Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01103-001 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por falla médica. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Luz Dary Téllez Ortiz, David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Ortiz, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Luz Dary Téllez Ortiz, David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Ortiz promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15001333300320160009201. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente2: i) Luz Dary Téllez Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la I.P.S. Universitaria, Universidad de Antioquia, Sede Hospital Departamental de San Andrés “Amor de Patria”, con el fin de que se le declarara la responsabilidad administrativa por los perjuicios morales y materiales causados por los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2014, en los que falleció Ángel de Jesús Montero Larrazabal (q.e.p.d.). ii) El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda con el argumento de que se configuró una falla médica por error de diagnóstico y deficiente prestación del servicio.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que la falla en el servicio alegada no obedeció a un error de diagnóstico o deficiente prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, por lo que no existen elementos suficientes para atribuir responsabilidad a las demandadas y sus llamadas en garantía. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El primero, en tanto, a juicio de la parte actora, no se valoró de manera correcta el material probatorio obrante en el proceso, en especial, la epicrisis y el decir de los testigos técnicos. El segundo, en la medida en que, a su parecer, se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado3 según la 2 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 3 Al respecto, citó sentencias de: 31 de agosto de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exps. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683; 25 de febrero de 2009, exp. 17149 y de 11 de febrero de 2009, exp. 14726. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros cual, en el campo de la medicina, es dable aliviar la carga del demandante en el sentido de no exigirle plena prueba del nexo causal, permitiéndosele aportar pruebas indirectas que lleven al juez a inferir la causa del daño. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1) Se tutele los derechos fundamentales, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la recta administración de la justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y los demás derechos que resultaron conculcados con la decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, solicito comedidamente, que el honorable Consejo de Estado DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 0166 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la cual revocó la sentencia de primera instancia. 3) Que se deje en firme la Sentencia de primera instancia, de fecha de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de ese circuito judicial. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La IPS Universitaria4 solicitó negar la solicitud de tutela, por cuanto, a su juicio, la decisión judicial atacada se encuentra ajustada a derecho y la parte demandante no agotó los medios procesales idóneos5 para ejercer su defensa. Señaló que la tutelante no hizo parte del proceso en las instancias ordinarias, ni acreditó la respectiva sucesión procesal en virtud de la cual ahora pretende interponer la solicitud de amparo, por lo tanto, carece de interés y legitimidad. 1.2.2.
La Organización de Profesionales en Salud – PROENSALUD6, pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado ante la falta del requisito de inmediatez, en 4 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PRONUNCIAMIENTOACCI(.pd f) NroActua 11 5 Se refirió a la solicitud de adición de la sentencia. 6 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230110300(.pdf) NroActua 12 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros tanto la tutela no se interpuso en un tiempo razonable. Por otra parte, afirmó que no se configuró un defecto fáctico alegado, puesto que el tribunal demandado valoró las pruebas aportadas en el proceso, así como los testimonios y las declaraciones técnicas rendidas. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7 afirmó que la existencia del daño antijurídico no es atribuible a las entidades demandadas, al tener en cuenta que el error de diagnóstico alegado por los actores no se ve configurado. Señaló que no incurrió en defecto material o sustantivo al fundamentar en derecho la providencia del 9 de noviembre de 2022; además consideró que se brindó garantía y protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial. 1.2.4.
La Previsora S.A. compañía de seguros8 solicitó desestimar las súplicas de la demanda, debido a que la parte demandante no puede utilizar la solicitud de tutela como una tercera instancia para suscitar un nuevo pronunciamiento frente a un caso que ya fue resuelto, al no encontrarse conforme con la decisión tomada. Señaló que el tribunal evaluó en conjunto las pruebas documentales aportadas y practicadas de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia, lo que permite concluir que no se configuró el defecto fáctico en la sentencia acusada.
De otro lado, indicó que el precedente9 invocado por el demandante no es vinculante en las condiciones pretendidas, en tanto no cumplió con la carga de demostrar que se hayan configurado los tres elementos de la responsabilidad civil en cabeza de las demandadas, esto es el daño, la culpa o falla en el servicio y el nexo causal 7 Archivo obrante en el índice 16 del SAMAI.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2023011(.pdf ) NroActua 16 8 Archivo obrante en el índice 18 del SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_TUTELADAVIDFERNAND(.pdf ) NroActua 18 9 sentencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001-23-31-000-2002- 00375- 01(30102) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros entre uno y otro, toda vez que la falla en el servicio que se predica en el proceso no obedece a un error de diagnóstico o deficiente prestación del servicio médico. 1.2.5.
Los demás demandantes y terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.10 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 10 Mediante auto del 3 de marzo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a Seguros del Estado S.A., a PRO en Salud, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés y demás integrantes de la parte demandante y demandada en el asunto cuestionado. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales de Luz Dary Téllez Ortiz, David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Ortiz con ocasión de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, se le negaron las súplicas de la demanda encaminadas a que se declararan responsables a las autoridades demandadas por la muerte de Ángel de Jesús Montero Larrazabal (q.e.p.d.) por presunta falla en la atención médica, con lo cual incurrió, al parecer, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Sobre el caso concreto Luz Dary Téllez Ortiz, David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Ortiz acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cuanto concluyó que no hubo un error en el diagnóstico y en la atención prestada que pudiera configurarse como una falla del servicio médico que causara el daño. Del presunto defecto fáctico.
Señalaron los demandantes que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la epicrisis y el decir de los testigos técnicos. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los actores le atribuyen a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, y en cuanto a la valoración de la epicrisis y el concepto de los testigos técnicos, se advierte que, en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó lo siguiente: «[…] Así las cosas, las pruebas del proceso dan cuenta de forma unánime que el cuadro clínico que presentaba el paciente en su primer ingreso a la IPS UNIVERSITARIA, el 12 de noviembre de 2014, en ningún caso era indicativo de obstrucción intestinal, y por el contrario, le fue confirmado su diagnóstico de cálculos renales, mediante la realización de ayudas diagnosticas complementarias, tal como indicaron, el especialista en urología, Doctor Samir Fakih, y la Doctora Ana María González, encargadas de valorar al paciente en su mismo ingreso a urgencias.
Todo esto desvirtúa la imputación de un supuesto error en el diagnóstico, pues al paciente conforme a sus signos y síntomas y en especial las ayudas diagnosticas como uroanálisis, urotac, radiografía entre otros, se confirmó un diagnóstico de urolitiasis. Respecto al segundo ingreso del paciente el 16 de noviembre de 2014, tenemos que, al momento del ingreso y contrario a la primera atención, el paciente reportó dos horas de evolución de dolor abdominal difuso (síntoma que no había presentado previamente), por lo cual los médicos tratantes de forma diligente y sobre todo oportuna ordenaron el ingreso del paciente para manejo y ayudas complementarias.
En esta oportunidad, se ordenó la hospitalización del señor para manejo del dolor y realización de ayudas diagnósticas, ayudas estas que reportaron persistencia de distensión de asas, lo cual podía ser explicado por el cuadro urinario presentado previamente por el paciente, por lo cual se continuó con el tratamiento ya ordenado para el dolor y control de la distensión. Advierte la Sala en este punto, que lo más cuestionable en el presente caso podría resultar ser la atención recibida en el segundo y último ingreso del paciente al Centro Hospitalario, por cuanto mientras de manera clara se encuentra determinado según lo ya expuesto, que en su primer ingreso la sintomatología que presentaba no indicaba algún tipo de obstrucción intestinal, esto, corroborado con el análisis probatorio aquí realizado; respecto del segundo ingreso el Juez en primera instancia colige que el personal médico quienes brindaron la atención al señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal, no debieron insistir en el diagnóstico inicial sino, detectar que se trataba de otra patología. Por lo anterior, se hace imperioso detenernos en dicho momento del servicio médico asistencial para constatar si lo dicho por el ad-quo cobra sentido.
Como se lee de la historia clínica, en fecha 16 de noviembre hace su ingreso por segunda vez y sin acompañante al Hospital Departamental, el señor Montero Larrazabal luego de haber sido hospitalizado durante dos días y dado de alta por evolución satisfactoria de su cuadro clínico con tratamiento recibido. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros En este segundo ingreso, el paciente refiere dos horas de dolor abdominal localizado en hipogastrio, pero esta vez se extendía principalmente a flancos (El dolor causado por una enfermedad renal generalmente se percibe en el flanco o en la región lumbar.
Algunas veces, el dolor se extiende hasta el centro del abdomen) En la nota se dijo que “no presentaba irritación peritoneal y con tendencia a la hipotensión, por lo cual se hacía necesario descartar una obstrucción intestinal con un tercer espacio”. Se ordenó inmediatamente un plan consistente en medicación (SSN pasar un bolo de 1000cc), monitorizar, RX simple de abdomen, ionograma, pero suspensión de analgésicos.
Nótese que en este segundo ingreso persisten los síntomas iniciales, asociados a la enfermedad renal -diagnóstico confirmado-, empero, se sugirió descartar una obstrucción intestinal para lo cual se ordenó la practica de RX de abdomen, ionograma y se prohibieron los analgésicos que habían sido antes formulado. Todo lo cual demuestra un manejo distinto al que se le dio en el primer ingreso pues, aun cuando los síntomas en esta ocasión seguían asociados a la infección de vías urinarias por sobredistensión vesical y bacteriuria, fue considerado descartar alguna obstrucción intestinal.
En este orden, observa el Tribunal que a diferencia de lo plasmado en la Sentencia apelada acerca de la insistencia en el primer diagnóstico, las anotaciones en el historial clínico demuestran que el médico tratante no descartó la posibilidad de un nuevo diagnóstico y es por ello, que tal como lo dice la nota de interconsulta del 17 de noviembre de 2014 se hizo la siguiente valoración: Análisis: “paciente sin comorbilidades previas que viene con cuadro posterior al uso de antimicrobianos de amplio espectro consistente en dolor abdominal y diarrea acuosa15 se sospecha disbacteriosis colónica asociada a antimicrobianos16 (antibióticos), preocupa la falla renal en progresión probablemente prerrenal vs postrenal.
Se inicia hidratación, proprebioticos, antiespasmódicos y proquineticos. En consecuencia, fue hospitalizado el paciente para mantenerse bajo observación con reposo intestinal. Dicha hospitalización fue ordenada por médico internista. El 18 del mismo mes y año, al Paciente con sonda vesical a cistoflo (sic) que drena orina turbia 600cc desde la aplicación de 10 mg de furosemida a las 2am y con Rx de tórax con imagen no muy clara de edema pulmonar derecho o derrame pleural no mayor a 20%”, se le ordenó la aplicación de 1 ampolla de furosemida (La furosemida es un diurético de asa utilizado para reducir la retención de líquidos que puede producirse en la insuficiencia cardíaca congestiva, hipertensión arterial, la insuficiencia hepática y edemas) por posible sobre carga de líquidos suministrados vía parenteral.
Lo anterior, por “Insuficiencia renal aguda, edema pulmonar, derrame pleural derecho, litiasis renal derecho”. Vale resaltar, que la sonda vesical para drenar la orina había sido empleada precisamente por la falla renal que presentó el paciente desde el inicio y que ante una imagen poco clara de edema pulmonar (acumulación anormal de líquidos en los pulmones) no mayor a 20%, le fue ordenada la aplicación de 1 ampolla de furosemida y a pesar de la evolución clínica estable durante la mañana y observarse mejoría respecto a su ingreso, (sin emesis, ya no ha presentado nuevas deposiciones diarreicas, al examen físico con persistencia de distención abdominal con mejoría respecto a la evaluación anterior), el especialista manifestó su preocupación tras el resultado revelado por la ecografía realizada el mismo día, consistente en líquido libre en cavidad abdominal y a nivel sub hepático, asimismocolecciones en flanco derecho, imagen sugestiva de obstrucción intestinal.
Esta consideración del galeno no puede interpretarse de manera 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros negativa sino, verse al profesional de la salud como diligente, quien ante la imagen de edema pulmonar aun siendo poco clara, decidió medicar al paciente para observar su evolución clínica, la cual además de ser estable mostró mejoría. Sorpresivamente el señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal, a las 10:30 am del 18 de noviembre, reportó de forma súbita y por primera vez en todo su proceso de atención, dificultad respiratoria-síntoma que no se encuentra asociado directamente a la obstrucción intestinal- y posteriormente, paro cardiorrespiratorio que requirió maniobras de reanimación avanzada, sin respuesta positiva, por lo que se declaró su fallecimiento a las 11:32 am.
No es dable concluir entonces, que la obstrucción intestinal debió diagnosticarse en el segundo ingreso que hizo el paciente al Hospital, pues, los testimonios técnicos y el Informe Pericial coinciden en que en la fecha que reingresó reportando además de los mismos síntomas referidos en el primer ingreso; niveles hidroaéreos pero con presencia de gas y material fecal en el recto, los cuales no son hallazgos radiológicos característicos de una obstrucción intestinal, en la cual se presencia ausencia de gas distal.
Respecto a la obstrucción intestinal se itera, la ecografía no es un método idóneo para establecerla, el vómito espontaneo no es hallazgo útil porque puede ser producto de la reanimación por el aumento de la presión abdominal, -único momento donde lo presentó- y debe aclararse que según el resultado de la radiografía realizada el 17 de noviembre de 2014, el paciente no tenía obstrucción intestinal porque se observó materia fecal y gas en la ampolla rectal pese haberse querido descartar.
En gracia de discusión, es menester indicar que, aun siendo el diagnóstico obstrucción intestinal en lugar de falla renal, la causa de la muerte no se logró determinar con certeza máxime cuando el Tribunal avizora que luego de la muerte del paciente, ante la falta de explicación clara de su causa, se sugirió a la familia la realización de necropsia, sin que se lo permitieran.
Siendo así las cosas, el nexo causal no se acredita en este caso. Teniendo en cuenta todo lo anterior, es de anotar que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. […]».
Como se observa, no es posible concluir que la valoración efectuada por el juez natural del asunto resultara errada, pues comenzó por establecer los parámetros bajo los cuales debe efectuarse el juicio de responsabilidad médica en este tipo de asuntos para, a partir del acervo probatorio recaudado, analizar la atención médica prestada a Ángel de Jesús Montero Larrazabal (q.e.p.d.) durante las 2 ocasiones en las que ingresó a la IPS Universitaria. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros En tal sentido, en una primera oportunidad, determinó que el paciente presentó un cuadro renal, sin que en ningún caso se pudiera relacionar con una obstrucción intestinal, pues, por el contrario, los exámenes practicados confirmaron una patología diferente.
Y, en cuanto a la segunda, encontró que el paciente informó 2 horas de evolución de dolor abdominal difuso (síntoma que no había presentado con antelación), por lo cual los médicos tratantes de forma diligente ordenaron el ingreso del paciente para manejo y ayudas complementarias. Es así que ordenaron su hospitalización para manejo del dolor y la realización de ayudas diagnósticas, las cuales reportaron persistencia de distensión de asas, cuestión que podía ser relacionada por el cuadro urinario presentado antes por el paciente, por lo que se continuó con el tratamiento para el dolor y control de la distensión. Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina valoró de manera integral las pruebas aportadas al expediente y contrario a lo afirmado por los demandantes, el documento denominado epicrisis sí fue tenido en cuenta al momento de resolver de fondo el caso, ya que la autoridad judicial demandada analizó y mencionó los elementos de juicio que consideró pertinentes.
De otro lado, esta Sala de decisión debe precisar que, en la providencia judicial atacada, es posible observar que se tuvieron en cuenta los conceptos de los testigos técnicos, en especial el de los galenos Alberto Fandiño Ávila y Samir Gerardo Faquir, de manera que, al valorarlos en conjunto con las demás pruebas, se llegó a la conclusión de que la IPS Universitaria brindó una adecuada atención al paciente, ajustada a la lex artis, y que el fallecimiento fue súbito.
De hecho, el estudio del acervo probatorio se efectuó en el marco de la normatividad aplicable a los diferentes servicios de la salud prestados en las circunstancias mencionadas. De tal manera, esta Sala de decisión no observa una valoración caprichosa o arbitraria por parte del tribunal en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto fáctico en su dimensión positiva o negativa.
Desconocimiento del precedente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros Por su parte, alegó la parte demandante que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado22 según el cual, en el campo de la medicina, se ha de aliviar la carga del demandante en el sentido de que no se exige plena prueba del nexo causal, sino que permite aportar pruebas indirectas que lleven al juez a inferir la causa del daño. En cuanto al precedente judicial, es importante recordar que la Corte Constitucional23 lo ha definido como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto».
En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen judicial24.
Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de 22 Al respecto, citó sentencias de: 31 de agosto de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exps. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683; 25 de febrero de 2009, exp. 17149 y de 11 de febrero de 2009, exp. 14726. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] n las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros fuente formal de derecho25 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado.
Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley26.
De acuerdo con lo anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales. Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.
Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional27 ha establecido conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 25 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 26 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».
En consonancia con lo anterior, es claro que, si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. De tal manera, una vez fijado el contenido y alcance de lo que se entiende por desconocimiento de la jurisprudencia, esta Sala debe aclarar que el precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico no puede ser aplicado de manera indistinta y sin analizar los contornos de cada caso en particular, por ende, en el caso concreto de la parte demandante debía acreditarse un error de diagnóstico o deficiente prestación del servicio médico, a través de la configuración de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la imputación y el nexo causal.
Por el contrario, en la decisión judicial atacada se observa la aplicación de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad médica, al efectuar el estudio de todo el material probatorio que reposa en el expediente para concluir que, si bien existe un daño, este no es atribuible a las entidades demandas ya que no está acreditada la falla en el servicio, no existe prueba que demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por la lex artis vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, ni se demostró que el servicio médico prestado no fuera diligente.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en el desconocimiento del precedente alegados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió deducir la antijuricidad del daño presentado.
No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él le correspondía por disposición legal. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luz Dary Téllez Ortiz y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por otro lado, en atención a que el apoderado judicial de la parte demandante atendió el requerimiento realizado por el despacho sustanciador del presente asunto, a través del auto admisorio del 3 de marzo de 2023, se le reconocerá personería para actuar en nombre y representación de David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Ortiz28. 28 Ver índice 17 archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERLUZDARYLUZ(.pdf) N roActua 17» 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Reconocer personería para actuar a Daniel Hernando Ortiz Murillo en nombre y representación de David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Ortiz, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luz Dary Téllez Ortiz, David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Ortiz dentro de la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01103-00 Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador