Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-02 (6203-2022) Demandante: Orlando Loaiza Hidalgo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-02 (6203-2022) Demandante: ORLANDO LOAIZA HIDALGO Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Tema: Auto declara falta de jurisdicción. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se encuentra el expediente al Despacho para proveer sobre la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de mayo de 2022, a través de la cual se decidió no librar mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. El 26 de agosto de 2021 el Consejo de Estado confirmó la anterior providencia. El 28 de febrero de 2022 el tribunal efectuó la liquidación de la condena en costas a favor de la entidad demandada. El 18 de abril de la mencionada anualidad, la demandada radicó escrito en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo a favor de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en contra del señor Orlando Loaiza Hidalgo, por concepto de las costas liquidadas y aprobadas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 20 de mayo de 2022, argumentó que la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra instituida para adelantar procesos ejecutivos respecto de sentencias judiciales que impongan el pago de sumas de dinero en favor de las entidades públicas, Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-02 (6203-2022) Demandante: Orlando Loaiza Hidalgo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pues para dicho fin se ha consagrado la facultad de cobro coactivo en cabeza de dichas autoridades e incluso se ha determinado normativamente el deber legar que les asiste de efectuar dicho recaudo, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que, si bien cuenta con facultades coactivas, dichas atribuciones no implican la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional.
Efectivamente, no existe norma constitucional ni legal que predique la pérdida de competencia, por lo que era facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes. Indicó que el crédito impuesto por el Despacho se emitió a favor del Ministerio de Educación Nacional – Fomag, y, por lo tanto, debe considerarse que el FOMAG, de acuerdo con el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, fue creado como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde a una entidad fiduciaria, que actualmente es Fiduprevisora S.A., entidad que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El 24 de junio de 2022 la primera instancia no repuso la decisión cuestionada. Reiteró lo dicho en la providencia recurrida. Agregó que el artículo 88 del CPACA tampoco impone la obligación al tribunal de adelantar un proceso ejecutivo respecto de un documento que no constituye título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que como lo ha señalado la Corte Constitucional en auto 857 del 27 de octubre de 2021, en caso de que una entidad pública pretenda ejecutar judicialmente una sentencia que condenó a un particular en favor de la respectiva autoridad, dicha beneficiada deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo, es necesario revisar si esta jurisdicción debe conocer del asunto puesto a consideración. Lo anterior, comoquiera que la Corte Constitucional, a través de providencia del 27 de octubre de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para definir el despacho competente en una ejecución de sentencia frente a una condena en costas impuesta contra un particular, consideró: Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-02 (6203-2022) Demandante: Orlando Loaiza Hidalgo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] la Corte coincide con la interpretación referida del Consejo de Estado y se aparta de la postura fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales.
Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva1.
Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares. […] 28. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso […]. Dada la anterior regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en donde se asignó a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de la condena en costas impuesta a un particular en un medio de control de los contemplados en el CPACA se procederá a analizar el asunto de la referencia: 1.
El 27 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Orlando Loaiza Hidalgo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado confirmó la anterior providencia el 26 de agosto de 2021.
Asimismo, ambas instancias condenaron en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. 2. El 28 de febrero de 2022, el tribunal efectuó la liquidación de la condena en costas2 a favor de la entidad demandada y en contra del extremo activo, en la suma de novecientos noventa y tres mil pesos ($993.000). 3. El 18 de abril de la mencionada anualidad, la demandada radicó escrito en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo a favor de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en contra del señor Orlando Loaiza Hidalgo, por la suma de novecientos noventa y tres mil pesos ($993.000), por concepto de las costas liquidadas y aprobadas, por los intereses de mora sobre los valores determinados en el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). 2 Se liquidaron las costas de la primera instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-02 (6203-2022) Demandante: Orlando Loaiza Hidalgo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 auto de costas a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y que se ejecutara por concepto de costas del proceso ejecutivo.
Así las cosas, puede concluirse que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretende adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de la condena en costas fijada a su favor y en contra del señor Orlando Loaiza Hidalgo por valor de $993.000, la que se impuso como consecuencia de que no se accedieron a las pretensiones de la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo esto contexto, como la ejecución de la providencia judicial en estudio involucra una condena en costas impuesta contra un particular, en este caso, el señor Orlando Loaiza Hidalgo, el conocimiento del presente asunto, en atención a la calidad de esta última, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, no es posible estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de mayo de 2022.
Lo anterior, en aplicación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, quien ya fijó una regla de la autoridad judicial que debe tramitar la ejecución en estos casos de condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de un particular, Corporación que resuelve los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, acorde con lo señado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20153.
En conclusión: en aplicación del artículo 168 del CPACA, en concordancia con los artículos 16 y 138 del CGP, se dispondrá la remisión del expediente, en el estado en el que se encuentra, al juzgado promiscuo municipal de Pácora, Caldas, para que sea repartido como un asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución de la sentencia radicada por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Orlando Loaiza Hidalgo. 3 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-02 (6203-2022) Demandante: Orlando Loaiza Hidalgo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: Por Secretaría remitir la actuación, en el estado en que se encuentra, al juzgado promiscuo municipal de Pácora, Caldas, para que sea repartido como asunto de su competencia e informar al Tribunal Administrativo de Caldas de esta decisión. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente