Micelio
11001031500020240486200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 7853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Erick Jose Urueta Benavides En Representacion De La Veeduria A La Rama Judicial De Cartagena - Vejuc·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: características principales del derecho de petición. Subtema 2: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que le sean presentadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentó la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, representada por el señor Erick José Urueta Benavides1, en contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional de Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, presentó acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición e información, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta por parte de las entidades accionadas a la solicitud que radicó el 16 de agosto de 2024. II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de amparo La parte actora solicitó en el escrito de tutela: 1En el expediente obra certificación suscrita por el personero delegado para comunidad, mujer y familia del Distrito de Cartagena, el 1° de febrero de 2023, según la cual la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) se encuentra inscrita en esa Personería Distrital desde el 2 de agosto de 2012, actualizada mediante el radicado Nº REXT-20189326-4420 de 16 de noviembre de 2018.

Con un tiempo de duración a término indefinido, siendo su actual presidente el señor Erick José Urueta Benavides (Documento contenido en el índice 2 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 11ED_PRUEBA_10_9_202410_0(.pdf) NroActua 2). 2 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.

AMPARAR mis derechos fundamentales A LA PETICION E INFORMACION EN EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO COMO VEEDURIA CIUDADADA ESPECIALIZADA, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia. 2. ORDENAR, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA Y PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, que proceda a dar respuesta de fondo, con claridad, precisión y de forma concisa, atendiendo a la petición que se efectuó de fecha 16 de agosto de 2024, y de la misma forma le diga a la quejosa por que la demora dentro del proceso ya mencionado. 3.

ADVERTIR, a la PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que en lo sucesivo aplique el principio de coordinación y colaboración, en cuanto a que esta como autoridad administrativa debe garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales y no diga que no tiene competencia, por lo contrario, oficie a las entidades en donde está la problemática a fin de que estos sepan la inconformidad de un usuario que es un ciudadano. 4.

PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 5. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada. […]3. 2.2.

Hechos de la tutela La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación4: Manifestó que el ciudadano Calixto Martínez Julio -nativo de la Isla Barú de Cartagena- mediante escrito de 15 de agosto de 2024, presentó ante la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena solicitud de coadyuvancia y acompañamiento al proceso penal identificado con el radicado BOLIV-MCGIT – No.20205210030852.

Lo anterior, porque, en su concepto, existe una mora judicial injustificada ya que la denuncia fue interpuesta en febrero de 2022, esto es, hace más de 2 años y 5 meses, sin que se haya efectuado actuación alguna. De acuerdo con lo anterior, la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, mediante escrito de 16 de agosto de 2024, presentó petición de información5, ante la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional de Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena, respecto al trámite dado a la denuncia instaurada desde el 27 de febrero de 2022, por Calixto Martínez Julio, en contra de los empresarios Gabriel Echavarría y Pablo Obregón, en razón al despojo de sus tierras como nativo de la isla Barú de Cartagena. 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Índice 2 de SAMAI. 5 La solicitud fue presentada mediante correo electrónico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, si bien, la petición fue contestada por la Presidencia de la República mediante oficio EXT24-00130370, lo cierto es que no dio una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.

Agregó que las demás entidades accionadas, tampoco han emitido respuesta alguna a su requerimiento de información, pese a que han transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación de la petición y la interposición de la acción de tutela, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.3. Fundamentos de la solicitud La Veeduría accionante afirmó que la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional de Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena vulneraron los derechos fundamentales de petición e información con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la «queja por mora en denuncia penal» presentada el 16 de agosto de 2024. 2.4.

Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto de 13 de septiembre de 20246, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la Presidencia de la República y poner en conocimiento el escrito de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional de Bolívar, a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, a la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias y a la Personería Distrital de Cartagena7, como terceros interesados. 2.5.

Intervenciones 2.5.1. La Presidencia de la República de Colombia8 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que ya respondió la petición. Explicó que el requerimiento fue contestado inicialmente a través del oficio núm. OFI24-00164668 / GFPU 13150001 del 20 de agosto de 2024, en el que informó la falta de competencia de la Presidencia de la República para dar una respuesta a lo pedido.

Ello, en atención a la autonomía de las ramas del poder público previstas en el artículo 113 de la Constitución Política. Resaltó que, posteriormente, con oficio OFI24-00186400 / GFPU 13150000 del 18 de septiembre de 2024, tramitó nuevamente la petición y la envió por competencia a la Fiscalía General de la Nación. 2.5.2. La Fiscalía Seccional de Bolívar9 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se disponga su desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que las direcciones seccionales no pueden tomar decisiones de fondo sobre las investigaciones que conocen los fiscales delegados, pues su función es meramente administrativa. 6 Índice 4 SAMAI. 7 Índice 7 de SAMAI. 8 Índice 14 de SAMAI. 9 Índice 8 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que las pretensiones de la tutela están encaminadas a las actuaciones propias de la Fiscalía que conoce la investigación que, para el caso bajo estudio, corresponde a la Fiscalía Local 04 de Cartagena.

La directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar, mediante oficio 20540-6407 de 20 de septiembre de 202410, complementó el escrito de contestación de la acción de tutela con el fin de advertir que la Fiscalía Local 04 no tiene a cargo el proceso penal adelantado por Calixto Martínez Julio, pues el mismo se encuentra asignado a la Fiscalía Seccional 59.

En tal virtud, informó que el escrito de tutela fue remitido a esa Fiscalía Seccional para lo de su competencia. Por lo anterior, la directora Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, toda vez que se encuentran atentos a cumplir sus responsabilidades legales y constitucionales. 2.2.3.

La Procuraduría Provincial de Cartagena11 solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la Veeduría demandante. Agregó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la petición elevada por la parte accionante se remitió a la Seccional de Disciplina Judicial, mediante oficio del 17 de septiembre de 2024. 2.2.4.

La Personería Distrital de Cartagena de Indias12 realizó un recuento de la normativa del derecho de petición, para concluir que serán respetuosos de cualquier orden impartida, siempre y cuando se encuentre dentro de su competencia legal y funcional. 2.2.5. Los demás terceros con interés guardaron silencio13. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Presidencia de la República y otros. 3.2. Legitimación en la causa El marco constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para presentar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han instaurado en su contra.

El primer presupuesto se conoce como legitimación en la causa por activa, mientras que el segundo, como legitimación en la causa por pasiva14. 10 Índice13 de SAMAI. 11 Índice 9 de SAMAI. 12 Índice 12 de SAMAI. 13 Mediante auto de 13 de septiembre de 2024 se vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar, a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, al Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias y a la Personería Distrital de Cartagena de Indias. 14 Corte Constitucional, sentencia T - 553 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al estipular que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo15.

En el presente asunto, la legitimación en la causa por activa de la Veeduría peticionaria se encuentra acreditada, por cuanto esta entidad presentó la solicitud que, en su concepto, no ha sido contestada y, por ende, es la titular del derecho fundamental de petición. 3.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional de Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena, en la medida en que son las autoridades que, según la parte actora, no han dado respuesta a su solicitud, y, por lo tanto, a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que establece la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez16. El primero, exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable17; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»18.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de las entidades responsables. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo19. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-032 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Problema jurídico En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena en el trámite impartido a la solicitud presentada el 16 de agosto de 2024. Para el efecto se estudiará: i) las características principales del derecho de petición, y ii) el caso concreto. 3.5.

Características principales del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y a obtener respuesta de manera pronta y completa sobre el particular. Este derecho ha sido considerado como fundamental para el modelo de Estado democrático de derecho por habilitar canales de diálogo entre la administración y los administrados20 y por posibilitar la materialización de otros derechos constitucionales21.

El núcleo esencial y el alcance del derecho de petición se centra en: i) la capacidad de presentar solicitudes respetuosas22 ante autoridades y, en ciertos casos, ante entidades privadas y los particulares23; ii) la exigencia de que estas peticiones sean respondidas de forma oportuna24; iii) que la respuesta sea de fondo25, lo que no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado; y iv) que el solicitante reciba la notificación de la respuesta26.

Sobre el alcance del derecho de petición, es importante aclarar que no puede entenderse que su satisfacción solo tenga lugar con la obtención de una respuesta favorable en los términos de la petición presentada. Al respecto, la Corte Constitucional ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»27 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece términos diferenciales para dar respuesta a las diferentes peticiones formuladas, que empiezan a contarse desde el día siguiente a su radicación, así: i) un 20 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencias T-358 de 2020 y T-129 de 2001. 22 Ley 1437 de 2011, artículo 15, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: «Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(…)». 23 Ley 1437 de 2011, artículos 32 y 33, modificados por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020: «[L]as solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto». 25 La respuesta debe ser clara, esto es, de fácil comprensión; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; y congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda el requerimiento en su totalidad. 26 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.

No basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado y esto debe ser acreditado ante el juez de tutela, cuando haya lugar a esta clase de trámites. 27 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, también puede consultarse las sentencias T-424 de 2019 y T- 051 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término general de quince (15) días; ii) un término de diez (10) días para resolver las peticiones de documentos y de información; y iii) un término de treinta (30) días para resolver las consultas formuladas a las autoridades en las que se busca que brinden una orientación, consejo o punto de vista frente a las materias a su cargo28.

En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien si lo es y de tal actuación informar al peticionario. 3.6.

Del caso concreto La Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, en ejercicio del control social y ciudadano, acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, pues, en su criterio, las entidades demandadas omitieron dar respuesta a la solicitud que radicó el 16 de agosto de 2024, dirigida a obtener información sobre el estado de la denuncia penal interpuesta por el señor Calixto Martínez Julio sobre la «presunta» comisión de los delitos de invasión de tierras y fraude procesal en territorios de la isla de Barú. En el expediente de tutela se encuentra demostrado que, la Veeduría tutelante a través de mensaje de datos de 16 de agosto de 2024, enviado a los correos electrónicos29: francy.sanchez@fiscalia.gov.co,dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co,despacho.fiscal@fiscal ia.gov.co, bolivar@defensoria.gov.co, info@personeriacartagena.gov.co, provincial.cartagena@procuraduria.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, solicitó lo siguiente30: «Mediante el presente correo, y en mi calidad de PRESIDENTE DE LA VEEDURIA A LA RAMA JUDICIAL-VEJUCA, se nos dio traslado por parte del señor CALIXTO MARTINEZ JULIO, de una queja que presentó porque dice que una denuncia penal presentada contra los empresarios GABRIEL ECHAVARRIA Y PABLO OBREGON por el despojo de sus tierras como nativo de la isla de BARU CARTAGENA desde el 27 de febrero de 2022, no ha avanzado y da a entender la moratoria de la misma.

Dado lo anterior desde sus competencias como entidad, les solicitarnos y damos traslado de la misma, para que ustedes se sirvan proceder con base a su función de intervención y desplegando las investigaciones por los hechos denunciados en contra de la FISCALÍA por la mora del proceso.»31. Teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se dirigió contra varias entidades, esta Sala analizará el trámite que cada una le impartió al requerimiento de la Veeduría, en el siguiente orden: 3.6.1.

La Presidencia de la República allegó copia del oficio OFI24-00164668 / GFPU 13150001 del 20 de agosto de 2024, por medio del cual le informó a la Veeduría 28 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 29 Con copia a Calixto Martínez a través del correo electrónico calixtomartinezj5@gmail.com. 30 Documento contenido en el índice 26 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 83RECIBEMEMORIAL_GmailTRASLADODEQUEJA(.pdf) NroActua 26. 31 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionaria que por la autonomía de las ramas del poder público previstas en el artículo 113 de la Constitución Política, no podía intervenir en el asunto planteado en la petición32.

Posteriormente, con oficio OFI24-00186400 / GFPU 13150000 del 18 de septiembre de 2024, la Presidencia de la República le indicó a la parte actora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, había dado traslado de su requerimiento a la Fiscalía General de la Nación por ser la autoridad competente33. De acuerdo con la anterior, la Sala observa que la Presidencia de la República, una vez recibió la petición del 16 de agosto de 2024, le impartió el trámite respectivo, consistente en remitirla a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, para que brindaran respuesta de fondo a la información solicitada relacionada con el estado de la denuncia penal presentada por el señor Calixto Martínez Julio, al considerar que el tema expuesto en el requerimiento de la Veeduría ciudadana no era un asunto que en el marco legal y reglamentario, correspondiera a sus actividades y funciones. 3.6.2.

En el expediente está acreditado que la Procuraduría Provincial de Cartagena, a través de mensaje de datos del 18 de septiembre de 2024 - Oficio N° 4452, remitió el asunto por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar34. De acuerdo con la anterior información, la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial mencionada recibió la solicitud y le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla a la autoridad competente, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para poner en conocimiento la petición relacionada con la «queja por mora en denuncia penal» presentada el 16 de agosto de 2024.

También resulta relevante advertir que dicha actuación fue comunicada a la Veeduría accionante, a través del correo electrónico dispuesto para recibir comunicaciones, esto es, veeduríaalaramajudicial@gmail.com. En este sentido la actuación de la Presidencia de la República y de la Procuraduría Provincial de Cartagena se ajustó al proceder definido por el legislador en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201135, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, se negará la solicitud de tutela respecto de estas entidades. 3.6.3.

La Personería Distrital de Cartagena delegada en lo penal, mediante escrito de 19 de septiembre de 2024, sostuvo que, una vez revisada la petición de la Veeduría, pudo evidenciar, lo siguiente: 32 Documento contenido en el índice 2 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 10ED_PRUEBA_10_9_202410_0(.pdf) NroActua 2. 33 Documento contenido en el índice 14 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 43RECIBEMEMORIAL_OFI2400189121GFPUOFI(.pdf) NroActua 14. 34 Documento contenido en el índice 9 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 20_MemorialWeb_Respuesta-ANEXO_2(.pdf) NroActua 9. 35 «ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado de Queja de Nativo de la Isla Barú por Mora Denuncia Penal Despojo de Tierras, y en el contenido de la misma solo solicita intervención en la investigación, adjuntando copia de la queja del usuario, copia de la denuncia primigenia, y certificado del veedor, por lo tanto es inexistente algún derecho de petición formal que el accionante haya radicado ante este Ministerio Publico, y a pesar de la vaga información entregada por el veedor, se intentó encontrar el radicado y fiscalía de la denuncia del señor Calixto Martínez Julio en la fecha que señala el accionante, pero no fue posible localizarlo (…)36.

Por lo anterior, la Personería Distrital requirió a la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena para que allegara los datos importantes y básicos de la investigación penal, como son el número de la noticia criminal y el nombre de la Fiscalía en la que se encuentra radicada la denuncia, para proceder a intervenir y hacer el seguimiento a la misma.

Así las cosas, la Sala encuentra que la Personería Distrital respondió la petición de 16 de agosto de 2024 de manera congruente y notificó la respuesta a la parte actora, razón por la cual no accederá a la prerrogativa constitucional invocada. 3.6.4. Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Bolívar La directora de la Fiscalía Seccional de Bolívar, mediante oficio 20540-6407 de 20 de septiembre de 202437, advirtió que la Fiscalía Local 04 no tenía a cargo la investigación penal adelantada por Calixto Martínez Julio, pues la misma fue asignada a la Fiscalía Seccional 59.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía Local 04 de Cartagena mediante el oficio 20540-01- 01-04-366 de 19 de septiembre de 2024, intervino en este trámite constitucional, para aclarar que la noticia criminal 13001-60-01-128-2020-02082 presentada por el señor Martínez Julio, se encuentra asignada a la Fiscalía Seccional 5938. También, obra en el expediente que, el Fiscal Seccional 59 de Cartagena a través de mensaje de datos del 19 de septiembre de 202439, informó a la directora Seccional de Fiscalías de Bolívar que, el 12 de agosto de la presente anualidad recibió por parte del apoderado judicial del señor Calixto Martínez Julio una solicitud de información sobre la denuncia penal que cursa en esa dependencia40.

El Fiscal Seccional 59 de Cartagena dio respuesta al requerimiento respecto del cual, la Veeduría accionante alegó una presunta mora judicial. En la mencionada respuesta, la Fiscalía Seccional indicó que la última actuación de la denuncia penal consistió en la orden a la policía judicial N°10746625 de 13 de agosto de 2024, la cual tiene un 36 Documento contenido en el índice 19 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: RECIBE MEMORIAL Memorial_RESPUESTAENPDFpdf(.pdf) NroActua 19. 37 Documento contenido en el índice 13 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6407(.pdf) NroActua 13. 38 Documento contenido en el índice 10 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TutelaDrErickUrue(.pdf) NroActua 10. 39 Documento contenido en el índice 11 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuesta59Seccion(.pdf) NroActua 11. 40 En dicha petición se solicitó a la Fiscalía 59 Seccional que informara, sobre: i) la última actuación adelantada en el proceso penal en materia de ordenes de policía judicial; ii) el investigador destacado para realizar la diligencia; iii) las respuestas por parte del investigador, si existieren y, iv) las gestiones realizadas por el despacho fiscal para ubicar y notificar la diligencia de interrogatorio a los implicados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de vencimiento de 60 días.

Además, el fiscal precisó que el ente investigador ha realizado labores de vecindario con el fin de ubicar al indiciado41. En este orden de ideas, la Sala concluye que no existe vulneración del derecho de petición, porque lo pretendido por la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena consistió en poner en conocimiento a distintas entidades sobre la presunta demora en el trámite dado por la Fiscalía a la denuncia penal interpuesta por el señor Calixto Martínez Julio, así como conocer el estado actual de la investigación penal, lo cual ocurrió. 3.6.5.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar pese a que fue notificada de la acción de tutela, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de esta, lo que implicaría, en principio, acceder al amparo del derecho de petición y aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 2042 del Decreto 2591 de 1991, según la cual se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela.

No obstante, y como lo pretendido por el accionante era obtener información del estado de la investigación penal y tal situación ocurrió, conforme quedó consignado en párrafos anteriores, inoficioso resulta en este momento, impartir una orden en este sentido a la Defensoría del Pueblo máxime cuando, conforme al reparto de competencias, no era la encargada de dar respuesta del estado de la denuncia que interesa al accionante.

IV. CONCLUSIÓN En atención a lo anterior, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, por cuanto las entidades accionadas conforme a sus funciones y competencias resolvieron los requerimientos de la parte actora enmarcados al interior de denuncia que cursa en la Fiscalía General de la Nación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 41 Documento contenido en el índice 11 del expediente de tutela digital de SAMAI denominado: 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANEXOSFISCALIA59S(.pdf) NroActua 11. 42 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04862-00 Accionante: Erick José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena Accionados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RAMB/SEJV