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11001031500020240512500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ainer Mina Caracas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Demandante: Ainer Mina Caracas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05125-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05125-00 Demandante: AINER MINA CARACAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 23 de septiembre de 2024, el señor Ainer Mina Caracas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada para pronunciarse sobre el «vencimiento del término de traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada» y continuar con la correspondiente etapa procesal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01373-00. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Respetuosamente solicito al señor Juez, AMPARAR EL DERECHO 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Ainer Mina Caracas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05125-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del suscrito Accionante AINER MINA CARACAS, consagrado en el Artículo 229 de la C.N. 2.

En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, PROCEDA A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA CONTINUACION DEL TRAMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE DENTRO DEL REFERIDO PROCESO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000-23-42-000-2019-01373-00 en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejecito Nacional, y objeto de la presente acción constitucional. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 23 de septiembre de 2019, el señor Mina Caracas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. El 4 de octubre del mismo año ingresó al despacho ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 6.

El 4 de mayo de 2021 se profirió auto admisorio del medio de control, el cual fue notificado el 24 del mismo mes y año. El 9 de julio de 2021, la entidad allegó la contestación y propuso excepciones previas. El 6 de octubre siguiente, se corrió traslado de tales excepciones y el 22 del mismo mes y año ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente. 7.

A la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la autoridad judicial accionada no había adelantado ninguna actuación desde que el proceso ingresó al despacho. 1.4. Sustento de la vulneración 8. Precisó que han transcurrido 2 años, 11 meses y 1 día desde que el expediente del medio de control ingresó al despacho y el tribunal demandado no se ha pronunciado con respecto al trámite procesal correspondiente.

Argumentó que dicho tiempo era irrazonable, lo que implicaba una falta de diligencia por parte de la autoridad accionada en relación con sus funciones y su deber de dar solución pronta y efectiva a los trámites judiciales que son de su conocimiento. 9. Sostuvo que dicha tardanza es injustificada porque la respectiva actuación en el estado actual del trámite no es compleja.

Agregó que esta mora en la que se ha incurrido está causando graves perjuicios económicos y morales. Demandante: Ainer Mina Caracas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05125-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de primera instancia 10. Por auto del 24 de septiembre de 2024, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se limitó a remitir la copia del expediente en el que constaba la última actuación adelantada en el proceso objeto de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 12. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 13.

La Sala advierte que el señor Ainer Mina Caracas es el demandante del proceso en el cual se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en una presunta mora judicial. Por tanto, es titular del derecho fundamental cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 14. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D está legitimado en la causa por pasiva, debido a que es ante dicha autoridad que se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual se alega la configuración de una mora judicial injustificada y que originó la interposición del presente mecanismo constitucional. 2.4.

Problemas jurídicos 15. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: Demandante: Ainer Mina Caracas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05125-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D vulneró el derecho fundamental invocado por el actor como consecuencia de una presunta omisión en el trámite oportuno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional? 16.

Teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada remitió copia del expediente con la última actuación adelantada en el trámite objeto de la presente acción constitucional, para la Sala es necesario analizar si se configura en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 17.

La Sala ha explicado en varias ocasiones2 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 18. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 19.

Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 20.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 21. Sobre la figura en concreto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.

Demandante: Ainer Mina Caracas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05125-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 22.

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el señor Mina Caracas considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia debido a la presunta mora judicial injustificada en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 23.

Argumentó que la autoridad accionada ha incurrido en una tardanza en el trámite de la actuación judicial correspondiente después de que se corriera traslado de las excepciones previas propuestas. Puso de presente que el expediente ingresó al despacho el 22 de octubre de 2021 sin que a la fecha se haya llevado a cabo la debida actuación. 24.

No obstante, de conformidad con la copia del expediente allegada por el tribunal, el 26 de septiembre de 2024 el magistrado ponente del proceso ordinario profirió auto por medio del cual se decidió: i) fijar el litigio; ii) decretar pruebas; iii) correr traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre las pruebas documentales incorporadas y, una vez se venciera este término, correr traslado para alegar de conclusión. 25.

En efecto, tal providencia está registrada en la actuación 19 del proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01373-00 que reposa en Samai. A su vez, este auto fue debidamente notificado por estado electrónico el 30 de septiembre de 2024, según el índice 21 de tal trámite. De igual forma, la sala pone de presente que las partes pueden consultar el expediente digital por medio de dicho aplicativo. 26.

En este sentido, se concluye que lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente proceso constitucional, dado que la tutela fue radicada el 23 de septiembre de 2024. Por tanto, para la sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del señor Mina Caracas.

Por tanto, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01373-00. 27. En razón de lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de esta acción constitucional.

Demandante: Ainer Mina Caracas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05125-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por el señor Ainer Mina Caracas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx