marzo de 2001 la demanda fue inadmitida14, debido a que no existía congruencia entre los demandados determinados relacionados en el poder y los indicados en la demanda, por lo que se debían aclarar sus nombres y los domicilios en los que recibirían las notificaciones y, también, porque no se aportó copia de la demanda y sus anexos para el traslado de todos los demandados.

El 6 de abril de 2001, y después de su subsanación, se admitió la demanda en contra de la cónyuge supérstite y los hijos legítimos del causante -Aleyda López, Jaime Rodrigo, Pablo César, Luz Ángela y Clara Sofía Escobar López-, así como contra sus herederos indeterminados15; de estos últimos, se ordenó su emplazamiento, por edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del CPC. 25. - El 25 de abril de 200116, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali ordenó la citación de los demandados, con el fin de que se notificaran personalmente del auto admisorio de la demanda.

El 11 de mayo de 2001, y después de que la parte demandante pagó el arancel judicial17, se libró el aviso de notificación a los demandados y el edicto en el que se emplazó a los herederos indeterminados de Jaime Escobar Echeverri18. 26. - El 21 de mayo de 2001 se dejó constancia secretarial de que no fue posible notificar personalmente a los demandantes en la dirección que fue aportada en la demanda19, por lo que se fijó el respectivo aviso en el inmueble en cuestión20.

El 21 de junio siguiente21, en vista de que los demandados determinados no se habían presentado, se procedió a fijar edicto en un lugar público de la secretaría del juzgado y una vez vencido el término del edicto emplazatorio, el 31 de julio de 200122, tanto 13 Folio 21 cuaderno 1. 14 Folio 19 del cuaderno 1. 15 Folio 21 del cuaderno 1. 16 Folios 22 a 24 del cuaderno 1. 17 Folio 25 del cuaderno 1. 18 Folios 26 y 44 del cuaderno 1. 19 Folios 27 a 31 del cuaderno 1. 20 Folio 32 del cuaderno 1. 21 Folio 43 del cuaderno 1. 22 Folio 45 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 a los demandados determinados como a los indeterminados se les nombró un curador ad litem. 27. - Jaime Rodrigo Escobar López -uno de los demandados- confirió poder a un abogado, quien, al contestar la demanda, suministró direcciones de notificación de los demandados restantes23. 28. - El 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali determinó que debía tener en cuenta la información suministrada por Jaime Rodrigo Escobar López para notificar personalmente a las personas mencionadas, por lo que ordenó “abstenerse (…) de discernirle el cargo a [la curadora designada] hasta [obtener] los resultados de las citaciones”24, y en vista de que Pablo César y Clara Sofia Escobar López residían en Bogotá, libró el despacho comisorio número 072 a esta ciudad, con el fin de notificarlos25. 29. - El 31 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá ordenó que se notificara a Pablo César y Clara Sofia Escobar López del contenido del auto admisorio de la demanda de filiación extramatrimonial26; en primer lugar, intentó la notificación personal, la cual no pudo llevarse a cabo según consta en el “informe de notificación” del 23 de noviembre de 200127; ese mismo día se fijó un aviso judicial en la dirección que había sido proporcionada por Jaime Rodrigo Escobar López28; finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 318 del CPC, el 25 de enero de 200229, se fijó edicto en la secretaría del juzgado, con la finalidad que estas personas comparecieran personalmente o por medio de apoderado para notificarse del auto admisorio, el que se desfijó el 22 de febrero de 200230.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 22 de marzo siguiente, “cumplida la comisión”, devolvió las diligencias al despacho de origen31. 30. - El 2 de agosto de 200232, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali advirtió algunas falencias en punto de la notificación de los demandados; razón por la que determinó que i) se debía aportar la boleta de notificación para citar a Aleyda 23 Folios 49 a 51 del cuaderno 1. 24 Folios 53 y 54 del cuaderno 1. 25 Folio 55 del cuaderno 1. 26 Folio 63 del cuaderno 1. 27 Folio 64 del cuaderno 1. 28 Folio 65 del cuaderno 1. 29 Folio 66 del cuaderno 1. 30 Respaldo del folio 66 del cuaderno 1. 31 Folios 63 a 69 del cuaderno 1. 32 Folio 75 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 López de Escobar y Luz Ángela Escobar López en la dirección que fue aportada por Jaime Rodrigo Escobar López, porque la consignada en la demanda “no correspondía” a estas demandadas.

También advirtió que ii) aunque en el despacho comisorio que se libró en Bogotá, se realizó el emplazamiento de Pablo César y Clara Sofia Escobar López, “el mismo no fue publicado en la prensa y radio de esa ciudad”, por lo que ordenó realizarlo nuevamente y publicarlo en el diario “El Tiempo – Bogotá” y en una emisora local33. La anterior decisión fue adicionada el 13 de agosto de 2002, en el sentido de que la publicación del edicto emplazatorio se realizaría a través del Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bogotá, razón por la que se ordenó, nuevamente, el envío del despacho comisorio34. 31. - El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali le solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bogotá la devolución del despacho comisorio35. 32. - De este proceso, Aleyda López se notificó el 19 de noviembre de 2002 en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Luz Angela, Pablo César y Clara Sofía Escobar López36.

En su escrito de contestación de la demanda, advirtió que en caso de que se declarara la filiación extramatrimonial pretendida, debía declararse la caducidad de sus efectos patrimoniales37. 33. - El 20 de enero de 2003, en vista de que los demandados determinados se habían notificado personalmente, la curadora ad litem designada se tuvo solo para los herederos indeterminados y se le discernió el cargo dentro del proceso38. 34. - El 22 de enero de 2003, el apoderado de Jaime Andrés Bermúdez reformó la demanda de filiación extramatrimonial, en el sentido de indicar que ejercía, también, la acción de petición de herencia en contra Aleyda López de Escobar, en su condición de cónyuge supérstite del causante y en representación de Luz Ángela, Jaime Rodrigo, Pablo César y Clara Sofía Escobar López, estos últimos como herederos de Jaime Escobar Echeverri.

En escrito separado, pidió la inscripción de la demanda en varios bienes inmuebles de propiedad del fallecido, así como en los derechos de interés social o cuotas partes de interés del causante en distintas sociedades comerciales39. 33 Folio 75 cuaderno 1. 34 Folio 76 del cuaderno 1. 35 Folios 85 y 90 del cuaderno 1. 36 Folio 102 del cuaderno 1. 37 Folios 119 a 124 del cuaderno 1. 38 Folio 112 del cuaderno 1. 39 Folios 115 a 118 cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 35. - El 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali profirió sentencia, en la que negó la filiación extramatrimonial del aquí demandante con el causante, al tiempo que declaró la caducidad de los efectos patrimoniales, al estimar que la notificación del auto admisorio se efectuó “siete meses después de haber vencido el término legal que establece el artículo 10 de la ley 75 de 1968”40.

Esta decisión fue impugnada por el entonces apoderado de Jaime Andrés Bermúdez41. 36. - El 12 de marzo de 2008, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) declaró que Jaime Escobar Echeverri era el padre de Jaime Andrés Bermúdez y ordenó la inscripción de esa determinación en el correspondiente folio de su registro civil de nacimiento; ii) negó que Aleyda López, Luz Ángela y Jaime Rodrigo Escobar López estuvieran legitimados en la causa, por lo que sólo reconoció como legítimos contradictores a Pablo César y Clara Sofía Escobar López y iii) mantuvo incólume la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial frente a los contradictores legítimos, porque el auto admisorio de la demanda se les notificó el 19 de noviembre de 2002, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 196842. 37. - El 31 de agosto de 2010, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 12 de marzo de 200843.

Análisis del caso concreto 38. Tal como lo expuso Jaime Andrés Escobar Bermúdez en su escrito inicial, y lo reiteró en su recurso de apelación, el artículo 1044 de la Ley 75 de 196845 determina que, una vez fallece el presunto padre, la acción de investigación de la paternidad natural puede adelantarse contra sus herederos y su cónyuge; sin embargo, no 40 Folios 486 a 510 del cuaderno 2. 41 Folios 568 a 578 del cuaderno 2. 42 Folios 647 a 674 del cuaderno principal. 43 Folios 910 a 936 del cuaderno principal. 44 Artículo que modificó el artículo 7 de la Ley 45 de 1936, y que dispone lo siguiente: "Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". 45 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 puede transcurrir un lapso superior a dos años siguientes a la defunción del causante para notificarle el auto admisorio de la demanda a quienes hayan sido parte en el juicio; vencido este término, la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales. 39.

En el sub lite se pretende atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, alegando que lo que causó que se declarara la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que estableció la paternidad del causante con el aquí demandante, y seguidamente impidió que heredara sus bienes, fueron las deficiencias en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que conoció el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, bajo el radicado 2001-00224. 40.

Como se anotó, en el proceso que cursó en el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali, se demandó tanto a los herederos determinados como a los indeterminados de Jaime Escobar Echeverry; con respecto a los primeros, la demanda de filiación extramatrimonial se dirigió en contra de Aleyda López, Jaime Rodrigo, Pablo César, Luz Ángela y Clara Sofía Escobar López y la parte actora, con fines de notificarlos, aportó la dirección de una residencia, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali, en la que, aseguró, residían todos ellos. 41.

Como no fue posible notificar personalmente a los demandantes en la dirección aportada en el escrito inicial, en la que también se fijó el respectivo aviso, se procedió a fijar edicto en la secretaría del juzgado y, vencido el término de fijación, el 31 de julio de 2001, se nombró un curador ad litem para que representara tanto a los demandados determinados como a los herederos indeterminados del presunto padre.

Fue en ese preciso momento procesal en que Jaime Rodrigo Escobar López -uno de los demandados- confirió poder a un abogado, para que lo representara en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial; al tiempo que presentó su contestación de la demanda46. De este escrito se destaca que, en el acápite denominado “A LAS NOTIFICACIONES”, consignó lo siguiente: “[l]a señora Aleyda López de Escobar no reside ni trabaja en la dirección indicada en la demanda, puesto que su residencia es la Calle 4a No. 1 - 61 Apto 1401, lugar este donde también reside la señorita LUZ ANGELA ESCOBAR LÓPEZ.

Y en cuanto a los demandados PABLO CÉSAR y CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ ni residen ni trabajan en la dirección indicada en la demanda, calle 9a No. 5 - 34 de Cali, toda 46 Folios 49 a 51 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 vez que su residencia y domicilio es en la ciudad de Bogotá en la calle 126 No. 12 - 71 Apto 402 Edificio Bouganville”. 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali determinó que tendría en cuenta la información transcrita para notificar personalmente a las personas mencionadas, por lo que “ordenó abstenerse de discernirle el cargo a la curadora designada hasta obtener los resultados de las citaciones”. 43.

La parte recurrente insiste en que el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali debió notificarle el auto admisorio de la demanda al curador que había sido designado, pero que optó, de “forma errónea”, por librar despacho comisorio a la ciudad de Bogotá. 44. Después de realizar una evaluación integral de los aspectos del litigio y las condiciones en que se tramitó el proceso civil, la Sala advierte que no prospera el argumento del recurrente.

La actuación del Juzgado Décimo de Familia de Cali no fue arbitraria, sino que resultó razonable, por las dos razones que se expondrán a continuación. 45. La primera, que la determinación cuestionada fue adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali en procura de garantizar los derechos de defensa y del debido proceso de los sujetos procesales involucrados en el entonces litigio de filiación extramatrimonial. 46.

En efecto, está demostrado que al juzgado en cuestión se le comunicó que los demandados no residían en la dirección de Santiago de Cali -como se había indicado en la demanda-, en la que se agotaron las gestiones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda; al tiempo que se le informó de nuevas direcciones tanto de Aleyda López de Escobar y Luz Angela Escobar López -en Santiago de Cali- como de Pablo César y Clara Sofia Escobar López -en Bogotá-. 47.

Ante estos datos, resultaba razonable, y hasta prudente, que el ente judicial persistiera en el intento de la notificación personal de los demandados, en la medida en que existían motivos para creer, o al menos para no descartar, que ante el hecho de que no pudieron ser localizados en el lugar indicado por la parte actora, Pablo César y Clara Sofia Escobar López podían tener su residencia en Bogotá, y no en Santiago de Cali -lo que hacía necesario librar despacho comisorio a un juez de Bogotá, para que intentara su notificación-.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 48. No se puede perder de vista que el legislador le confiere un tratamiento preferente a la notificación personal, por ser la que otorga una mayor garantía de que el demandado conozca la existencia del proceso y ejerza, en debida forma, su derecho de defensa; en ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, que ha resaltado que esa especie de notificación debe ser privilegiada, “por ser la que garantiza en mayor medida los citados derechos fundamentales.

Las demás tienen un carácter supletivo de aquella”47. 49. En ese contexto, no parece desacertado que se hubiera procurado, por medios legales y legítimos, que los entonces demandados fueran enterados personalmente de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial, pues la figura del curador ad litem tiene un carácter subsidiario, residual y, por lo mismo, debía aplicarse únicamente ante la verificada imposibilidad de que los interesados pudieran ser ubicados para que se apersonaran del proceso. 50.

En definitiva, no es posible sostener que, desde el momento procesal que resalta el recurrente, debía notificarse el auto admisorio de la demanda al curador que había sido designado. Tal proceder era inconveniente, ante la información aportada al proceso por uno de los codemandados, relativa al posible paradero de los demás demandados; era recomendable privilegiar la notificación personal de estos; lo contrario suponía un tratamiento procesal desventajoso que, incluso, habría podido configurar una nulidad procesal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil48 -vigente para la época de los hechos-. 51.

La segunda, que el apoderado del aquí demandante no recurrió la determinación del 13 de septiembre de 2001 -proferida mediante auto de sustanciación número 526-, pese a que era susceptible de recurso de reposición, de conformidad con el artículo 348 del CPC -aplicable en ese momento49-. Esto se 47 Corte Constitucional, sentencia C-783 del 18 de agosto de 2004. 48 “Artículo 140.

El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición (…)”. 49 Artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, que disponía: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 traduce en un consentimiento tácito que suministró el entonces apoderado del aquí demandante, en el sentido de que convalidaba el agotamiento de la notificación personal con la información aportada por Jaime Rodrigo Escobar López, con todo lo que ello implicaba. 52.

Se debe destacar que la Constitución Política le impone a los ciudadanos el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia - artículo 95 Superior50-. Precisamente, a las partes, en el trámite de sus asuntos judiciales, les resulta exigible diligencia, que conlleva a que hagan uso de los mecanismos que tengan a su alcance para que, con su activación, esos asuntos sean resueltos por los jueces naturales de las distintas controversias, y no tengan que alegarse, posteriormente, como fuente de daño en otro proceso distinto, para el caso, en uno de reparación directa. 53.

Bajo ese entendido, al entonces apoderado de Jaime Andrés Bermúdez se le exigía “un mínimo de interés y de compromiso en [la] atención oportuna y diligente”51 del asunto que puso a consideración de la Rama Judicial, lo que se traducía en que cuestionara por vía de reposición, por inconveniente o improcedente, la determinación adoptada por el juez del proceso, en el sentido de deferir la notificación al curador ad litem de los demandados determinados y, en cambio, persistir en el trámite de su notificación personal. 54.

El fallo de primera instancia consignó otra tesis: que la determinación que adoptó, el 2 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali -de ordenar, nuevamente, la fijación del aviso judicial y la publicación del edicto- El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. 50 “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla.

El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…). 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia ( )”. 51 Corte Constitucional, sentencia C-1065 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Palabras textuales de la Alta Corte: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)” (subraya fuera del texto). Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 obedeció a la subsanación de una falencia en la que incurrió el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá al momento de auxiliar el despacho comisorio que le fue asignado para la notificación de los demandados que residían en Bogotá. 55.

En este punto, el a quo resaltó que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil52 establece que, ordenado el emplazamiento, la parte interesada debe disponer su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez; trámite que fue omitido por la autoridad judicial comisionada, lo que ocasionó que el Juzgado Décimo de Familia de Cali subsanara dicha gestión. 56.

Tal particularidad del trámite no fue cuestionada en el recurso de apelación que aquí se analiza, cuya argumentación se orientó, fundamentalmente, a controvertir lo relacionado con que se debió notificar al curador ad litem del auto admisorio de la demanda. Dado que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación mínima que le correspondía al debatir este punto, en tanto que, se reitera, no mencionó los motivos por los cuales este aspecto debió ser fallado en otro sentido53 y que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al juez le está vedado entrar a suponer sus razones de la inconformidad, la Sala se limitará a confirmar, en este punto, lo planteado por el Tribunal a quo. 57.

En cualquier caso, la Sala observa que la decisión del 2 de agosto de 2002 no tuvo incidencia alguna en la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales 52 “Artículo 318. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: 1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. 2.

Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. 3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.

El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado.

Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.

PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último Césare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento”. 53 Consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 5 de marzo de 2020, exp. 50216 y del 24 de abril de 2020.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 de la filiación, y la supuesta pérdida de los bienes que debió heredar el demandante. Lo anterior si se tiene en cuenta que en el sub lite se acreditó que Jaime Escobar Echeverri falleció el 1° de julio de 2000, lo que implicaba que el lapso de dos años, establecido para poder dotar de efectos económicos a la sentencia que declarara la filiación del causante con el aquí demandante, vencía el 2 de julio de 2002.

La determinación que ordenó, nuevamente, la fijación del aviso judicial y la publicación del edicto se profirió el 2 de agosto siguiente, momento en el que el actor ya había perdido los derechos económicos que le asistían sobre la masa de bienes dejada por el causante. 58. Para finalizar, el demandante destacó, en su recurso de apelación, que “la familia Echeverri López” obstaculizó por todos los medios que la demanda le fuera notificada dentro del plazo fijado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; esto con la finalidad de efectuar un “fraude procesal” en detrimento de sus derechos económicos. 59.

Sobre este aspecto, la Sala debe destacar que el trámite de la reparación directa no es el escenario pertinente para valorar si, en un proceso determinado, se incurrió, o no, en el delito de fraude procesal. Si existieron maniobras fraudulentas por parte de los entonces demandados en el proceso civil en que se dictó la sentencia, y que afectaron al aquí actor, el ordenamiento jurídico ponía a su disposición la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión54.

Para lo que acá interesa, esta Subsección pone de presente que las actuaciones que adelantaron los entonces accionados estaban gobernadas por el principio de buena fe -artículo 83 de la CP55-, el cual se presume y a esto se atiene la Sala, al no encontrar demostradas circunstancias fehacientes que permitan desvirtuarlo. 60. Así las cosas, resta por dilucidar el argumento de defensa del demandante, según el cual no actuó con negligencia, si se tenía en cuenta que presentó la demanda de filiación extramatrimonial dentro de los dos años siguientes al deceso de Jaime Escobar Echeverri y que, atendido ese plazo legal, nada le impedía, después, ejercer su derecho a reclamar la herencia que le dejó su progenitor. 54 Al respecto, tanto el numeral 8 del artículo 380 del CPC como el numeral 6 del artículo 355 del CGP disponen como causal de revisión: “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 55 Al respecto, ese artículo dispone que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 61. La afirmación del demandante no es de recibo, toda vez que al analizar el contenido del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, es claro que el interés del legislador radicó no sólo en que la demanda fuera promovida dentro del término allí previsto, sino en que, en ese lapso, los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran de la existencia del proceso y pudieran oponer, en tiempo, su defensa. 62.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la limitación temporal - plazo de caducidad- de quien alegue ser hijo y pretenda que se le reconozcan efectos patrimoniales, es una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios, en el sentido de que sus derechos patrimoniales no queden sometidos indefinidamente a la voluntad de quienes pudieran llegar a demandar la filiación, particularmente de aquellas personas que “se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba”56. 63.

Entonces, aunque en este caso la demanda de investigación de paternidad extramatrimonial se interpuso 15 de marzo de 2001, lo cierto es que el auto admisorio de la demanda se les notificó a los contradictores legítimos por fuera del término establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 -el 19 de noviembre de 2002-; así lo determinaron tanto el Juzgado Décimo de Familia de Santiago de Cali como la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

La declaración de este fenómeno procesal, como se explicó, no ocurrió por la inactividad, desidia o negligencia del juzgado de familia que tenía a su cargo el referido proceso. 64. En este punto adquiere relevancia, y sobre todo razonabilidad, la tesis sostenida por el a quo, al hacer énfasis en que tiempo después de que había operado la referida caducidad -el 22 de enero de 2003- fue que el apoderado de Jaime Andrés Bermúdez reformó la demanda de filiación extramatrimonial, y agregó que ejercía, también, la acción de petición de herencia. 56 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “Considerando el legislador que no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer más difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores, determinó que el derecho de investigar la paternidad, en caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos años para que el fallo produzca en favor del hijo los efectos patrimoniales que le son propios.

No obstante, como el interés evidente que el legislador perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de ese preciso término, sino también el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esa pretensión y pudieran oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que la demanda debe ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal”.

Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de noviembre de 1976. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 65. Las personas que acuden ante la justicia con el fin de satisfacer sus pretensiones deben acatar los plazos razonables establecidos por el legislador; de lo contrario, la consecuencia será la ocurrencia inexorable del fenómeno jurídico procesal de la caducidad; en el sub lite, el incumplimiento de tal diligencia implicó la pérdida de dotar de efectos económicos a la sentencia que declaró la filiación del causante con el actor, y así hacer efectivos sus derechos sucesorales. 66.

La Sala destaca, también, el hecho de que, aunque el inciso 4° del 10° de la ley 75 de 1968 consagra el término perentorio de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea ejercida antes de su deceso.

Lo expuesto cobra relevancia si se tiene en cuenta que, según se evidencia de los elementos de juicio que obran en el proceso, el aquí demandante conoció de la paternidad biológica de Jaime Escobar Echeverri en vida, circunstancia que, incluso, fue aceptada en la demanda57, en la que se reconoció que “a pesar de no haber sido reconocido legalmente desde su nacimiento por su señor padre Escobar Echeverry, [el actor] sí gozó desde su niñez del cariño, cuidado y manutención por parte del mismo”. 67.

En ese escenario, el aquí demandante, en ejercicio de las facultades que le otorgaba el ordenamiento, estaba plenamente facultado para interponer la respectiva demanda de filiación en relación con Jaime Escobar Echeverri, sin que para ese entonces corriera la carga de los dos años de caducidad a la que aquí se ha hecho alusión. 68.

Por todo lo analizado, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. La condena en costas 69. Los artículos 188 del CPACA, 365.1 y 365.4 del CGP prevén que se debe condenar en costas a la parte demandante; no obstante, debido a que, mediante auto del 30 de mayo de 201358, en el presente asunto se reconoció el amparo de pobreza en favor de Jaime Andrés Escobar Bermúdez, la Sala se abstendrá de 57 La confesión se encuentra enlistada como un medio de prueba y, de conformidad con las disposiciones que la regulan, se refiere a las manifestaciones realizadas por uno de los extremos de la litis en un interrogatorio de parte o las efectuadas por sus apoderados que ostentan valor probatorio únicamente cuando se cumplan con las formalidades establecidas en la ley. 58 Folio 1009 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00239-01 (70.644) Actor: Jaime Andrés Escobar Bermúdez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 imponer una condena por este concepto a su cargo, según lo establecido en el artículo 154 del CGP59. 70. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 59 “Artículo 154. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (…) (se resalta).