Micelio
11001031500020220253901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Susana Irene Salazar Cubides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro, Juzgado 52 Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se configuran los defectos sustantivo y fáctico alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Susana Irene Salazar Cubides, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias del 13 de agosto de 2019 y del 2 de noviembre de 2021 dictadas por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides La accionante formula las siguientes súplicas: 3.1 Revocar las decisiones del [a quo] y [ad quem], como nexo causal, tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora [Susana Irene Salazar Cubides]. 3.2 Invalidar los fallos disciplinarios Nos. OCD-040-13- del 3 de noviembre de 2015 y la [R]esolución 3505 de 2016 del Instituto de Desarrollo Urbano – Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., alusivos a la destitución de la accionante del empleo inexistente de Secretario código 540 grado 02, basada en el abandono del cargo e inhabilidad de doce (12) años para desempeñar un cargo público. 3.3 Ordenar el reintegro de la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES […] en el empleo unificado de [s]ecretario [e]jecutivo código 425 grado 03, o en uno similar o de superior categoría de la planta semiglobal del IDU.

Si es inviable la restitución en el cargo, instituir la causación de la indemnización en virtud de la supresión del empleo de carrera de la interesada, acorde al artículo 2.2.11.2.4. del [D]ecreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 44 de la [L]ey 909 de 2004. 3.4 Declarar el reconocimiento y pago indexados de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones), los reajustes legales y demás adehalas, causadas desde el retiro hasta la restitución efectiva de la exsindicalista en el cargo. 3.4.1 El reconocimiento y pago de los intereses corrientes o moratorios causados. 3.5 Condenar a la entidad distrital al pago de la diferencia salarial desde junio de 2013. 3.6 Imponer la cancelación de las anotaciones contra la accionante asentadas en el Sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) – Procuraduría General de la Nación. 3.7 Abolir los antecedentes disciplinarios de la exservidora registrados en la entidad y la Personería de Bogotá, D. C. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante, a través de su apoderado, señaló los siguientes: i) Ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) el 20 de agosto de 1973 y fue retirada del servicio mediante Resolución 2101 de 2017. Desempeñó el empleo de secretario, código 540, grado 2, del Área de Presupuesto y Contabilidad.

En el transcurso de la labor adquirió derechos de carrera administrativa y a la estabilidad laboral reforzada 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides derivada de la garantía a la libre asociación establecida en el artículo 39 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente, disposiciones de derecho comparado que hacen parte de la legislación interna, en consonancia con el artículo 53 superior, e integran el bloque de constitucionalidad consolidando su obligatorio cumplimiento en el régimen positivo. ii) La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por medio de la Resolución 6 del 27 de marzo de 2001, realizó la reestructuración de la planta de personal de la entidad por necesidades del servicio.

La redistribución de funciones y cargas laborales condujo a la supresión del cargo que ejercía. iii) El director general del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) a través del Oficio STRH 2200-0806 del 30 de marzo de 2001, le comunicó la supresión del empleo de secretario código 540, grado 2 y mediante la Resolución 689 del 11 de abril de 2001, se hizo efectiva su desvinculación. El 3 de abril de 2001, optó por el derecho preferencial a ser incorporada en un cargo similar o equivalente al que desempeñaba conforme con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma vigente para la época. iv) El 15 de enero de 2002, el ente estatal motu proprio la posesionó en el empleo de secretario ejecutivo, código 525, grado 1, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 50 del 11 de enero de 2002. v) La entidad presentó solicitud de rompimiento del privilegio asociativo que la cobijaba, respecto al cargo de secretario código 540, grado 2, calificación judicial indispensable para cristalizar la disolución del vínculo legal y reglamentario. vi) El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2003 negó el beneplácito para levantar el fuero sindical, por la ausencia de una justa causa y la prescripción de la acción prevista en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, lo que coincidió con la eliminación del cargo de secretario código 540, grado 2.

El ente territorial apeló y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en fallo del 15 de diciembre de 2003, confirmó la decisión del a quo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides vii) Por medio de la Resolución 1251 del 17 de mayo de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) dio por terminado su nombramiento en encargo en el empleo de secretario ejecutivo, código 425, grado 3. viii) La entidad impetró nuevamente acción de levantamiento del fuero sindical encaminada a librarse del impedimento que no le permitía proceder a la ejecución de la desatinada degradación de la que fue objeto y el desconocimiento a la inmovilidad robustecida de la que gozaba, conculcando sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación, al debido proceso y a la defensa. ix) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 25 de enero de 2017, denegó la autorización de levantamiento del fuero sindical, con base en la prescripción extintiva de la acción, lo que también refleja la aniquilación del empleo de secretario código 540, grado 2.

El organismo formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en providencia del 29 de marzo de 2017, revocó la medida primigenia. x) El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en razón a que no se presentó a cumplir las funciones de secretario código 540, grado 2, a pesar de las numerosas solicitudes que le efectuó, inició investigación disciplinaria por el incumplimiento del manual de funciones, de las resoluciones 1251 de 2013 y 6 de 2001, y por abandono del cargo, entre otras faltas.1 xi) El 3 de noviembre de 2015, en audiencia que se realizó en el procedimiento verbal fue declarada responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Esa decisión quedó establecida en el fallo OCD-040-13 de la misma fecha, confirmada en la Resolución 3505 del 10 de marzo de 2016, y cumplida a través de la Resolución 4973 del 28 de abril de 2016. xii) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra los actos dictados dentro del proceso disciplinario, que le 1 Los hechos descritos en los ordinales x) y xi) se tomaron de la situación fáctica que estableció la primera instancia, en razón a que la accionante no hizo referencia a ellos en la demanda. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides correspondió el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que dictó sentencia el 13 de agosto de 2019, negando las pretensiones. xiii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 2 de noviembre de 2021 desató la alzada contra la providencia anterior, confirmándola.

La notificación se surtió el 8 de noviembre de 2021 y quedó en firme el 12 de noviembre del mismo año. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las sentencias acusadas se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prohibición de imponer penas perpetuas, al debido proceso, a la libre asociación, al derecho sindical, al acceso a un empleo público, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la confianza legítima, el bloque de constitucionalidad, a la asignación de funciones precisas en un empleo, ubicación y pertenencia a la planta, a la función administrativa, a la prevalencia del derecho sustancial.

Así mismo, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al respecto formula las siguientes censuras: i) La imposición de la destitución quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2016, por tanto, la entidad tenía dos meses para presentar la acción de levantamiento del fuero sindical ante el juez natural, plazo habilitado hasta el 8 de junio de 2016, según el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ii) No se tuvo en cuenta que el ente distrital alteró las reglas y precisó un contexto más gravoso con lo cual violó el derecho al debido proceso en el trámite de la reducción foral. iii) El juez de segundo grado se abstuvo de estudiar la Resolución 4973 de 2016, contentiva de irregularidades protuberantes «al modificar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero […] y afectar el orden de la aprobación judicial».

Ese «acto secreto de la administración» está desprovisto de fuerza vinculante por la falta de comunicación a la afectada. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides iv) En esas condiciones la referida decisión adquiere un sitial superior, pues demuestra la «actuación torticera de la entidad, en su propio beneficio, concerniente a la confusión que le causó al juez natural del ocaso foral», ante el error inducido en el plazo de presentación de la demanda de levantamiento de fuero sindical.

El término prescriptivo empezó a correr a partir del 8 de abril de 2016. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a quienes participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2017 00328 00 [02], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. La secretaria Diana Paola Flórez León solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que las actuaciones y decisiones que dieron origen a la solicitud de amparo se ciñeron a las normas legales y procesales establecidas para el caso y la normativa vigente para el momento de los hechos y durante el curso del proceso. 1.6.2.

Del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). El director técnico de Gestión Judicial solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite y rinde informe en los siguientes términos: i) Los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias garantizando la efectividad de los derechos fundamentales, por ello, la tutela no puede emplearse como un medio alternativo ni complementario ni puede estimarse como último recurso de litigio, y los ciudadanos no pueden subsanar las 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose de la acción constitucional. ii) En el caso concreto, no se configura ningún perjuicio irremediable en contra de la accionante, pues contrario a esto se evidencia que pretende generar una nueva instancia y, por ende, una nueva valoración judicial, ya que los argumentos de la presunta violación son idénticos a los que fueron objeto de estudio en el juicio ordinario, lo cual resulta improcedente, toda vez que contó con todas las instancias y los medios legales para controvertir lo pretendido. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio; no obstante, fue debidamente notificado. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 8 de julio de 2022, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: i) La señora Susana Irene Salazar Cubides cuestionó la constitucionalidad de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 052 2017 00358 00/02, que inició en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionada por la comisión de la falta de abandono del cargo denominado secretario código 540, grado 2. ii) En su escrito, la accionante no discutió la configuración de algún defecto en específico, por el contrario, planteó argumentos dirigidos a cuestionar diferentes actos administrativos que la referida entidad expidió mientras estuvo vinculada en propiedad y en encargo, y reiteró aquellos que presentó en el proceso ordinario con el fin de que prosperaran sus pretensiones; en consecuencia, la acción de tutela carece de relevancia constitucional. iii) La accionante afirmó que el objeto de la acción constitucional es insistir en el hecho 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides de que el cargo de secretario código 540, grado 2 desapareció de la entidad con ocasión de la expedición de la Resolución 6 de 2001; por consiguiente, (i) la entidad no podía revivir el cargo y ordenarle retomarlo, y (ii) tampoco podía iniciar el proceso de selección para proveer de manera definitiva el empleo que ocupaba en provisionalidad, debido a los derechos de carrera administrativa que tenía. Esas situaciones se derivaron de la Resolución 1251 de 2013, acto que a su juicio además de vulnerar los derechos invocados, generó una desmejora de sus garantías laborales y salariales, lo que fue analizado en primera y en segunda instancia en el proceso ordinario, y frente a ellos, las autoridades judiciales indicaron que no se revisarían, porque no hicieron parte del proceso disciplinario que cuestionó en el medio de control objeto de la solicitud de amparo. iv) La accionante no explicó por qué los jueces de instancia erraron en afirmar que esos fundamentos no debían ser estudiados, así como tampoco expuso por qué debían ser tenidos en cuenta para que prosperaran las pretensiones ni cómo pudieron afectar los actos dictados en el proceso disciplinario; por el contrario, los alegó en la acción de tutela, con el fin de que, en sede constitucional, se hiciera un nuevo pronunciamiento sobre ellos como si se tratara de una instancia adicional al juicio ordinario. v) Así también ocurrió con los demás argumentos por medio de los cuales cuestionó la legalidad de las resoluciones 4973 de 2016 y 2101 de 2017, pues en ambas instancias, los jueces del medio de control indicaron que no se pronunciarían frente a ellos porque no estaban relacionados con los actos administrativos demandados, sin explicar por qué debían ser examinados ni cómo la omisión de su análisis vulneró los derechos que invocó en la acción de tutela. vi) La parte actora objetó la Resolución 3505 de 2016, y afirmó que respecto de ese acto operó la prescripción de la acción disciplinaria, lo que también debatió ante los juzgadores de instancia, que tanto en primera como en segunda instancia, concluyeron que no contenía vicios de legalidad y que no operó la protestada prescripción, y simplemente los reiteró en la demanda de tutela con el fin de que el juez constitucional se pronunciara frente a ellos como si se tratara de una tercera instancia. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides vii) Ahora bien, en cuanto a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de tutela, la accionante no adujo la configuración de un defecto en específico; por el contrario, manifestó que los jueces omitieron el hecho de que el cargo de secretario código 540, grado 2, había sido suprimido de la entidad, como razón suficiente para desestimar el proceso disciplinario por abandono de dicho cargo, y para reiterar que no era posible que se le exigiera ocupar nuevamente ese empleo, después de doce años de haber sido eliminado. viii) La parte actora omitió el análisis realizado tanto por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que ambas autoridades judiciales explicaron que con ocasión del fuero sindical que ostentaba, los efectos del acto que suprimió el mencionado cargo se encontraban suspendidos hasta que cesara la situación que impedía su desvinculación de la entidad.

Bajo esas consideraciones también indicaron que, por ese motivo, la entidad sí podía ordenar a la accionante que asumiera nuevamente el ejercicio de dicho empleo. ix) El anterior argumento carece de relevancia constitucional, pues más allá de demostrar la configuración de un defecto y la vulneración de los derechos deprecados, está encaminado a que, en sede de tutela, se examine una vez más lo alegado en la acción de nulidad y restablecimiento, desconociendo que cuando se trata de tutela contra providencia judicial el juicio que se realiza es de validez y no de corrección, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. x) Así mismo, lo aducido en la petición de amparo constitucional demuestra la existencia de una diferencia de criterio entre los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron a los jueces del proceso ordinario para resolver el caso, y la posición de la señora Salazar Cubides, de donde se concluye que la acción de tutela fue instaurada con el fin de que se volviera a surtir el debate jurídico que ya fue definido en el respectivo medio de control. 1.8.

Impugnación 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides La accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) Las pruebas idóneas demuestran la desaparición del cargo de secretario, código 540, grado 2, como se puede verificar en las Resoluciones 6 de 2001, expedida por la Junta Directiva y 689 de 2011 de la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) aunado a las evidencias judiciales trasladadas —providencias— y documentos públicos que reposan en el expediente. ii) La aceptación pacífica de la supresión del cargo de carrera que desempeñaba, en distintos contextos y por diferentes autoridades, apoyada en los elementos de convicción arrimados a las acciones de levantamiento de fuero sindical y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su reintegro después de más de doce años al mismo cargo eliminado, es el preámbulo para señalar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación, al derecho sindical, al acceso a un empleo público, a la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. iii) El fallador constitucional soslaya la eliminación del cargo y el ulterior agravio a sus garantías, hechos notorios demostrados tanto en sede judicial como administrativa; por consiguiente, es apreciable la transgresión de los citados derechos de primera generación. iv) La rigurosidad excesiva dificulta el goce y disfrute efectivo, entre otros, de los derechos de carrera, en abierta contradicción a los principios informales y sumariales de la tutela.

Es desfasado el juicio a priori del a quo al señalar que prescindió de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo que atribuye a un presunto descuido, al presentar la misma argumentación en la justicia rogada, para provocar una instancia adicional al medio de control y pretender reabrir el debate jurídico clausurado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides v) Es cierto que la tutela impetrada está orientada a enderezar los deterioros fácticos, sustantivos y procesales que le causan las providencias judiciales y que demandan un análisis ponderado del superior funcional.

El propósito legítimo y reflexivo al activar la jurisdicción constitucional es remediar el atropello institucional del que ha sido objeto. vi) Los jueces de instancia se equivocaron en la interpretación de los hechos y fue desafortunado su ajuste al marco normativo, por ejemplo, el a quo decretó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 14 de mayo de 2004 que se aportó al proceso ordinario quebrantaba el principio de cosa juzgada y era una estrategia para revivir términos. Es incoherente esa hipótesis porque el sentido útil y honesto de la prueba trasladada se concentró en demostrar la supresión real del cargo. vii) Las ponderaciones lacónicas de los sentenciadores llevaron a las omisiones de analizar en profundidad los efectos jurídicos de (i) la supresión del cargo, (ii) la emisión de la Resolución 4973 de 2016, como pretexto para detener la prescripción de la acción patronal de levantamiento de fuero sindical, (iii) la exclusión del salvamento de voto del magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, alusivo a la configuración de la prescripción extintiva, (iv) la imprudencia oficial de convocar a concurso público el cargo que ocupaba, en virtud de la reincorporación en un cargo de carrera, (v) la trashumancia laboral relegando los derechos de carrera y (vi) la prescripción del reproche disciplinario y la violación del debido proceso a raíz del abandono de un cargo inexistente en la planta. viii) Esas imprecisiones son suficientes para repudiar las decisiones judiciales antojadizas, arbitrarias y desatinadas, ya que descartaron pruebas notables de la supresión del cargo, y a otras le dieron un alcance desmedido, esto es, la Resolución 4973 de 2016.

Las carencias a la hora de apreciar el acervo probatorio se traducen en un soporte frágil de la ratio decidendi, lo que redunda en un juicio ilógico e injusto. ix) Es notorio el supuesto parecido en los hechos y derechos del medio de control y la tutela, pero el desacuerdo radica en el enfoque argumentativo, los criterios efectivos y la finalidad perseguida.

Las tutelas exponen diferencias cardinales por la disparidad 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides en los elementos constitutivos de la ratio decidendi y la discrepancia es el ataque enfocado a rescindir los veredictos de jueces distintos. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Sandra Irene Salazar Cubides contra la providencia del 2 de noviembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2017 00358 02. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides 2.4.1. El 31 de agosto de 2017, la señora Susana Irene Salazar Cubides interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 3505 de 10 de marzo de 2016, expedida por la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), mediante la cual confirmó el fallo que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargo o función pública por el término de doce años; en consecuencia, se ordenara su reintegro al empleo de secretario ejecutivo, código 425, grado 3, o en uno similar o de superior categoría, el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, causados desde el retiro hasta la restitución efectiva al cargo.7 2.4.2.

El 13 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió fallo dentro del proceso con radicación 11001 33 42 052 2017 00358 00, negando las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.8 2.4.3. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al decidir el recurso de apelación formulado por la accionante contra la providencia anterior, dispuso lo siguiente:9 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de agosto de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el 7 Índice 15, del expediente electrónico. 8Índice 15, del expediente electrónico. 9 Índice 15, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la señora Susana Irene Salazar Cubides Parra Álzate gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prohibición de imponer penas perpetuas, al debido proceso, a la libre asociación, al derecho sindical, al acceso a un empleo público, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la confianza legítima, a la asignación de funciones precisas en un empleo, ubicación y pertenencia a la planta, a la función administrativa, a la prevalencia del derecho sustancial. 2.5.2.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2017 00358 02. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 2 de noviembre de 2021, se notificó electrónicamente a las partes el 8 de noviembre de 2021, quedó ejecutoriado el 18 de noviembre del mismo año y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 2 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides de noviembre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.12 2.5.2.2.

Los defectos alegados Advierte la Sala que si bien la señora Susana Irene Salazar Cubides formula censuras contra la providencia de primera instancia, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para que se declarara la nulidad de la Resolución 3505 de 10 de marzo de 2016, emitida por la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), mediante la cual confirmó el fallo disciplinario con radicación OCD-040-13 del 3 de noviembre de 2015, en el que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por doce años como responsable de la conducta establecida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,13 el estudio del 12 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 13 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021, que puso fin al proceso.

La accionante alega que con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se vulneran sus derechos a la igualdad, a la prohibición de imponer penas perpetuas, al debido proceso, a la libre asociación, al derecho sindical, al acceso a un empleo público, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la confianza legítima, a la asignación de funciones precisas en un empleo, ubicación y pertenencia a la planta, a la función administrativa, a la prevalencia del derecho sustancial y el bloque de constitucionalidad.

Así mismo, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas formuladas por la accionante y, con el fin de abordar la resolución de los cargos planteados en la alzada, efectuó el siguiente análisis probatorio: Con ocasión del memorando 20135160189053 fechado 28 de agosto de 2013, mediante el cual la subdirectora técnica de recursos humanos del IDU, puso en conocimiento de la jefe (sic) oficina de control disciplinario (e) de la misma entidad, la inasistencia laboral de la señora SUSANA SALAZAR CUBIDES, la autoridad disciplinaria ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la investigada por la presunta falta disciplinaria al no haberse presentado para el desempeño de sus funciones como secretaria ejecutiva en la dirección técnica de presupuesto y contabilidad, una vez terminado el encargo que estaba desempeñando en la oficina de atención al ciudadano, dentro del proceso IP-040- 13.

Por auto de 19 de agosto de 2015, dictado dentro del radicado OCD-040-13, la jefa de la oficina control disciplinario del IDU, realizó la calificación de la presunta falta cometida por la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES considerando como normas presuntamente violadas para el cargo, los numerales 1, 6, 7 y 11 del artículo 34[…]; 1 y 15 del artículo 35[…]; 55 del artículo 48[…] de la Ley 734 de 2002, y artículo 8º del Decreto 2400 de 1968[…], y realizó la calificación provisional de la falta imputada, como GRAVÍSIMA a título de DOLO. […] 55.

El abandono injustificado del cargo, función o servicio. […] 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides La jefe (sic) oficina control disciplinario del IDU, profirió fallo de primera instancia el 03 de noviembre de 2015, dentro del proceso ID-040-13, responsabilizando disciplinariamente a la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, y le impuso como sanción la [destitución e inhabilidad general por el término de 12 años].

En el fallo de segunda instancia, proferido por la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU el 10 de marzo de 2016, se confirmó en todas sus partes la decisión tomada por el fallador de primera instancia el 03 de noviembre de 2015, donde le impuso como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Con la Resolución 4973 de 28 de abril de 2016, la directora general del IDU, hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, ordenando insertar en la hoja de vida de la servidora, constancia del acto que hizo efectiva la sanción, notificar personalmente la decisión a la disciplinada y enviar copia a la oficina de control disciplinario, del acto y demás trámites y comunicaciones para dar cumplimiento al mismo, señalando que contra este acto no procedía ningún recurso.

A través de la Resolución 002101 de 03 de mayo de 2017, la directora general del IDU, retiró del servicio a la señora a SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES y comunicó a la misma, la decisión, indicando que contra esta no procedía recurso y ordenando a la subdirección técnica de recursos humanos de la entidad, realizar los trámites para la cancelación en el registro público de carrera administrativa, de la inscripción a nombre de la demandante.

Del referido examen, el Tribunal concluyó que contrario a lo alegado por la accionante, las resoluciones 4973 de 28 de abril de 2016 y 2101 de 3 de mayo de 2017, no eran susceptibles de control jurisdiccional en razón a que esos actos no definieron la situación de la señora Salazar Cubides ni ponían fin a una actuación administrativa, sino que ejecutaban la orden impartida en los fallos disciplinarios del 3 de noviembre de 2015 y 3505 del 10 de marzo de 2016 dictados dentro del proceso OCD-040-13 que adelantó en su contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU); por consiguiente, no era posible su anulación como lo planteó tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Igualmente, señaló que como lo decidió el a quo, no era posible estudiar circunstancias como la legalidad de la supresión del cargo de secretario código 540, grado 2, la terminación de su situación administrativa de encargo en el empleo de secretario ejecutivo código 425, grado 3 y el permiso sindical como justa causa de la interrupción transitoria en la prestación del servicio, así como la disminución de su asignación básica, factores salariales e indemnización por daños y perjuicios, por las siguientes 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides razones: Las mentadas situaciones no son factibles de ser revisadas en esta oportunidad, por cuanto, lo que aquí se debate es la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario 040-13 adelantado contra la señora [Susana Irene Salazar Cubides]0 y no, hechos u omisiones acaecidos de manera pretérita como consecuencia de otros actos administrativos, que si bien son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, no es este el momento en que se discute su legalidad.

Por consiguiente, como de manera acertada lo señaló el a quo, esta instancia se releva de estudiar de fondo la supresión del cargo y el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos en el empleo que la actora desempeñó por encargo, así como tampoco los permisos sindicales, dado que los beneficios de la demandante como aforada sindical son del resorte de otro escenario judicial, como quedó visto.

Así las cosas, distinto a lo que alega la accionante, el fallador de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente decidió que en el asunto sub lite no era posible efectuar el control judicial a las resoluciones 4973 de 2016 «por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria» y 2101 de 2017 «por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial que permite hacer efectiva una sanción disciplinaria», debido a que mediante esos actos se dio cumplimiento a la sanción que se le impuso dentro del proceso con radicación OCD-040-13, que se adelantó en su contra y en el que fue destituida e inhabilitada por el término de doce años, pero no tenían la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del disciplinado y «su relevancia conforme a la jurisprudencia […] es solo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción».

La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis no es imprecisa y tampoco convierte la decisión en antojadiza, arbitraria y desatinada porque según la accionante se «descartaron pruebas notables de la supresión del cargo [como la sentencia del 14 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C] y a otras le dieron un alcance desmedido, esto es, la Resolución 4973 de 2016», en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Salazar Cubides. Ahora, respecto a las demás censuras que la accionante le atribuye a la sentencia objeto de reproche la Sala considera, que el principio de la autonomía le impide al juez 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides constitucional inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,14 lo cual no ocurre en el asunto sub examine, pues el Tribunal expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible efectuar control jurisdiccional respecto de las resoluciones 4973 de 2016 y 2101 de 2017, porque no definieron la situación de la accionante o pusieron fin a la actuación administrativa que se adelantó en su contra, sino que se trata de actos de ejecución, y por ello no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 13 de agosto de 2019 del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, no se incurrió en los defectos alegados por la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la señora Susana Irene Salazar Cubides. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 8 de julio de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

En su lugar, se niega el amparo que 14 Sentencia T-416 de 2016. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02539 01 Demandante: Susana Irene Salazar Cubides solicita la señora Susana Irene Salazar Cubides, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM