1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05537-00 Accionante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende emplear la tutela como una instancia adicional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de septiembre de 2025, los señores Manuel Enrique, Antonio René, José Raúl, Rosa Miryam y Nancy Liliana Caro Puin;
Luis Enrique Caro Castillo, Segundo Manuel Caro Sosa y María Lilia Puin de Caro, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad y/o se dejara sin efectos la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida en el marco del proceso de reparación directa2 que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la de privación injusta de la libertad del señor Manuel Enrique Caro. 2.
El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga que en sentencia del 10 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo dictado el 27 de marzo de 2025, al considerar que si bien el certificado del Inpec que se aportó con la demanda 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05537-00 Accionante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 acreditaba que el señor Manuel Caro estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero al 25 de octubre de 2011, no especificó por cuenta de qué proceso se adoptó dicha medida, circunstancia que impedía analizar los demás alegatos de la parte actora.
Pero, si en gracia de discusión se admitiera que su detención se dio por el proceso penal de concierto para delinquir agravado, no era posible analizar si dicha medida respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, y calificar si esta constituyó un daño antijurídico, porque no aportó las pruebas para estudiar las razones del ente investigador y los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta para ordenar su detención, concretamente omitió aportar las grabaciones de las audiencias preliminares. 3.
En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por haber incurrido en defecto fáctico, sustentado en que se omitió realizar un análisis integral, serio y razonable de las pruebas allegadas al plenario, tales como la sentencia absolutoria de segunda instancia y la certificación expedida por el Inpec que acreditaban su efectiva privación de la libertad y la debilidad de las razones que motivaron a la Fiscalía General de la Nación para pedir en su contra la medida de aseguramiento. 4.
A su juicio, pedirle la prueba de la antijuridicidad del daño con elementos probatorios específicos, sin considerar que en el expediente existían pruebas suficientes para inferir que su privación de la libertad se sustentó pruebas como un video que no fue corroborado o contrastado, sumado a que se dictó sentencia absolutoria a su favor, implica la adopción de un fallo que desconoce el principio de igualdad procesal y el derecho a la reparación integral, que perpetua el trato discriminatorio frente a quienes fueron perseguidos penalmente por el Estado. 5.
A su vez, alegó que dicha instancia judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, constituido por la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, pues en esta se especificó que es deber del juez contencioso- administrativo analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pero dicho estudio fue omitido y aplicó un criterio meramente formalista en virtud del cual, exigió a la parte actora probar lo dicho en la audiencia de imputación de medida de aseguramiento, pasando por alto la decisión absolutoria dictada a su favor de forma posterior. 6.
La falta de análisis de todo el acervo probatorio se relaciona directamente con un defecto sustantivo, sustentado en la adopción de una interpretación irrazonable de los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, era deber del juez denotar la antijuridicidad del daño alegado de la sentencia de absolución que se encontraba en firme, dado el régimen de responsabilidad que era aplicable en el caso concreto.
En todo caso, si consideraba que hacían falta elementos probatorios para declarar la responsabilidad del Estado, debió decretarlos de oficio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05537-00 Accionante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 7. Según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018, no es admisible adoptar una interpretación restrictiva a nivel probatorio en este tipo de asuntos, en los que se deben aplicar los principios pro actione y pro damnato.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto del 9 de septiembre de 20253: (i) se admitió la acción de tutela; (ii) se requirió al señor Manuel Enrique Caro y su apoderado para que allegaran el registro civil de su hija Leidy Johanna Caro Castillo, a fin de determinar si es mayor de edad y que se precisara en qué calidad actuaba, como su representante legal o agente oficioso;
(iii) se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Inpec, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Inpec4 9.
Solicitó declarar improcedente el amparo o negar las pretensiones de la parte actora, en razón a que no cumple con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. A su juicio la acción de tutela no se interpuso en un término prudencial, de cara a un posible perjuicio irremediable derivado de la decisión judicial cuestionada, frente a la cual, además, era posible interponer el recurso extraordinario de revisión. En todo caso, consideró que el fallo se ajustó a derecho y la acción de tutela puede ejercerse a fin de desconocer la cosa juzgada.
(ii) Policía Nacional5 10. Pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no probarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. La decisión de negar las pretensiones tuvo causa en el incumplimiento de la carga de la prueba por la parte actora, acorde a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Enfatizó en que la acción de tutela no es un medio de impugnación adicional y, en todo caso, el actor debió probar que agotó los posibles medios de defensa que aun pudiera ejercer.
(v) Fiscalía General de la Nación6 11. Solicitó considerar que la tutela es improcedente contra el ente investigador, puesto que no es la competente para atender la solicitud de nulidad de un proceso judicial, sumado a que no se probó que hubiera vulnerado los derechos de la parte actora, y las órdenes que el juez de tutela pueda dictar no van dirigidas a la entidad.
Resaltó 3 Notificado el 12 de septiembre de 2025. 4 Intervención contenida en 12 folios. 5 Intervención contenida en 8 folios. 6 Intervención contenida en 14 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05537-00 Accionante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad y carece de relevancia constitucional, pues los defectos alegados no se sustentaron debidamente y se ejerció para surtir una tercera instancia frente al proceso ordinario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 12. En razón al requerimiento documental efectuado al señor Manuel Enrique Caro en el auto admisorio de la demanda, esta Subsección constató que su hija, Leidy Johanna Caro Castillo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, tenía 33 años de edad, no obstante, desde el 27 de abril de 2009 fue calificada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con un porcentaje de discapacidad del 87.01%, dado que padece de un retraso mental y psicomotor severo que le impide caminar, oír y hablar, y hace que requiera de otra persona para desarrollar sus actividades cotidianas. 13.
En consecuencia, la Sala encuentra procedente que en el presente trámite el padre de la señora Caro Castillo actúe como su agente oficioso y, por ende, al haber otorgado poder al abogado Diego René Vivas a su nombre, se le reconocerá personería a este último para que ejerza su representación judicial. Análisis del caso concreto 14. La tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
El accionante busca que se profiera nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa en la que se acoja la valoración probatoria que considera pertinente. 15. Revisado el fallo objeto de tutela, se advierte que el Tribunal accionado dio aplicación a la sentencia de unificación que se alega desconocida y, en virtud de lo dicho en esa providencia, consideró que la parte actora no aportó, sin justificación válida, los documentos que le permitían determinar si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Manuel Enrique Caro tiene el carácter de injusta. 16.
Realizó un recuento jurisprudencial sobre la forma de abordar el estudio de este tipo de asunto, dentro del cual mencionó que la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exigía la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, fallo en el que, además, se reiteró que el correcto entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 implicaba considerar que independientemente del título de atribución que se eligiera por el juez de lo contencioso administrativo, tenía el deber de analizar si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 17.
Con base en dicho criterio jurisprudencial, pasó a analizar el material probatorio. De entrada, puso de presente que en el certificado del Inpec que se aportó con la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05537-00 Accionante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 demanda, únicamente constaba que el señor Caro Puin estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero al 25 de octubre de 2011, pero no se especificó por cuenta de qué proceso penal se dio esa restricción de la libertad.
Consideró que si bien la parte actora alegaba que fue consecuencia del proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, y que las entidades demandadas asumieron como cierta dicha aseveración, era deber de los accionantes acreditar inequívocamente por cuenta de qué proceso judicial se produjo la privación de la libertad. 18.
No obstante, continuó el análisis probatorio y dispuso que, si en gracia de discusión se admitiera que la medida de aseguramiento se dictó por ese proceso penal, a fin de determinar si constituyó un daño antijurídico, debía analizarse si respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que era indispensable tener conocimiento de: (i) las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva, (ii) los elementos materiales probatorios con los que se cuenta en ese momento y (iii) las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla. 19.
Reiteró que la parte actora, como interesada en acreditar la existencia del daño antijurídico, tenía la carga de aportar las grabaciones de audiencias preliminares o, por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente. Sin embargo, omitió dicho deber y ni siquiera pidió que se decretaran pruebas. Se limitó a aportar la sentencia penal de segunda instancia, al acta de audiencia de lectura del fallo penal de primera instancia y la certificación del tiempo de reclusión del señor Caro Puin.
Elementos probatorios que le impedían desarrollar el estudio que se le impone acorde a la sentencia SU-072 de 2018. De manera que, los demandantes no demostraron que la privación de la libertad fuera injusta y, por consiguiente, no puede reputarse como un daño antijurídico. 20. De otro lado, resaltó que sobre la Policía Nacional y el Inpec, los demandantes no explicaron cuáles eran las fallas del servicio endilgadas y la carencia de pruebas referida, impedía inferir alguna.
Además, esas dos entidades no intervinieron en el proceso penal ni en la adopción de la medida de aseguramiento. 21. Con lo hasta aquí expuesto, es evidente que el Tribunal accionado dio aplicación a la sentencia SU-072 de 2018 que en el escrito de tutela se aduce desconocida y acorde a lo dispuesto en ella, determinó que el material probatorio aportado no era suficiente para denotar la antijuridicidad del daño alegado, esto es, el carácter injusto de la privación de la libertad, toda vez que no se allegaron los documentos que permitían verificar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 22.
Sobre el estudio del caso concreto efectuado, en la acción de tutela la parte actora se limitó a aseverar que en el proceso habían pruebas suficientes para denotar el carácter antijurídico del daño, específicamente la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el certificado del Inpec sobre el tiempo de encarcelamiento.
No obstante, omitió exponer de qué Radicación: 11001-03-15-000-2025-05537-00 Accionante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 manera esos documentos aportan elementos para suplir la falencia probatoria identificada por el Tribunal. 23. Conforme al anterior recuento, las inconformidades en las que los tutelantes fundamentan los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente comportan un simple desacuerdo con la decisión judicial objeto de censura, para que se acoja la tesis que pregonan sobre la existencia de prueba suficiente con la cual inferir que la privación de la libertad sufrida por el señor Manuel Caro tuvo el carácter de injusta y se acceda a las pretensiones esgrimidas en la demanda de reparación directa, como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Es decir, no basta que se manifieste un descontento, sino que este debe involucrar la afectación constitucional alegada, lo cual no se acredita en el asunto bajo estudio. 24. La parte actora no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a indicar la manera como debían ser apreciadas las pruebas, así como la normativa y la jurisprudencia aplicables, sin demostrar que la forma como lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales.
En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada decidir el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la determinación que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad. 25. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 26.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05537-00 Accionante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 CUARTO: RECONOCER personería al abogado Diego René Vivas Mendoza, portador de la tarjeta profesional 305.243 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Leidy Johanna Caro Castillo, representada por su padre, el señor Manuel Enrique Puin, en calidad de agente oficioso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF