Micelio
66001233300020150013201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-12-10

Radicación interna: 63035 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Eliana Maria Uribe Leiva, William Uribe Leiva, Rosalba Leiva Abonce·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte cuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63.035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: Cumplimiento de fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional / Indemnización de perjuicios.

Procede la Sala a dictar providencia de reemplazo de segunda instancia, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional1. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 6 de abril de 20152, por la señora Rosalba Leiva Abonce (madre de la víctima3), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Fernando (lesionado), Jhon Fredy, Braiam Leiva Abonce y Juan Diego Vargas Leiva (hermanos del lesionado4), y los señores William y Eliana María Uribe Leiva (hermanos mayores de edad del lesionado5), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones permanentes que sufrió el menor Luis Fernando Leiva Abonce, debido al desplome de una puerta de acceso a un batallón militar en el instante en que se disponía a salir de esa dependencia6. 2.

Como hechos relevantes se expuso -en síntesis-, que el 27 de abril de 2014 el menor Luis Fernando Leiva Abonce de 15 años se encontraba en el Batallón “San Mateo” de Pereira visitando al esposo de una de sus tías quien era soldado profesional, cuando decidió salir del complejo militar por la entrada sur a tomar el autobús con destino a su casa en Pueblo Rico (Risaralda); al no encontrar ningún 1 Notificada el 24 de noviembre de 2023. 2 Folio 105 c. 1. 3 De conformidad con el registro civil obrante en folio 1 c. 2. 4 Según registros civiles que constan en folios 2, 3, y 4 c. 2. 5 En atención a los registros civiles obrantes a folios 5 y 6 c. 2. 6 Como indemnización de perjuicios solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales cien (100) SMLMV para el lesionado y su progenitora y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos; por daño a la salud, cuatrocientos (400) SMLMV para el lesionado, doscientos (200) SMLMV para la madre del lesionado y cien (100) SMLMV para cada uno de sus hermanos; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los salarios que el lesionado dejó y dejaría de percibir desde la ocurrencia de los hechos hasta su vida probable; en la modalidad de daño emergente, el costo de los servicios y elementos médicos-asistenciales por el resto de vida probable del menor lesionado, los cuales estimó en mil doscientos noventa y ocho millones quinientos doce mil setecientos pesos M/cte.

($1.298’512.700,00). Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 soldado encargado de la puerta decidió abrirla por su cuenta, con el infortunio de que estase desprendió y cayó sobre su humanidad, ocasionándole graves lesiones. 3.

Se indicó que el menor de edad fue trasladado a la c línica, y posteriormente, los galenos dictaminaron que había sufrido fracturas costales del 7 y 8 arco costal derecho – paraplejia nivel T11, trastorno depresivo recurrente secundario a enfermedad médica general, compromiso de esfínteres y de la esfera mental, todo lo cual le produjo una afectación con un porcentaje equivalente al 86.50% de pérdida de capacidad laboral.

Asimismo, quedó con dependencia en tareas básicas personales y la necesidad de acompañamiento constante de un tercero, así como uso de sondas y elementos médicos elementales para su condición de por vida7. La defensa 4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso las excepciones de caso fortuito y hecho exclusivo de la víctima.

Al efecto, indicó que los informes de la empresa de instalaciones y las piezas procesales de la indagación disciplinaria adelantada señalaron que el portón metálico había sido instalado con no más de dos meses de anticipación y había sido objeto de mantenimiento, sin que se considerara alguna anomalía en su funcionamiento, de modo que su caída era una circunstancia que no se podía prever y mucho menos resistir.

De otro lado explicó que los restantes medios de convicción evidencian que el menor, quien se encontraba sin la compañía de un adulto responsable que lo supervisara, decidió deliberadamente y sin autorización alguna, abrir el mencionado portón, a pesar de la prohibición de paso peatonal que existía para ese punto del establecimiento militar, situaciones que impedían cualquier atribución de responsabilidad al ente castrense8.

La decisión recurrida 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones, así (se transcribe literalmente): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones físicas y mentales de las que fue objeto el joven LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE en hechos ocurridos el 27 de abril de 2014 en el Batallón de Artillería No. 8 ’San Mateo’ de la ciudad de Pereira.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: DEMANDANTES SMLMV LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE (víctima directa) 100 ROSALBA LEIVA ABONCE (madre) 100 7 Folios 14 a 105 c. 1. 8 Folios 246 a 158 c. 1.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 JHON FREDY LEIVA ABONCE (hermano) 50 BRAIAM LEANDRO LEIVA ABONCE (hermano) 50 JUAN DIEGO VARGAS LEIVA (hermano) 50 WILLIAM URIBE LEIVA (hermano) 50 ELIANA MARÍA URIBE LEIVA (hermano) 50 TERCERO: Igualmente, que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales al joven LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE, los que a continuación se relacionan: 3.1.

Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($124.918.321,00). 3.2. Por concepto de daño emergente futuro, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO MIL PESOS ($320.059.105,00).

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada, por concepto de daño a la salud a LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta sentencia”. 6. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que las lesiones que sufrió el menor Luis Fernando Lieva Abonce, se derivaron de la ausencia de mantenimiento por parte de la entidad demandada del portón metálico de ingreso de personal por el costado sur del Batallón de Artillería 8 “San Mateo” de Pereira.

Estimó probado que días antes de los hechos, un vehículo había colisionado con la estructura que había sido dejada sobrepuesta y sin reparaciones hasta el 30 de abril de ese año, cuando la sociedad “Pare Publicidad” efectuó su arreglo y adecuó su instalación. Concluyó que estaba probada la falla en el servicio alegada por los demandantes, pues el demandado omitió mantener y conservar las estructuras de acceso al complejo militar, así como disponer de la señalización correspondiente que impidiera la ocurrencia de daños por la existencia de riesgos estructurales. 7.

Agregó que el desprendimiento del portón metálico se produjo porque dicha estructura se hallaba suelta y recostada sobre sus bases por el golpe recibido con antelación a los hechos por un vehículo y no por el actuar único del menor que intentó abrirla, de modo que no había lugar a inferir que se trató de una circunstancia irresistible e imprevisible liberadora de responsabilidad. 8.

En sede de indemnización de perjuicios morales, reconoció 100 SMLMV a favor del menor y su progenitora, y 50 SMLMV para los hermanos de aquél, teniendo en cuenta que las lesiones padecidas comportaron una afectación equivalente al 86.50% de la capacidad laboral del menor. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 9.

Por concepto de daños materiales, consideró improcedente el reconocimiento de lucro cesante “consolidado”, porque el lesionado es una persona que por su condición de minoría de edad no está autorizado para laborar, de modo que no estimó causado dicho perjuicio. En relación con el lucro cesante futuro, reconoció la suma de ciento veinticuatro millones novecientos dieciocho mil trescientos veintiún mil pesos ($124’918.321), correspondiente al tiempo desde que el menor cumpliría 25 años, edad desde la cual los padres no le deben asistencia económica, hasta los 75.1 años, de su vida probable. 10.

Por daño emergente futuro, derivado de los gastos médicos necesarios, dada la imposibilidad de valerse por sí mismo del menor Leiva Abonce, reconoció la suma de trescientos veinte millones cincuenta y nueve mil ciento cinco pesos M/cte. ($320’059.105), que corresponden a 2 SMLMV vigentes por cada mes, desde la fecha del fallo hasta el tiempo de vida probable del menor, con el fin de cubrir el pago de una persona que lo acompañe y le preste colaboración en su desenvolvimiento diario y el importe de los medicamentos y utensilios requeridos para la prolongación de su existencia, dado el cuadro de paraplejia sobreviniente. 11.

Por daño a la salud, reconoció 150 SMLMV únicamente a favor del menor afectado y negó ese perjuicio pedido por los demás demandantes, tras considerar que la afectación emocional que dicen haber sufrido quedó indemnizada por el reconocimiento del perjuicio moral. 12. Finalmente, accedió a condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en consideración a que resultó vencida en el pleito.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 13. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional adujo que el a quo había incurrido en una indebida valoración probatoria y, en ese sentido, concluyó desacertadamente sobre la existencia de una falla en el servicio y la ausencia del hecho de la víctima como causa eficiente del daño. Sostuvo que de acuerdo con el informe de la empresa de instalación y mantenimiento estructural, el portón metálico causante de los daños se instaló el 1 de marzo de 2014 y que el 19 de abril de ese año fue objeto de mantenimiento, hecho que evidenciaba que dicha estructura estaba recién puesta y en perfectas condiciones para el 27 de abril cuando ocurrieron los hechos. 14.

Precisó, además, que las declaraciones del señor López Montoya, que sirvieron de base para la decisión de primera instancia, faltaban a la verdad, toda vez que la puerta que cayó sobre el menor Leiva Abonce estaba destinada únicamente para el paso vehicular; además, no existía autorización de ningún mando para que el menor de edad la usara para salir del complejo militar, menos aún, sin el acompañamiento de un adulto responsable, situación ésta que también evidenciaba una irregularidad por parte del señor López Montoya, quien siendo un agente estatal, permitió el ingreso del menor a las instalaciones castrenses en horas laborales y sin ninguna justificación. Asimismo, agregó que el Tribunal dejó de lado la tacha que se formuló respecto del testimonio del señor López Montoya, basada Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 en la situación familiar que lo ampara respecto del menor Leiva Abonce y el interés directo en las resultas del proceso que le asisten. 15.

A su turno, la parte actora censuró la decisión de instancia en lo atinente al reconocimiento indemnizatorio. En su sentir, se incurrió en un defecto normativo derivado de la indebida aplicación de los criterios que ha fijado la jurisprudencia en torno a la indemnización integral. 16. Indicó que el reconocimiento por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante futuro, debía liquidarse a partir de los 18 años y no desde los 25 como lo hizo el a quo; agregó que dicho cálculo no debió hacerse con base en el porcentaje de disminución de capacidad laboral, que en este caso corresponde al 86.50%, sino al 100%, comoquiera que la jurisprudencia y la ley de seguridad social establecen que la superación del 50% de la pérdida de capacidad laboral lleva a que se tenga a la víctima como completamente inválido; añadió que no debía reducirse en un 25% la condena por gastos personales, pues tal disminución se efectuaba sólo cuando se reconocía indemnización a favor de un tercero y no de la víctima directa. 17.

Cuestionó también el monto de 150 SMLMV reconocidos a título de daño a la salud para el menor lesionado, por cuanto en otros casos cuya gravedad de la lesión ha sido menor, como por ejemplo la pérdida de una extremidad inferior, el Consejo de Estado ha reconocido el tope indemnizatorio de 400 SMLMV, de ahí que la indemnización reconocida al menor Leiva Abonce, quien quedó parapléjico, resultaba injusta, dado el bajo reconocimiento indemnizatorio, a pesar de la gravedad de sus lesiones y la escasa edad en la que padeció el daño. 18.

Finalmente, calificó de “insensible” la decisión nugatoria de indemnización por daño a la salud para los hermanos y la madre del menor lesionado, en consideración a que fueron personas que afrontaron arduos problemas económicos, sociales y familiares, con ocasión de la grave lesión que impactó al menor Leiva Abonce; además, indicó que dicha decisión contraviene las posturas del Consejo de Estado que han reconocido esta indemnización en casos análogos al de la referencia. La sentencia de segunda instancia 19.

Mediante sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2021, esta Subsección del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la excepción del hecho exclusivo de un tercero. De acuerdo con lo probado, la conducta del tío de la víctima directa, soldado profesional López Montoya, se erigió como causa eficiente, determinante y contundente sin la cual el resultado no se hubiera producido, ya que decidió deliberadamente ingresar al menor Leiva Abonce al complejo militar del Batallón de Artillería “San Mateo”.

Tal actuación lo condujo a realizar una actividad propia de un comandante de guardia militar, esto es, lo llevó a manipular una estructura de acceso a la unidad castrense de manera autónoma y sin si quiera prestarle asistencia, pese a su calidad de agente del Ejército Nacional y a la deliberada omisión de usar la puerta que verdaderamente estaba destinada para el acceso peatonal, circunstancia que se erigió como la única causa del daño. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 20.

Para arribar a la anterior decisión, la S ala encontró que la solución del caso partía de la discusión que planteaba en su recurso la entidad demandada. 20. Al consultar las pruebas, la Sala encontró que los documentos efectivamente daban cuenta de la correcta instalación de la puerta y los mantenimientos que la sociedad “Pare Publicidad” efectuaba sobre ella periódicamente.

El informe incorporado al plenario, era claro en precisar que se habían usado los materiales adecuados para su construcción y colocación y, además que en un período de tres meses la puerta había sido intervenida oportunamente en tres ocasiones por los técnicos a cargo de su mantenimiento9; además, el acta de inspección judicial indica que para el 16 de octubre de 2014, la puerta se hallaba en óptimas condiciones de mantenimiento. 21.

Pero la Sala encontró también con ese mismo acervo probatorio y la testimonial recaudada, que no podía soslayarse la noticia que daban los declarantes acerca de que en fecha anterior al desplome de la misma sobre la humanidad del menor, la puerta había sido golpeada por un vehículo. Sobre esta circunstancia dijo el testigo López Montoya, lo siguiente: “… La puerta se desprendió porque hacía más o menos quince días un camión del mismo batallón la había dañado, entonces no le habían hecho el respectivo arreglo o mantenimiento que se debía hacer (…) esa puerta ya se había caído, lo que hicieron fue pararla y colocarla otra vez ahí, no le hicieron reparación, pero esa puerta en días anteriores ya se había caído (…) la puerta no estaba anclada, la puerta en la parte de arriba tenía unos ganchos, y la puerta estaba metida entre los ganchos sostenida pero un gancho estaba levantado hacia arriba que fue lo que el camión dañó, el camión cuando retrocedió dañó la varilla y entonces la puerta estaba sobrepuesta”. 22.

Evitando caer en contradicción, la Sala no dejó de lado la mención sobre la sospecha que le cabía a esta declaración por las razones que ya había explicado, para indicar que no obstante ellas, en la medida en que el hecho declarado era coincidente con el contenido de otro medio de convencimiento obrante en el plenario, esto es, con el informe de la empresa de mantenimiento “Pare Publicidad”, que cita la entidad demandada y corrobora tal aserto, lo cual le brinda plena credibilidad; dice el informe que “la puerta fue dañada, la dejaron así, no informaron a nuestra empresa y solo cuando supuestamente ocurrió un accidente se nos requirió para que fuéramos a repararla”10. 23.

Indicó la Sala que si bien ninguno de los dos medios probatorios relacionados proviene de una fuente directa presente para el día en que un vehículo 9 “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted fue la persona encargada de instalar la puerta ubicada en guaria sur en esta unidad, de ser así manifiesta que día se instaló dicha puerta.

CONTESTO: si fui yo, el primero de marzo de 2014 (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho bajo que especificaciones técnicas se instaló la puerta ubicada en la guardia sur. CONTESTO: se tomaron todas las medidas necesarias y se utilizaron materiales resistentes según la medida que se requiriera para la instalación de dicha puerta.

PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho una vez instalada la puerta y cada cuanto la empresa le hizo mantenimiento a la puerta. CONTESTO: la puerta se instalo (sic) el primero de marzo de este año, el día 19 de abril vine y le hice una limpieza en la parte de abajo debido a que el agua se estaba llevando piedras contra el riel, luego la limpie y después me llamaron y fue cuando me dijeron que la puerta se había caído, entonces vine el día 30 de abril y la reinstale, pasados ocho días bien otra vez a hacerle mantenimiento a la puerta porque nuevamente se observó que las bases estaban torcidas.

Es decir; que se le hizo mantenimiento en tres meses en tres oportunidades”. 10 Folio 231 c. 1 pruebas. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 presuntamente colisionó con la estructura metálica de acceso del batallón, era una inferencia lógica a la que se impone arribar, teniendo en cuenta que el informe de la empresa de mantenimiento proviene de un sujeto calificado por su experticia en la instalación y mantenimiento de ese tipo de artefactos y porque una valoración razonable de las circunstancias fundadas en la experiencia indican que un portón metálico de 5.75 metros de largo por 2.50 metros de alto, no se desploma por la mera manipulación de un menor de quince años.

De esta manera indicó que no podía concluirse acerca de la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito11, pues el hecho de que se aduzca el desconocimiento del fenómeno causal detonante del resultado no implica per se la estructuración de esta causa extraña, ya que, para tal efecto es preciso tener por acreditada una circunstancia previa de la cual sea posible advertir su irresistibilidad e imprevisibilidad, situación que no estaba presente en este caso, pues era previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas dimensiones, dañada, sobrepuesta y sin evidencia de señalización de peligro, pudiera lesionar a quien transitara por sus inmediaciones o a quien intentara darle uso. 24.

Continuando con su análisis, la Sala apuntaló como criterio guía, que el sistema de responsabilidad por culpa probada en el cual se enmarca la falla en el servicio comprende tanto las omisiones en sentido estricto, entendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción de un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como también aquellas omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, se sirva de algún elemento con la potencialidad de causar daños o se funja como guardián, custodio y beneficiario de estos, como en el presente caso, en el que la entidad demandada se servía mediatamente de la estructura metálica causante de daños para ejecutar sus fines misionales, sin que interese si la omisión provino o no de un actuar intencional o no de alguno de sus agentes. 25.

Al lado de lo anterior, se recalcó en que una forma de liberación de la obligación de indemnizar es a través de la demostración de la ruptura de la relación causal por la intervención eficiente, imprevisible e irresistible del actuar culposo de la víctima o un tercero en el resultado. En el evento en que la injerencia del lesionado sea causa eficiente pero no única o exclusiva, sino que se acompaña también de un actuar reprochable de otro sujeto, la responsabilidad de este no se desestructura, pero si se mengua, pues se entiende que en el plano de lo fenomenológico ambas intervenciones subjetivas concurrieron y contribuyeron al resultado, cuya reparación se solicita12.

Así, con este derrotero, precisó que la génesis material del daño se originó en la falta de reparación de un portón metálico que hace parte del Batallón “San Mateo”. Esta circunstancia hacía que, ante la manipulación que se le diera a 11 “la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de abril de 2005, exp. 0829-92. 12 MAZEAUD, Henri, León & Jean: “Lecciones de Derecho Civil”, parte segunda, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1960.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere decir que incluso si una persona enteramente cuidadosa y diligente, sin advertencia, procurara usar dicho portón en las condiciones naturales para las cuales está dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor Leiva Abonce manipulara la estructura para salir del complejo militar y que ésta cayera sobre su humanidad, de ningún modo podía entenderse como elemento de imputación de responsabilidad por culpa de la víctima, ya que era apenas previsible y posible que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura causante de daños. 26.

Pero aun cuando el actuar de la víctima no tuvo injerencia en el resultado causante de daños, la Sala se cuestionó las razones por las cuales el menor de edad Leiva Abonce se hallaba en un complejo militar, y por qué manipuló directamente una estructura metálica de acceso a la unidad castrense, teniendo en cuenta la presencia de efectivos dispuestos para tal propósito, amén de que esa no era la puerta de salida del personal civil que entraba de visita. 27.

Al indagar sobre el referido aspecto, encontró los siguientes hallazgos probatorios. 28. De acuerdo con las declaraciones del señor López Montoya, soldado profesional que se encontraba en servicio el día del suceso y quien se hallaba a cargo del menor, el 27 de abril de 2014, por petición de su esposa y tía de Luis Fernando Leiva Abonce, transportó a este menor de edad desde su casa hasta el Batallón “San Mateo”, para que allí fuera recogido por un familiar que lo llevaría hasta Pueblo Rico, situación última que no se pudo concretar, en tanto, según él, el vehículo destinado para tal efecto se averió. 29.

Según lo depuesto por el señor López Montoya, dada esta situación y a pesar de que no se encontraba en horario de visitas, sobre las 7:00 am el soldado profesional ingresó al menor al batallón, le entregó el importe suficiente para su transporte, hallándose en el interior de la unidad militar, lo trasladó en su vehículo automotor hasta el punto de acceso sur, tras lo cual le pidió que bajara del vehículo y saliera por la puerta metálica, con el lamentable resultado ya mencionado, situación respecto de la cual no existe duda de su veracidad, en tanto coincide con los hechos expuestos por el mencionado soldado en el “informe de hechos” que entregó a su superior al día siguiente del suceso13. 30.

El soldado profesional precisó en su testimonio que, antes de que el menor sufriera el accidente, la salida de éste fue autorizada por un cabo primero que fungía como comandante de guardia en ese momento y que se encontraba en la garita ubicada a escasos cinco (5) metros de distancia del portón; según el señor López Montoya, en la medida en que el aludido cabo primero permitió la salida, auspició que el menor manipulara la puerta de acceso mixto y que ésta cayera sobre su humanidad, causándole las lesiones motivo de este litigio14. 13 Folios 3 y 4 c. 2 pruebas. 14 Min 06:24 CD de pruebas, folio 388 c. 2 pruebas.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 31. Sin embargo, en punto a estas declaraciones, advirtió la Sala que existían divergencias fácticas que se evidenciaban a partir de la evaluación de su contenido y de la confrontación con otros medios probatorios lo que, por tanto, le restan certeza y veracidad. 32.

El soldado profesional a cargo del menor Leiva Abonce, señor López Montoya, manifestó ante los estrados judiciales que no recordaba el nombre del cabo primero que autorizó la salida del menor Leiva Abonce; no obstante, en el “informe de hechos” que entregó a su superior el día siguiente del suceso y en las declaraciones rendidas en el trámite de indagación disciplinaria15, no mostró dudas o falta de memoria en relación con tal aspecto, en su lugar, señaló de forma diáfana y precisa que los militares que se hallaban en la zona aledaña a la puerta causante de daños y que, además, ayudaron al menor después del desplome de la estructura eran el “señor Cabo Tercero Aricapa (…) Señor Cabo Primero DÍAZ VARÓN JAIRO (…) el soldado regular Restrepo” 16. 32.

Al revisar las declaraciones que estos militares rindieron en el trámite de indagación disciplinaria preliminar bajo la gravedad de juramento, se advirtió que para el día de los hechos, se hallaban en las inmediaciones de la puerta causante de daños y, por ende, ocurrido el accidente, lograron socorrer al menor Leiva Abonce; sin embargo, ninguno de ellos, en especial, los cabos primero y tercero Díaz Varón y Aricapa Arbeláez, quienes se encontraban como comandantes de guardia en la garita de la salida sur del Batallón de Artillería “San Mateo”, manifestaron haber recibido por parte del soldado López Montoya una solicitud de salida del citado menor. 33.

De hecho, las declaraciones de ambos soldados coinciden en indicar que tuvieron noticia de la presencia del menor, tras escuchar el estruendo provocado por la caída del portón metálico, situación que deja entrever una tergiversación en el testimonio del señor López Montoya y evidencia que en este punto falta a la verdad. Dijo el cabo tercero Aricapa Arbeláez: “me encontraba el domingo 27 de abril del presente año en la garita esperando a que el señor cabo primero DIAZ BARON JAIRO, pasara revista del material en consigna ya que le entregue el puesto de comandante de guardia siendo aproximadamente las 7:30 horas, cuando se escuchó un fuerte ruido en la puerta de guardia, de inmediato verifique que la puerta de la guardia se había caído sobre un niño, corrí a auxiliarlo levantando la puerta, para que el soldado profesional LOPEZ MONTOYA JOSE ALEXANDER, lo levantara, quien se lo llevo en su carro al dispensario médico”17.

A su turno, el cabo primero Díaz Varón afirmó: “el día 27 de abril de 2014 siendo las 07:00 horas aproximadamente, me encontraba pasando revista de los alojamientos material pasado en consigna y armamento, para recibir el puesto de comandante de guardia al señor Cabo tercero Aricapa Arbelaez Duvan quien se encontraba de comandante de guardia, salí del alojamiento de los soldados después de pasar revista y observa la puerta de la salida de guardia sur encima de un niño, y al cabo tercero Aricapa tratando de levantar la puerta corrí para 15 Folios 19 y 20 c. 2 pruebas. 16 Folios 3 y 4 c. 2 pruebas. 17 Folios 21 y 22 c. 2 pruebas.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 auxiliarlo levantamos la puerta, y el soldado profesional Lopez Montoya Jose saca el niño lo lleva en su carro hacia el dispensario de la unidad (…)”18. 33.

Al lado de lo anterior, el soldado profesional López Montoya aceptó ante los estrados judiciales que existía una puerta peatonal contigua al portón metálico causante de la lesión, pero señaló que no pudo ser utilizada por éste para salir del complejo militar, en consideración a que se hallaba “con candado” y, además, indicó que era consciente de que la puerta ya estaba averiada porque el mismo cabo primero, cuyo nombre supuestamente no recordaba, así se lo había dicho instantes después del suceso, pese a haber sido la persona que había autorizado la salida del menor por esa salida19.

Pero en otra declaración dijo que el menor intentó abrir la puerta peatonal pero al ver que se caía la había cerrado, hechos imposibles de acaecer si hubiera estado con candado20. 34. Estas afirmaciones reforzaban la ausencia de veracidad en lo expuesto por el soldado López Montoya, pues, de un lado, además de que no es cierto que se hubiera emitido orden de salida del menor por parte del militar a cargo, no es razonable que un comandante de guardia, supuestamente consciente de la avería de una puerta de acceso a la unidad militar, prefiera mantener “con candado” la puerta peatonal y, en su lugar, permita que un menor de edad o “niño” manipule directamente, sin su asistencia o control, una estructura de significativas dimensiones en condiciones de generar daños. 35.

Las comentadas contradicciones llevaron a la Sala a que la sospecha que cubría las declaraciones del señor López Montoya cobraran especial fuerza, ya que evidenciaban que la exposición de los hechos que realizaba el testigo era parcialmente cierta y evidenciaban, además, que su actuar influyó de forma determinante y eficiente en el resultado dañoso, pues el análisis riguroso del acervo documental y testimonial mostraba que dicho señor, aunque motivado por un interés altruista de facilitar el transporte del menor Luis Fernando Leiva Abonce hacia su domicilio en Pueblo Rico, lo ingresó irregularmente al Batallón de Artillería “San Mateo” y lo condujo a manipular una estructura metálica dañada, que finalmente le causó graves lesiones. 36.

Bajo estas consideraciones, si bien algunos militares estaban en las inmediaciones del lugar de los hechos, no era cierto que el soldado profesional López Montoya hubiera pedido autorización para la salida del menor y, mucho menos, que le hubiera sido otorgada por algún miembro castrense, situación de la cual se puede colegir que, en realidad, el menor manipuló la puerta metálica causante de daños por indicación del citado soldado profesional, de quien se fiaba, dado la condición de esposo de su tía y de la autoridad que éste ostentaba por tal razón, además de la calidad de soldado profesional y persona responsable a su cargo, por haberlo ingresado en las condiciones anotadas a la unidad militar. 37.

Así, al margen del juicio de reproche que pudiera caberle al señor López Montoya, la Sala estimó que el despliegue conductual que éste desplegó, se erigió 18 Folio 17 c. 2 pruebas. 19 Min 014:34 CD de pruebas, folio 388 c. 2 pruebas. 20 Min 014:34 CD de pruebas, folio 388 c. 2 pruebas. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 como causa eficiente, determinante y contundente sin la cual el resultado no se hubiera producido, ya que decidió deliberadamente ingresar al menor Leiva Abonce al complejo militar del Batallón de Artillería “San Mateo” y, no obstante, tal actuación, lo condujo a realizar una actividad propia de un comandante de guardia militar, esto es, lo llevó a manipular una estructura de acceso a la unidad castrense de manera autónoma y sin si quiera prestarle asistencia, pese a su calidad de soldado profesional, su conocimiento sobre el daño que la puerta tenía, y a la deliberada omisión de usar la puerta que verdaderamente estaba destinada para el acceso peatonal. 37.

Con los referidos elementos probatorios, la Sala recordó que el hecho de un tercero exime de responsabilidad al sujeto demandado cuando es susceptible de calificar como: (i) irresistible; (ii) imprevisible y (iii) ajeno o exterior de éste21, además debe ser el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero22. 38.

Así, en el asunto objeto de análisis, se advirtió que la prueba incorporada al proceso daba cuenta del proceder del señor López Montoya respecto del menor Luis Fernando Leiva Abonce, y satisfacía las citadas características de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero, con fundamento en los siguientes razonamientos: - En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, advierte la Sala que la conducta asumida por el señor López Montoya como soldado profesional constituyó una circunstancia inesperada y fortuita, ya que no está al alcance de la autoridad demandada precaver que sus agentes aprovechen su condición de soldados activos en servicio para ingresar civiles de forma irregular a las unidades militares y, mucho menos, que los conminen a darle uso a elementos estructurales de acceso cuyo uso es privativo de los miembros de las fuerzas armadas regulares, menos aún, tratándose de menores de edad. - En torno a la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se podía predicar de las actuaciones del soldado profesional López Montoya, en consideración a que la falta de conocimiento de la existencia de un menor en el complejo militar de “San Mateo” le impedía actuar a la entidad demandada de forma que no se produjera el resultado dañoso. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 22 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.

Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 - Finalmente, consideró la exterioridad del hecho del señor López Montoya respecto de la entidad demandada, en la medida en que fue un actuar desligado completamente de las funciones que le asisten como soldado profesional, ya que como lo corroboró dicho militar, los móviles que lo determinaron a introducir al menor Lieva Abonce al Batallón de Artillería “San Mateo”, así como darle la instrucción de salir por la puerta de acceso sur que cayó encima suyo estaban relacionados con la intención de facilitar el transporte de dicho menor a su domicilio, cuestión esta que dista abiertamente de las actividades propias de la entidad accionada.

La acción de tutela y su definición 21. En contra de la anterior decisión, los actores formularon una acción de tutela, que fue negada tanto por la Sección Segunda -Subsección B- como la Sección Primera del Consejo de Estado. 22. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sede de revisión de la referida tutela, decidió23 (se transcribe literalmente): “Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante auto […] del 17 de mayo de 2023.

Segundo. – REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia las sentencias de tutela del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y del 14 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación; y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Tercero. – DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa de José y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En su lugar, ORDENAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A) que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una sentencia teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado, en los términos de la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. 23.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, se solicitó el expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo de Risaralda y el 4 de diciembre de ese mismo año, la Secretaría de la Sección Tercera ingresó el expediente al Despacho con el fin de dar cumplimiento al referido fallo de tutela. III. CONSIDERACIONES 23 Sentencia SU-316 del 15 de agosto de 2023 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual fue notificada al Despacho el 24 de noviembre de ese mismo año. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 Acatamiento del fallo de la Corte Constitucional 24.

Según se dejó indicado, mediante el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 7 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, dispuso que “se profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado, en los términos de la parte motiva de esta providencia”. 25.

Como fundamento de su decisión, la Corte concluyó que resultaba contradictorio que esta Subsección determinara como probada la eximente de responsabilidad del hecho del tercero pese a que también se había concluido que el daño se había originado en la falta de reparación del portón vehicular averiado. A lo cual agregó que “hubo errores” frente a la valoración del testimonio del soldado profesional López Montoya (tío de la víctima), que llevaron a la sentencia atacada a concluir “erradamente”, que el comportamiento de este último había sido determinante para la configuración del daño. 26.

Como punto cardinal en su análisis, la Corte Constitucional estimó que la demandada había creado un riesgo al omitir el arreglo del portón -no razonó por qué se habla de una omisión-, a la par que “como titular del aludido artefacto asumió una posición de garante”. Igualmente cuestionó que la Sala hubiera dado por probado que el menor había ingresado irregularmente a la guarnición militar. 27.

Así, el fundamento para concluir sobre la configuración del referido defecto fáctico se basó en otorgar plena credibilidad al testimonio del tío de la víctima directa, soldado profesional López Montoya. La Corte Constitucional no reparó en el interés directo de aquél en las resultas del presente asunto – como sí lo hizo el Consejo de Estado- dada su condición de esposo de una de las tías del menor -aquí demandante-, siendo además la persona a cuyo cuidado estaba la víctima directa para el momento de los hechos o, por lo menos, en su compañía, hechos que por mandato legal debían conducir a que sus declaraciones fuesen apreciadas bajo un escrutinio más riguroso, a partir de una especial confrontación con los demás medios de convencimiento y con base en la lógica y la sana crítica, aspectos que sin perjuicio en que se proceda a dar cumplimiento a la orden dada, concitan grave preocupación a esta alta Corporación, pues se tratan de mandatos legales, inscritos en las garantías del debido proceso y los derechos de defensa, prueba y contradicción. 28.

Pero al margen de lo anterior, a la Sala se le impone acatar el referido fallo de tutela en los términos referidos, esto es, la responsabilidad exclusiva del Ejército Nacional, sin perjuicio de dejar sentado, porque la situación objetiva así lo demuestra y los integrantes de la Sala tienen derecho a salvar su propia responsabilidad, que el análisis de la Corte Constitucional en clave de la protección de los derechos fundamentales invocados omitió un análisis crítico de la prueba testimonial en conjunto con los demás medios de prueba allegados, proponiendo una simbiosis del régimen subjetivo por falla en el servicio con el objetivo de riesgo creado, pues para esa Corte la falla en el servicio -omisión en reparar una puerta- crea un riesgo que estatuye al Estado en garante de los ciudadanos. Agréguese a lo anterior que la decisión de tutela no solo no permite considerar un hecho externo, Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 sino que tampoco admite la configuración de alguna concausa en el análisis de responsabilidad estatal del presente asunto, de ahí que la Sala debe limitarse a acatar el referido fallo de tutela declarando la responsabilidad exclusiva del Ejército Nacional por las lesiones irrogadas al menor Luis Fernando Vargas Abonce en hechos acaecidos el 27 de abril de 2014, tal y como lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 29.

En ese orden, no se realizará ningún análisis respecto de la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, habida cuenta que este ya fue expuesto en la referida sentencia de tutela, a la par que el alcance restricto del recurso de apelación de la entidad demandada solo hizo referencia específica a la prueba de elementos excluyentes de la responsabilidad deprecada, de manera que si en criterio del juez constitucional el demandado creó el riesgo y tenía posición de garante, nada podrá decirse no solo a riesgo de incurrir en desacato sino de abordar asuntos no propuestos por el recurrente, lo que incidiría en el desmedro de otras garantías fundamentales (congruencia).

De esta manera, definida la responsabilidad de la demandada, la Sala encaminará su tarea a analizar la condena de perjuicios que es el otro aspecto que fue materia de alzada. De la indemnización de perjuicios 30. En este caso ambas partes recurrieron la decisión de instancia por las razones expuestas en precedencia y, por ende, le otorgaron competencia a esta Corporación para revisar la totalidad de la liquidación de perjuicios que se efectuó en primera instancia, teniendo en cuenta que es un aspecto accesorio a la sustancialidad del asunto24.

Perjuicios morales 31. La indemnización por perjuicio moral procura compensar, al menos por medio de un equivalente pecuniario, el dolor, la congoja y tristeza que se presume que sufre una persona por una lesión propia o padecida por otra respecto de la cual existe una relación afectiva conyugal, paternofilial o de segundo grado de consanguinidad o civil, ya que, para los demás grados, es preciso probar la angustia padecida. 32.

Dada la dificultad que reside en determinar el valor de este tipo de aflicción, esta Corporación ha dispuesto baremos con el fin de brindar un criterio unificado en la actividad jurisdiccional que impida decisiones judiciales dispares con supuestos de hechos análogos. Así, dispuso los siguientes parámetros: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternos filiales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relacionen afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas del quinto grado de consanguinidad o civil 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 GRAVEDAD DE LA LESIÓN SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 33.

En este caso, está demostrado que el menor sufrió una disminución en su capacidad laboral del 86.50% y, en consecuencia, una paraplejía, secuelas por trauma raquimedular y trastorno depresivo recurrente secundario, según concepto especializado25 y así, también está probado con los respectivos registros civiles de nacimiento, la condición de madre y hermanos de quienes concurren a juicio26.

Por lo tanto, la decisión del a quo de reconocer 100 SMLMV a favor del menor Leiva Abonce y para su progenitora, así como 50 SMLMV, para sus hermanos, se ajusta a los parámetros definidos por esta Corporación, siendo procedente confirmarla. Daño a la salud 34. Resulta pertinente precisar que esta Sección, en atención a los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicios fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud27 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados28. 25 Folios 88 y 89 c. 1 pruebas. 26 Folios 1 a 6 c. 1 pruebas. 27 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”.

(se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, C.P., Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170. C.P., Enrique Gil Botero. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expedientes 32.988 y 26.251), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respectivamente.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 35. En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201429, se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”30.

Por lo tanto, la indemnización procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: REPARACIÓN DAÑO A LA SALUD GRAVEDAD DE LA LESIÓN SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 36.

No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación31, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para analizar la necesidad de incrementar el monto indemnizatorio es preciso que el operador judicial tenga en cuenta los siguientes criterios de intensidad de la lesión, conforme con la jurisprudencia32: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 30 “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” (subrayado fuera del texto original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 31 Componentes subjetivos, entre los que se encuentran los siguientes: la pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; entre muchos otros. 32 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, radicado 31172.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 i) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) ii) La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental iii) La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano iv) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología v) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria vi) Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria vii) Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado viii) Los factores sociales, culturales u ocupacionales. ix) La edad. x) El sexo. xi) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. xii) Las demás que se acrediten dentro del proceso. 37.

En este caso, la Sala encuentra acreditado que como consecuencia del desplome de la puerta de guardia sur del Batallón de Artillería 8 “San Mateo”, el menor Luis Fernando Leiva Abonce sufrió una disminución en su capacidad laboral del 86.50% y, en consecuencia, sufrió entre otros trastornos graves a su salud, una paraplejía, secuelas por trauma raquimedular y trastorno depresivo recurrente secundario, según concepto especializado33. 38.

En consecuencia, de acuerdo con los criterios expuestos, es razonable y proporcionado reconocer a su favor una indemnización de 200 SMLMV, suma superior a la reconocida por el a quo, en consideración a que la lesión representa la imposibilidad del uso mínimo de las funciones motoras y aprehensivas y, por su naturaleza, tiene efectos médicamente irreversibles que han afectado y, lo seguirán haciendo, el disfrute de la vida escolar, familiar y social y las relaciones interpersonales del entonces menor de edad Luis Fernando, ya que su simple movilidad está atada al uso de artefactos auxiliares y de la colaboración de una persona junto a él para las más básicas de sus necesidades, dado que perdió la posibilidad de desplegar cualquier actividad en la que requiera el uso de las manos o las piernas, como lo corrobora el concepto médico citado. 39.

Los efectos de la lesión son de ostensible gravedad que implican también la pérdida de su proyecto de vida y del goce y disfrute de la vida sexual y reproductiva 33 Folios 88 y 89 c. 1 pruebas. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18 del citado menor, generando para él la dificultad para la construcción de una familia, situación que ha tenido que enfrentar desde antes de cumplir su mayoría de edad, esto es, desde que era tan solo un adolescente, de modo que aun cuando mantiene la integridad de su cuerpo físico, la imposibilidad funcional de la lesión torna razonable el aumento indemnizatorio que efectúa en esta oportunidad. 40.

No se pasa por alto que la parte demandante reprocha la falta de reconocimiento de este perjuicio a favor de los hermanos y la madre del menor lesionado, en consideración a que fueron personas que afrontaron arduos problemas económicos, sociales y familiares, con ocasión de la grave lesión que impactó al menor Leiva Abonce, situación que contraviene las posturas del Consejo de Estado que han reconocido esta indemnización en casos análogos al de la referencia. 41.

Al respecto, es preciso indicar que una de las esenciales diferencias del daño a la salud y el daño moral es que, aun cuando ambos comparten la naturaleza extrapatrimonial, la primera categoría se hace consistir en la afectación psicofísica del lesionado o su familia que desborda la congoja o aflicción connatural y correlativa al padecimiento de un daño y, por ende, no basta alegar que los hermanos o madre padecieron grave aflicción por la lesión de la víctima o acudir a medios testimoniales como los de las señoras Blanca Nubia López Cardona o Alba Myriam Vélez Arcila quienes así lo aseguran, es necesario que demuestren tal afectación por los medios idóneos para evidenciar una afectación psicofísica, como por ejemplo, a través de dictámenes médicos periciales o certificaciones médicas, historia clínica, elementos de convicción que no fueron allegados a este juicio y, por lo tanto, ante la ausencia de satisfacción de tal carga probatoria, es preciso confirmar la decisión nugatoria que profirió el a quo en torno a este aspecto.

Perjuicios materiales Lucro cesante 42. Este perjuicio corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso. Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo34. 43.

En este caso está acreditado que el menor Leiva Abonce quedó en condición de paraplejía por una falla de la entidad demandante que en criterio de la Corte Constitucional generó el desplome de una estructura metálica que integra el Batallón de Artillería 8 “San Mateo”. Tal condición, por su naturaleza, es irreversible y además comprometió la actividad funcional corporal del menor, en consideración a que no puede valerse por sí mismo y ni siquiera tiene control del aparato de micción y urinario, por lo que resulta evidente que no está en capacidad de laborar 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1 de marzo de 2006 (expediente 17.256) y del 1 de febrero de 2016 (expediente 55.149).

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 19 sin variación futura y, por ende, es procedente reconocer a su favor los ingresos que éste hubiera obtenido, si el daño no hubiera ocurrido. 44.

De conformidad con el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, una persona tiene capacidad para convenir y celebrar un contrato individual de trabajo libremente y sin la autorización de sus padres desde que adquiere la mayoría de edad, lo cual implica que desde que una persona alcanza los 18 años es laboralmente productivo y, por tanto, la indemnización por lucro cesante debe liquidarse a partir de este momento hasta la edad de vida probable del lesionado y con fundamento en el salario mínimo mensual vigente. 45.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha considerado con plausible acierto que a los padres les es exigible alimentos y manutención para sus hijos hasta que estos cumplen 25 años, siempre que estos demuestren que no están en condiciones económicas para valerse por sí mismos; sin embargo, tal supuesto no es una máxima general o una norma sustantiva que disponga el ordenamiento jurídico positivo aplicable a todos los casos; de hecho, es una condición aplicable a casos concretos de imposibilidad laboral, por dedicación a estudios, por ejemplo. 46.

Por lo tanto, no es óbice para que en casos como el del menor Leiva Abonce, se desconozca la capacidad que este perdió para ser laboralmente productivo desde sus 18 años, máxime cuando no hay un argumento sólido que indique que para tal edad, el citado menor, quien ya cuenta con 24 años, no hubiera iniciado su vida laboral, si el daño no hubiera ocurrido, razón por la cual se efectuará la reliquidación desde que aquél adquirió la mayoría de edad como esta Subsección lo ha efectuado en casos previos y análogos a este relacionados con lesiones permanentes consolidadas con antelación a los 18 años35. 47.

Para calcular la indemnización por el lucro cesante consolidado, se tendrá en cuenta el período transcurrido desde el 9 de septiembre de 201736, cuando Luis Fernando Leiva Abonce cumplió su mayoría de edad, hasta la fecha de esta sentencia, es decir, febrero de 2024 (72 meses), con el salario mínimo legal mensual vigente de 2024 ($1’300.000), el cual no será aumentado en un 25% por razón de las prestaciones sociales como lo propuso el a quo, ya que no hay forma razonable de colegir con apremio de certeza que el citado menor llegará a tener un contrato formal con las citadas prestaciones que motive a reconocer ese porcentaje adicional. 48.

Agregase a lo anterior que tal suma no es susceptible de disminución en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Luis Fernando como lo solicita la demandada, en consideración a que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 53020: “Para la Sala, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el menor es de tal magnitud que a futuro representará una limitación para el ejercicio de las actividades laborales que pueda llegar a desarrollar tan pronto cumpla su mayoría de edad, por lo que se accederá a la pretensión solicitada, como esta Corporación lo ha hecho en casos similares; sin embargo, para efectos de su liquidación, se tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo transcurrido desde cuando cumplió la mayoría de edad hasta su vida probable, puesto que el período comprendido entre el momento del accidente y el día que Dicson Yamid cumplió 18 años, legalmente no era posible que desempeñara actividad productiva alguna”. 36 Según la fecha de nacimiento que consta en el registro civil de nacimiento, visible a folio 1 c. 1 pruebas.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 20 de 199337, cuando la lesión supera el 50%, se entiende que es una persona inválida. Así, se procederá a efectuar la reliquidación de este perjuicio conforme con la siguiente fórmula actuarial: S = Ra x (1+ I)n - 1 I Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es el ingreso base de liquidación ($1’300.000) I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (72 meses).

Entonces: S = 1’300.000 x (1+ 0.004867)72 - 1 0.004867 S = 111’773.598 Indemnización debida por lucro cesante consolidado $111’773.598. 49. Para calcular la indemnización, por el lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta el período comprendido desde la fecha de esta sentencia, febrero de 2024, hasta los 61.9 años que se estima es la vida probable del menor Leiva Abonce38, esto es 39.9, equivalente a 451.8 meses.

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula, en la que el ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente de 2024, sin que proceda el aumento por prestaciones sociales por la razón expuestas atrás. S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es el ingreso base de liquidación ($1’300.000) I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (451.8 meses).

Reemplazando, se tiene que: S = 1’300.000 x (1+ 0.004867)451.8 -1 0.004867 (1+ 0.004867)451.8 S = 237’330.430 Indemnización futura $237’330.430 37 “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 38 Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 21 Total lucro cesante: Trescientos cuarenta y nueve millones ciento cuatro mil treinta pesos M/cte.

($349’104.030). Daño emergente 50. El daño emergente futuro es una erogación respecto del cual existe razonable certeza sobre su acaecimiento, a pesar de que para el momento de interposición de la demanda aún no se haya concretado, como es el caso de las erogaciones pecuniarias que tendrá que soportar una persona lesionada con el fin de sufragar la asistencia médica, psicológica o psiquiátrica, o por la ingesta de medicamentos especializados; no obstante, dado que la responsabilidad no es medio para enriquecerse sin justa causa a costa de otro, el quantum indemnizatorio, aunque se corresponda con una condición futura, debe estar soportado en medios de convencimiento suficientes y correlativos a la condición del lesionado y el medio en el que se desenvuelve. 51.

En este caso, los demandantes solicitaron por este perjuicio el pago de mil doscientos noventa y ocho millones quinientos doce mil setecientos pesos M/cte. ($1.298’512.700,00) que corresponden a la erogación futura por la asistencia, medicamentos, instrumentos e intervenciones médicas requeridas para mantener el mínimo de salud para el menor Leiva Abonce, dada su condición de paraplejía. Como sustento, la parte demandante aportó conceptos especializados de medicina ocupacional, psiquiatría y fisioterapia y así también allegó cotizaciones de un médico rehabilitador que demuestran lo solicitado. 52.

Como consideró el a quo, varias de las erogaciones médicas que tiene que soportar el menor Leiva Abonce han sido cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social a través de la entidad prestadora de salud a la cual está adscrito el citado menor, condición que permite colegir que a la fecha tales erogaciones no han sido sufragadas por el menor o su familia, haciendo de ellas un perjuicio no ocasionado, y si bien el menor Leiva Abonce los requerirá hasta el término de su vida probable, debe considerarse que el Sistema de Seguridad Social seguirá encargado de tales gastos. 53.

Ahora, la experiencia indica que no todas las asistencias, medicamentos, instrumentos o intervenciones médicas requeridas por una persona en condición de discapacidad son brindadas por el aludido sistema de salud, como por ejemplo el acompañamiento constante de una persona que ayude a Luis Fernando a efectuar sus actividades personales; por lo tanto, la Sala estima razonable la decisión del a quo que concedió el pago de 1 SMLMV, aumentado en 25%, para cubrir tal gasto y, así también, 1 SMLMV, para cubrir aquellos medicamentos o cuidados asistenciales que el sistema no logre prestar.

Por lo tanto, se procederá a actualizar la suma de $320’059.105, que determinó el Tribunal por estos rubros, conforme con el cálculo actuarial para pago anticipado. La fórmula para aplicar es la siguiente: VP = VH x Índice final Índice inicial Donde: Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 22 VP es el valor final VH es el valor histórico por actualizar ($320’059.105) Índice final corresponde al coeficiente de variación monetaria vigente a la fecha de actualización: 137.72 (diciembre de 2023 -último conocido) Índice inicial es el coeficiente de variación monetaria histórico, cuando se efectuó la liquidación de la condena de primera instancia: 99.31 (junio de 2018).

Reemplazando se tiene: VP = $320’059.105 x 137.72 99.31 VP = $443’847.950 Total daño emergente futuro: Cuatrocientos cuarenta y tres millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta pesos M/cte. ($443’847.950). 54. Así las cosas, se modificará el valor indemnizatorio reconocido por el a quo y se adoptará la suma actualizada, conforme con los cálculos que vienen de explicarse.

Costas 55. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación39, lo que quiere decir, que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria o no. 56.

En este caso, la presente providencia revocará la decisión de primera instancia en cuanto al juicio de responsabilidad y, por ende, puede colegirse que la parte demandada que interpuso recurso de apelación resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 57. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. 58.

En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil 39 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 23 de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante40. 59.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición de los recursos de apelación, duró más de 1 año en esta Corporación y, por ende, implicó que la parte demandante vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones, esto es, la suma de dos millones setenta mil setecientos cincuenta y ocho pesos M/cte.

($2’070.758)41, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200342, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 60. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP43. IV.

PARTE RESOLUTIVA 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones físicas y mentales de las que fue objeto el joven LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE en hechos ocurridos el 27 de abril de 2014 en el Batallón de Artillería No. 8 ‘San Mateo’ de la ciudad de Pereira. 40 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 41 Teniendo en cuenta que el valor total de las pretensiones de la demanda ese de dos mil setenta millones novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos M/cte. ($2.070’759.800) 42“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 43 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 24 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios inmateriales a los demandantes las siguientes sumas. 2.1.

P or concepto de indemnización por daño moral, lo siguiente: DEMANDANTES SMLMV LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE (víctima directa) 100 ROSALBA LEIVA ABONCE (madre) 100 JHON FREDY LEIVA ABONCE (hermano) 50 BRAIAM LEANDRO LEIVA ABONCE (hermano) 50 JUAN DIEGO VARGAS LEIVA (hermano) 50 WILLIAM URIBE LEIVA (hermano) 50 ELIANA MARíA URIBE LEIVA (hermano) 50 2.2.

Por concepto de indemnización, a título de daño a la salud, a favor de Luis Fernando Leiva Abonce, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV.

TERCERO: Igualmente, que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales al joven LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE, los que a continuación se relacionan: 3.1. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de trescientos cuarenta y nueve millones ciento cuatro mil treinta pesos M/cte.

($349’104.030). 3.2. Por concepto de daño emergente futuro, la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta pesos M/cte. ($443’847.950).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de dos millones setenta mil setecientos cincuenta y ocho pesos M/cte. ($2’070.758). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Radicación: 66001-23-33-000-2015-00132-01 (63035) Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 25 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF