1 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: JAIME DIONISIO PEDROZA SOLANO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Temas: Revocatoria directa de actos administrativos sobre prestaciones sociales sin que medie el consentimiento expreso del particular.
Ilicitud comprobada en los medios que dieron origen al acto administrativo de reliquidación pensional expedido por el exgerente de Foncolpuertos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-018-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jaime Dionisio Pedroza Solano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 124 a 126, C1) 1. Que se declare la existencia de un acto administrativo presunto, derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, en razón de la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad demandada a la petición del 5 de marzo de 2012 formulada por el libelista con el fin de restituir el monto total de la pensión reliquidada de la que este es titular, la cual se disminuyó 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a la revocatoria directa de la resolución 1375 de 1994 que había ordenado el referido ajuste. 2.
Que se declare la nulidad del referido acto administrativo presunto, así como de la Resolución 000706 del 3 de junio de 2008, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del otrora Ministerio de la Protección Social, revocó directamente la Resolución 1375 de 1994 con la que se había reliquidado la pensión de jubilación del señor Pedroza Solano. 3.
Como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer de manera indexada la pensión de vejez del demandante en el monto total que percibía en virtud de la reliquidación ordenada con la Resolución 1375 de 1994, la cual fue revocada directamente. Asimismo, que se condene al pago de las diferencias que por concepto de este reajuste se adeudan desde que se realizaron las consecuentes deducciones, las cuales ascienden a la suma de $42.951.080. 4.
Conminar a la autoridad demandada al reconocimiento de los perjuicios morales causados al libelista en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de acuerdo con las previsiones de los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA. 6. Enviar copia de la sentencia que se profiera en el presente proceso a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, ello con el fin de que las referidas autoridades investiguen en el marco de sus competencias las conductas de los funcionarios públicos que profirieron la Resolución 000706 del 3 de junio de 2008, en virtud de la cual se revocó directamente el acto administrativo que había reliquidado la pensión del libelista.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 126 a 129, C1) 1. El señor Jaime Dionisio Pedroza Solano fue vinculado a la extinta Empresa Puertos de Colombia en el terminal marítimo de Santa Marta, entidad donde laboró por más de 20 años. 2. Por el tiempo de servicio acumulado, la referida empresa reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación de conformidad con la Resolución 121674 del 24 de septiembre de 1985.
Posteriormente, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución 1375 de 1994 con base en la cual reajustó la mentada prestación en el sentido de incrementar su valor a la suma de $2.780.782 con motivo de una reliquidación de la base de cálculo pensional. 3. El otrora Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (hoy asumido por la UGPP) emitió la Resolución 000706 del 3 de junio de 2008, con la que se decidió revocar la mentada Resolución 1375 de 1994, esto con fundamento en una orden de la Fiscalía General de la 3 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación que había contemplado la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos en la época de los hechos por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en condición de gerente general del Fondo de Pasivo Social de la aludida empresa, toda vez que este había sido hallado responsable del delito de peculado por apropiación. No obstante, en el listado expreso de decisiones emitidas por aquel y objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se encontraba específicamente la referida Resolución 1375 de 1994. 4.
En virtud de esta revocatoria directa en la cual no medió la autorización del administrado para el efecto, la pensión de jubilación del libelista se redujo en $285.357, por lo que el monto definitivo de la prestación se determinó en $2.495.424. 5. El señor Pedroza Solano formuló petición el 5 de marzo de 2012 ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución 000706 del 3 de junio de 2008 que había revocado el acto administrativo de reliquidación pensional, reclamación frente a la cual no ha recibido respuesta de fondo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 19 de septiembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Respecto a las excepciones propuestas de 1. La Resolución 706 del 3 de junio de 2008 en un acto de ejecución no demandable, por cuanto que proferida por el Grupo Interno de Trabajo GIT, en cumplimiento de una decisión de la Fiscalía General de la Nación actualmenteen (sic) firme 2.
Inexistencia del derecho 3. Inexistencia de la obligación 4. Prescripción (prescripción de las mesadas no de la acción) 5. Compensación 6. Buena Fe no son consideradas como excepciones previas y su estudio se realizará una vez se profiera sentencia en el presente asunto por ser argumentos de fondo. 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). 4 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien de ser favorable las pretensiones de la demanda se entrara a estudiar la prescripción. […]». (Folio 233 vuelto y CD obrante a folio 230, C1).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El objeto del litigio es determinar si es procedente o no la declaratoria de la existencia del acto administrativo ficto negativo por la petición formulada por el señor Jaime Pedroza Solano el 5 de marzo de 2012 radicada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y GESTIONES PARAFISCALES - UGPP, por medio de la cual el actor solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 000706 de 2008 que revocó la Resolución 1375 de 1994 por la cual se le había reajustado la pensión. Si se debe o no declarar la nulidad del acto administrativo ficto por silencia (sic) administrativo negativo generado por la petición formulada por el señor Jaime Pedroza Solano el 5 de marzo de 2012 radicada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y GESTIONES PARAFISCALES – UGPP, medio de la cual (sic) el actor solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 000706 de 2008 que revocó la Resolución 1375 de 1994 por la cual se le había reajustado la pensión. Si se debe declarar o no la nulidad de la Resolución número 000706 del 3 de junio de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social - Coordinación General, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución 1375 de 1994, por la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor Jaime Pedroza Solano. Si llegaran a ser favorables las pretensiones del actor si es procedente o no condenar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y GESTIONES PARAFISCALES - UGPP pagarle al señor JAIME PEDROZA SOLANO, la pensión en monto y cuantía que venía percibiendo de acuerdo con la Resolución 1375 de 1994 mediante la cual le reliquidaron la pensión al actor.
Ya su vez si se debe o no cancelarle las diferencias generadas por concepto de mesadas pensionales que resultaran a favor del actor, la cual deberá ser indexada para el día que quede ejecutoriada la sentencia conforme a los índice del precio del consumidor. Si se debe o no reconocer al demandante los perjuicios morales por la suma de cien (100) SMLMV vigentes a la fecha de la sentencia definitiva.
Determinar si opera o no caducidad de la acción. […]». (Mayúscula conforme a la transcripción. Folios 234 a 235 y CD que reposa a folio 230, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 656 a 665, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 3 de abril de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que la ilegalidad que faculta a la administración para efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la 5 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la administración, tal como lo planteó el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2002, con base en la cual se extrae que: i) el carácter ilícito del acto puede provenir del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente, ii) no puede ser una mera intuición de la administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria, y iii) para efectos de probar lo anterior deberá efectuarse el procedimiento contemplado en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del CCA vigente para la época de expedición del acto administrativo bajo estudio.
Seguidamente señaló que la Ley 797 de 2003 consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o de quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente sin el previo consentimiento del particular, los actos que reconozcan pensiones cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hubiese hecho con base en documentación falsa o en conductas que tipifiquen un delito.
Aclaró que de las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que la Fiscalía General de la Nación inició una actuación penal con el fin de resolver la situación jurídica del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien se había posesionado desde el 12 de noviembre de 1992 en el cargo de director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, posición que ocupó hasta el 22 de marzo de 1996.
Relató que en virtud de lo anterior, el aludido ente acusatorio realizó una tarea investigativa fundamentada en todas las inconsistencias presupuestales de la entidad administrada por el procesado, la cual conllevó la expedición de la Resolución del 6 de julio de 2007 con la que se ordenó suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos firmados por aquel.
Sobre el punto, el juez de primera instancia estimó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación no contemplaba un listado taxativo de resoluciones a suspender, sino que este era simplemente enunciativo en relación con los actos administrativos acusados de fraudulentos, pues si bien es cierto se determinó específicamente cuáles de estos habían sido verificados en el proceso penal, también se indicó de manera general que estarían en la misma situación de ilegalidad aquellos firmados por el señor Rodríguez Rodríguez.
Frente al asunto en particular adujo que, aun en el entendido de que la Resolución 1375 de 1994 que le reconoce la reliquidación al demandante no aparece enlistada en la decisión emitida por el ente acusador, esta si fue expedida por el entonces gerente de Foncolpuertos investigado penalmente, durante el período en el que estuvo encargado de representar a la entidad y acreditar los pagos a su cargo, los cuales finalmente, debido a la determinación de la conducta punible cometida por aquel, se entienden sin bases legales.
Adicionalmente, precisó que no se encontraron los elementos de juicio necesarios que permitieran en sede judicial analizar la procedencia de la reliquidación pensional que se le había concedido al libelista a fin de convalidar la legalidad del acto administrativo revocado, según el cual, el señor Pedroza 6 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solano tenía derecho a dicho beneficio.
Aclaró que, la parte activa solo se limitó a cuestionar el procedimiento de la expedición de la resolución en comento, pero no explicó las razones por las cuales este sí había consolidado la prerrogativa al reajuste pensional aludido, más aún porque no se advierten pruebas en el plenario que permitan arribar a esa conclusión. Añadió que la Fiscalía había encontrado en la resolución revocada que al demandante le fue concedida la reliquidación por el cómputo de horas extras, dominicales, festivos, entre otros haberes que no contaban con soportes probatorios necesarios para su reconocimiento, lo cual imperiosamente implica un fraude al erario en virtud de la comisión de sendas conductas punibles.
Por lo anterior concluyó que se encuentra demostrado el hecho de que la revocatoria directa de la Resolución 1375 de 1994 por parte de la UGPP, estuvo ajustada a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales, procede lo propio sin requerir la autorización del particular afectado, cuando se comprueba que el reconocimiento del beneficio prestacional se materializó con base en documentación falsa o inexistente, siempre que la conducta tipifique un delito, tal como en efecto acaeció en el presente caso según se desprende de la sentencia del 24 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia determinó que no se logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, razón por la cual profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 675 a 694, C2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada en orden de acceder a sus pedimentos. Para ello argumentó que el juez de primera instancia admitió que la Resolución 1375 de 1994 no aparece relacionada en las sentencias condenatorias emitidas a lo largo del proceso penal adelantado contra el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por lo que resulta incongruente el no declarar la nulidad del acto administrativo demandado, dado que eran dichas providencias el fundamento jurídico para resolver la situación jurídica del señor Pedroza Solano. Seguidamente aseguró que la Fiscalía General de la Nación no tiene la competencia para calificar de ilegal los actos administrativos que expide la administración pública, es decir, no puede declarar la nulidad de decisiones como la contenida en la Resolución 1375 de 1994 que era favorable al libelista, ello por cuanto la jurisdicción asignada exclusivamente para lo propio es la de los Contencioso Administrativo.
Planteó en consecuencia que resulta equivocado el fallo apelado, en la medida en que el análisis de legalidad debió efectuarse bajo una confrontación entre la Resolución 0076 del 3 de junio de 2008 y la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que sirvió de fundamento para expedir dicho acto, no contrastado con la Resolución del 6 de julio de 2007 emanada del ente acusador, en donde 7 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo se hacen referencias genéricas a los actos suscritos por el entonces gerente de Foncolpuertos, pues lo cierto es que en desarrollo del proceso penal no fue estudiada la legalidad de la Resolución 1375 de 1994 que había reliquidado la pensión del libelista, la cual fue revocada directa y arbitrariamente por el Ministerio de la Protección Social en su momento, dado que esta no se hallaba en el listado de manifestaciones administrativas examinadas en dicha actuación, sobre las cuales se declaró la cesión de efectos jurídicos conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo expuesto puntualizó que, el acto administrativo que había reliquidado la pensión del demandante, no se consiguió por medios ilegales ni fue producto del silencio administrativo positivo para que fuera procedente su revocatoria, puesto que la Resolución 0076 del 3 de junio de 2008 efectivamente se encuentra falsamente motivada, no solo por tener como sustento una providencia errónea, sino además porque aquella transgredió los artículos 73 y 74 del CCA que se encontraban vigentes a su fecha de expedición. Acotó además que, el señor Jaime Dionisio Pedroza Solano, no fue condenado penalmente mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada por los delitos de peculado por apropiación y falsedad de documento público al haberse beneficiado de la Resolución 1375 de 1994 que le reliquidó su pensión de jubilación, toda vez que esos tipos penales solo fueron objeto de investigación y condena respecto del otrora gerente de Foncolpuertos, el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.
Lo anterior significa que la conducta asumida por el libelista en el sentido de percibir el incremento pensional, no ha sido tipificada y menos calificada por la autoridad judicial competente como delictual, por lo que no es válido asegurar que este obtuvo el derecho del ajuste prestacional por medios ilegales debidamente comprobados.
Manifestó que en asuntos como el presente donde la entidad demandada aduce que los actos administrativos de reajuste pensional fueron producto de actividades ilícitas, claramente la acción configuradora del delito que permitió la expedición de tales decisiones, no puede endilgarse a persona distinta que al particular beneficiario de la prestación irregularmente reconocida.
Por ello, aseveró que resulta inviable asumir que en eventos donde la ilegalidad es atribuible a la propia administración, sea el beneficiario del derecho quien deba afrontar las consecuencias de una revocatoria directa, en tanto para tales efectos se debe contar con su consentimiento expreso y escrito. Esto en la medida en que bajo la óptica de la confianza legítima y la presunción de la buena fe que reviste la conducta del particular, se presume que aquel adquirió su prerrogativa de manera ajustada a la ley, al punto de ser una carga de la autoridad demostrar lo contrario, situación que no ocurrió en el asunto de marras, más aún cuando tampoco se imputó responsabilidad alguna al señor Pedroza Lozano. Adicionalmente indicó que conforme a las sentencias de la Corte Constitucional T-567 de 2005, T-455 de 2013, T-599 de 2014 y T-199 de 2018, cuando la ilegalidad del acto se debe a la exclusiva conducta de la autoridad pública, aunque medie delito imputable a esta como sucede en el caso del entonces gerente de Foncolpuertos, la presunción de inocencia ampara al titular de la pensión, por lo que la revocatoria de la resolución de reconocimiento o reliquidación prestacional requiere su consentimiento expreso y, de no ser obtenido, la entidad estatal estaría facultada para 8 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandar su propia decisión conforme a los artículos 28, 69, 73, 74, 85, 149, 136 numeral 7 del CCA que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
Bajo este entendido afirmó que al libelista en este asunto no le corresponde la carga de la prueba para demostrar la legalidad de la Resolución 1375 de 1994, es decir, no es quien debe aportar los documentos de base que corroboran su derecho, por cuanto el Estado mediante la revocatoria directa con observancia del debido proceso, especialmente las reglas previstas en los artículos 28 y 74 del Decreto 01 de 1984, o en su defecto, bajo la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, es quien se encuentra obligado a evidenciar las causas de anulación de la aludida manifestación expresa, para lo cual tuvo que plantear que al pensionado, con base en los elementos probatorios aportados, no le asistía el derecho controvertido en esta oportunidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 743 a 747, C2): solicitó nuevamente que se revoque el fallo apelado y en tal sentido se acceda a sus pretensiones. Para tal efecto reprodujo en su mayoría los argumentos esbozados en su recurso de apelación. No obstante, recalcó que para la definición del presente caso deben tenerse en cuenta las providencias de tutela de la Corte Constitucional que respaldan su posición sobre la improcedencia de revocar directamente actos administrativos cuando no se demuestra la conducta ilícita por parte del beneficiario del derecho reconocido como sucede en el presente caso.
Adicionalmente, puso de presente un concepto del Ministerio Público rendido en un proceso conocido por el Consejo de Estado bajo el número interno 4424- 2017, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que había accedido a la nulidad de un acto revocatorio en un asunto similar al del libelista, esto al asegurar que la situación penal del entonces gerente de Foncolpuertos no podía extenderse a todos los pensionados de la entidad si no se demostraba el actuar punible del titular de la prerrogativa.
Parte demandada (Folios 749 a 751, C2): instó que se confirme la sentencia impugnada en el sentido de denegar los pedimentos del demandante. Sobre el punto planteó que, el grupo interno del entonces Ministerio de la Protección Social dio aplicación a la providencia del 6 de julio de 2007 expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el señor Hernando Rodríguez Rodríguez, quien como gerente de Foncolpuertos fue condenado por la conducta punible de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, decisión que fue confirmada por las sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, dentro de los cuales efectivamente se encuentra la Resolución 1375 de 1994, la cual había ordenado el pago de diferencias en el pago de la pensión otorgada al libelista por la incorrecta aplicación de las Leyes 4.ª de 1976 y 71 de 1988, supuesto que nunca se configuró en la medida en que se demostró que la Empresa Puertos de Colombia había efectuado los reconocimientos pensionales conforme a la normativa vigente.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 752 del cuaderno 2. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Se demostró la ilicitud en los medios que dieron origen a la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 con la que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia había reliquidado la pensión de jubilación del señor Jaime Dionisio Pedroza Solano, y por lo tanto es legal la Resolución 000706 del 3 de junio de 2008, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo del otrora Ministerio de la Protección Social revocó directamente el referido acto administrativo inicial sin que hubiese mediado la autorización expresa del demandante para ello? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: se encuentra debidamente demostrada la ilicitud de la conducta desplegada por el exgerente de Foncolpuertos en la expedición de la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 con la que esta entidad había reliquidado la pensión de jubilación del demandante, razón por la cual era procedente la figura de la revocatoria directa de dicha decisión sin el consentimiento de aquel, tal como se explica a continuación: Marco jurídico de la revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del entonces Código Contencioso Administrativo y la Ley 797 de 2003.
De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe […]». Una de las manifestaciones esenciales de este principio es la confianza legítima, a partir de la cual se ha creado la teoría del respeto al acto propio.
Esta indica que los comportamientos desplegados por un sujeto deben ser posteriormente acatados por él, lo que se traduce en que cualquier pretensión extrajudicial que vaya en contra del acto propio, aunque tenga motivos lícitos, resulta inadmisible. La aplicación de esta teoría, aunada al destacado papel que dentro del Estado Social de Derecho cumplen principios como el debido proceso y la seguridad jurídica, ha permitido predicar, como regla general, la inmutabilidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto.
El hecho de que, en principio, la administración se vea impedida para revocar los actos administrativos en los que define situaciones jurídicas particulares, constituye una garantía esencial de los administrados en cuanto se impone un 10 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co límite claro al ejercicio abusivo del poder público restringiéndosele la posibilidad de retrotraer sus decisiones motu proprio.
Ahora bien, como toda regla general, esta se encuentra exceptuada por circunstancias en las cuales resulta viable que la administración haga uso de la revocatoria directa, entendida como la posibilidad que tiene el funcionario que profirió el acto administrativo o su inmediato superior de volver sobre el mismo para determinar la pérdida de su vigencia a fin de privarlo de todos sus efectos jurídicos.
Al revisar el marco temporal del sustento fáctico de la demanda, se observa que efectivamente la Resolución 000706 del 3 de junio de 2008 que revocó el acto de reliquidación pensional del libelista fue expedido en vigencia del entonces Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo que es dicha norma la que debe analizarse en el caso sub lite.
En virtud de dicho precepto regulatorio, la administración se encontraba facultada para revocar sus decisiones de contenido particular y concreto, siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos por esta. A falta de dicha expresión volitiva del beneficiario directo de una prerrogativa, la revocatoria directa de manera oficiosa únicamente era viable: (i) Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) que sean manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) que no consulten el interés público o social o atenten contra él; y c) que causen un agravio injustificado a una persona.
(ii) Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Estas dos excepciones surgen del entendimiento que la jurisprudencia le da en la actualidad a los artículos 694 y 735 del CCA, lectura que fue definida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 20026. Sin embargo, con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso dicha providencia, la interpretación aceptada de estos postulados, hoy revaluada, 4 ARTÍCULO 69.
Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 5 ARTÍCULO 73.Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 6 Radicación 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029);
Demandante: José Miguel Acuña Cogollo; Demandado: Departamento de Córdoba. Esta providencia, refiriéndose al artículo 73 del CCA, explico que «[…] en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto.
Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales […]». 11 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, única y exclusivamente en los eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, tal como se señalaba en la sentencia del 1.º de septiembre de 1998 proferida igualmente por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
Con relación a las dos excepciones anotadas, puede concluirse que bajo lo normado en el Decreto 01 de 1984, «[…] la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas […] no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria […]»8 Con base en lo expuesto, es preciso señalar que, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los dos supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encuentra en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem.
Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente prevista y solicitar el decreto y práctica de pruebas que se estimen pertinentes9.
Ahora bien, sobre la figura jurídica bajo estudio, puntualmente en lo que tiene que ver con las decisiones administrativas de reconocimiento de prestaciones sociales de aquellas previstas en el Sistema de Seguridad Social, la Sala resalta que el desarrollo normativo fue específico en punto a la posibilidad de revocar actos administrativos en tal sentido sin la solicitud ni expresión del consentimiento del beneficiario del derecho en cuestión, esto bajo los preceptos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto se destaca que, a través de los aportes al mentado sistema se 7 Radicación S-405. Demandante: Eliseo Gordillo Torres. Demandado: Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En esta oportunidad se sostuvo que: «[…] el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a)La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo […]». 8 Sentencia del 6 de agosto de 2015;
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; Radicación 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07); Demandante: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 9 Esta postura jurídica fue esbozada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de julio de 2017 dictada en el proceso con radicado: 08001-23-31-000-2010-00474- 01(1407-14). 12 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializan principios y derechos fundamentales que constituyen la base misma del Estado Social de Derecho, de allí que la protección de aquellos sea un propósito esencial que deba guiar la configuración de los presupuestos que integran el ordenamiento jurídico y el actuar de las instituciones encargadas de administrarlos y ejecutarlos.
Así las cosas, el legislador, más que encontrarse facultado, tiene el deber de implementar diferentes mecanismos tendientes a la salvaguarda de estos recursos de naturaleza pública, en aras de evitar cualquier tipo de fraude o malversación y, con ello, de promover el amparo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que deben orientar la función administrativa.
Una de las herramientas utilizadas para tales efectos ha sido la consagrada en el referido artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, esto para ciertos casos en los que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin, o por medio de documentos falsos.
Ello en los términos de este postulado que reza: «ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró exequible condicionadamente, delineando el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: «[…] ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? […] no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados […] Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.
En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 13 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. […] La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular […]» De esta forma, el máximo juez constitucional concluyó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas, procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito.
De lo contrario, para que la mentada decisión se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria o que el juez competente y natural del asunto lo anule al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propia manifestación, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normativa.
Claramente, en los eventos en que sea viable la figura jurídica bajo estudio sin consentimiento del administrado, es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35.
De igual forma, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente (i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo (ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y (iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función10. Sobre el análisis de la situación particular del demandante Como elementos probatorios relevantes para verificar las condiciones y medios en virtud de los cuales se expidió el acto administrativo que reliquidó la pensión del libelista, se resalta que en el expediente reposan los siguientes: 10 Este planteamiento jurídico fue desarrollado en la sentencia enunciada en el pie de página 9. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 121674 del 24 de septiembre de 1985 expedida por el jefe de departamento de personal de la Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Santa Marta), en virtud de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Jaime Dionisio Pedroza Solano en cuantía de $894.177, efectiva a partir del 1.° de agosto de 1985, ello por haber acreditado un total de tiempo de servicio de 21 años, 3 meses y 7 días.
(Folio 2, C1). Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 suscrita por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien fungía para la época como gerente del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos), acto administrativo con el que se previó en aplicación de la Ley 4.ª de 1976, la reliquidación de las pensiones percibidas, entre otros, por el demandante, esto en el sentido de ordenar el pago de la diferencia de mesadas y la actualización de la prestación de los jubilados enlistados a partir del 1.° de noviembre de 1994.
En el caso puntual del libelista se indicó que la diferencia en la mentada prerrogativa era de $65.550.04, por lo que determinó su valor final en un monto equivalente a $1.895.107.92. (Folios 607 a 611, C2). Resolución 00706 del 3 de junio de 2008, emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del otrora Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se revocó de manera directa la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 que había reajustado sendas pensiones reconocidas a exfuncionarios de Foncolpuertos entre los que se encontraba el señor Pedroza Solano, a quien le fue fijada su prestación en un valor definitivo de $2.495.424,98.
El fundamento para adoptar esta decisión fue el desarrollo y conclusión de un proceso penal contra el entonces gerente de dicha entidad, el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, el cual culminó con el hallazgo de responsabilidad de aquel en la comisión del delito continuado de peculado por apropiación. Al respecto se señaló lo siguiente como motivación del acto: «[…] 2.
La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: “5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente.
Comunicar lo anterior al “GIT” Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados”. 3. En su parte considerativa la Fiscalía, señaló: “En conclusión, todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho… y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua ilícita en cuantía de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA (sic) MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (sic) PESOS CON 84 CTVS. ($95.883.050.618,84); a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, viene recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde”. […] 4.RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se acogió a sentencia anticipada, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008 lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y al pago 15 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $96.211.723.226,96, al encontrarlo autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. […] 6.
El Área del Sistema Nacional de Pagos de este Grupo, con Nota Interna No. 443 de 27 de mayo de 2008, informa que por Resolución No. 1375 de 1994 firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se reconoció y ordenó el pago de diferencia de mesadas atrasadas, por $152.940.007,69 y, así mismo, actualizar las pensiones de los allí relacionados por incorrecta aplicación de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1988, cuyo origen fue la reclamación administrativa presentada por el apoderado JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ […] 7.
Al respecto debe expresarse tajantemente que la administración de la empresa Puertos de Colombia aplicó en debida forma las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 en su oportunidad, definiendo los índices en que se debían ajustar las pensiones, de conformidad con lo establecido en la Ley y por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 1980, a través de la cual modificó su Jurisprudencia consignada en sentencia de 4 de febrero de 1977, y no obstante que habían desaparecido los fundamentos de derecho, los exportuarios presentaron solicitudes de reliquidación con base en una supuesta "liquidación incorrecta del reajuste pensional, lo cual carecía de asidero o fundamento legal alguno, en aras de esquilmar al erario. 8.
Igualmente informan que la cuantía de las pensiones de los relacionados a continuación fueron modificadas, dando aplicación a la citada Resolución No. 1375, por lo que en el siguiente cuadro, se refleja el valor de las diferencias de mesadas ordenadas, la diferencia de mesada que se les aplicó en mayo de 1996, el valor de ésta a mayo de 2008, el monto de la mesada que reciben y la cuantía a la que se deben ajustar, dado que se hizo extensiva la orden del Fiscal de suspender los efectos jurídicos económicos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, se está frente a un reajuste por las leyes 4ª y 71 de 1976 y 1988 (sic), lo cual no era procedente según lo determinó el ente investigador en otras resoluciones cuyo concepto era el mismo y la mencionada Área de Sistema Nacional de Pagos, en el referido estudio técnico contable; luego, deberá sufrir las mismas consecuencias: […] 15.
La presente resolución constituye un acto de ejecución, dado que se procede como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria como se anotó párrafos atrás, por lo que de ninguna manera puede ser entendido como una revisión integral por parte de la Administración, razón por la cual queda a salvo la facultad prevista 16 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares; vale decir, que este acto administrativo no finiquita una actuación administrativa de revisión integral de pensión que se inicie o hubiere iniciado de oficio, conforme a lo previsto en dicha ley y de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.
En suma, el Grupo no actúa motu proprio, sino en estricto cumplimiento a una orden judicial, que valga señalar, se encuentra ejecutoriada, siendo una conclusión apenas lógica, que al estarse acatando una decisión de la Fiscalía, no se puede predicar un actuar oficioso, o expresado en otras palabras, este caso NO es homologable al tratado en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T- 344 de 2004. […]».
(Negrilla, cursiva y mayúscula del texto original. Folios 603 a 606, C2). Sentencia anticipada del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en desarrollo del proceso penal adelantado contra el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de exgerente de Foncolpuertos, esto por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, del cual fue hallado responsable al punto de resultar condenado a la pena principal de 8 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a $96.211.723.226,96.
Se destaca que en esta providencia se relacionaron y estudiaron varios actos administrativos expedidos por aquel, con base en los cuales se reconocieron, reliquidaron y pagaron múltiples pensiones a favor de numerosos exfuncionarios de la Empresa Puertos de Colombia sin que estos hubiesen consolidado los derechos para el efecto. Al respecto se advierte que, en el referido listado de decisiones de la administración no se encuentra la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 que había reajustado las prestaciones de varios jubilados, entre estos del demandante.
En todo caso, la argumentación esbozada en el proveído en mención señala lo siguiente: «[…] Los precedentes planteamientos, permiten analizar que Rodríguez Rodríguez actúo con un único propósito o designio criminal concretado en el apoderamiento de los dineros del Estado, labor que como se precisó en el acta de formulación de cargos se realizó, mediante el reconocimiento y pago de derechos inexistentes, no causados, sentencias judiciales no en firme, reajustases de pensión derivados de fraudulentos reconocimientos, entre otros.
Sobre el particular se precisa, el empleo de los mecanismos a que se alude además de acreditar la uniformidad en los procedimiento con los que se logró esquilmar el patrimonio del Estado, esto es la obtención de resoluciones contrarias a derecho y su consecuente pago, acusa una pluralidad de acciones que lesionan idéntico bien jurídicamente tutelado y que igualmente encuadran en idéntico tipo penal, en concreto prevaricato por acción a favor de terceros.
En congruencia con lo anterior, el dolo con el cual actúo el procesado es único habida cuenta se reitera que tenía como único propósito el apoderamiento de los bienes del Estado, con una voluntad inequívoca como se puede apreciar dentro del plenario, dadas las innumerables acciones en contra de la ley, leyes de las cuales era claramente conocedor.
Ahora bien, la responsabilidad de Rodríguez Rodríguez en los hechos de marras se acredita en virtud de la palmaria ausencia de fundamento fáctico y jurídico de las resoluciones por él proferidas y por ende de la ilegalidad de los pagos que de estas se derivaron. Téngase en cuenta, como lo señaló el Fiscal delegado en el acta de formulación de cargos, el precitado contaba con un staff de abogados con los cuales de existir dudas en torno a la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores de la empresa, le era fácil detectar susodicha improcedencia. […]
RESUELVE
[…] SEXTO.- DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de hechos. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO.- COMUNICAR de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia que para que un término no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas, contencioso administrativas a que haya lugar de conformidad con lo ordenad (sic) por la ley 797 de 2003. […]».
(Folios 465 a 489, C2). Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión dictada el 22 de enero de 2007, por medio de la cual se confirma la sanción penal de prisión contra el señor Rodríguez Rodríguez por hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación (folios 493 a 513, C2).
Y sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que decide no casar la providencia referida inicialmente (folios 515 a 527, C2). Petición formulada por el señor Jaime Dionisio Pedroza Solano el 5 de marzo de 2012 ante la UGPP, con la cual buscaba la restitución del monto total de su pensión reliquidada conforme a la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994, en tanto esta decisión había sido revocada directamente, sin su autorización y con violación del debido proceso de conformidad con lo previsto en la Resolución 00706 del 3 de junio de 2008 expedida por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.
Al respecto esgrimió que si bien la Fiscalía General de la Nación había ordenado la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por el investigado gerente de Foncolpuertos, la referida autoridad ministerial solo fue comunicada de lo propio, pero no facultada para revocar directamente actos administrativos de contenido prestacional, y menos sin el cumplimiento de las previsiones de la Ley 797 de 2003.
(Folios 10 a 11, C1). Con base en este acervo probatorio, resulta necesario para la Subsección analizar conforme al problema jurídico planteado, si en efecto la expedición de la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994, tuvo como base medios fraudulentos que hayan viciado la voluntad de la administración sobre la reliquidación de varias de las pensiones a cargo de Foncolpuertos, entre estas la del libelista.
Lo anterior debe validarse desde la perspectiva de la posibilidad de las autoridades de revocar directamente sus propios actos cuando se advierta la ilicitud en los fundamentos de su creación (entendida como todas la conductas que se ajustan a aquellas reprochadas expresamente por la ley), no por ilegalidad de la decisión, concepto que se acompasa más al de la arista de las diferencias en la interpretación, análisis o aplicación de la normativa y el sustento fáctico a la situación jurídica particular y concreta creada a un administrado.
Ello se aduce además con respaldo jurisprudencial de la Corte Constitucional11 que en sentencia SU-050 de 2017 recalcó en punto a lo desarrollado por el Consejo de Estado, lo siguiente: «[…] 5.16.7. El Consejo de Estado ha establecido la importancia de diferenciar las causales generales de revocatoria de actos administrativos (artículo 69 del CCA ) de las circunstancias que habilitan a la Administración para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento del particular en la medida que el solo hecho de que el acto administrativo sea contrario a la constitución o a la Ley no implica per se que haya sido obtenido por medios ilegales.
De acuerdo con ello, no es suficiente acreditar que el acto administrativo que 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017. Expediente: T-5375361. Accionante: Leonor Castiblanco Arévalo. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretende revocar sin consentimiento del titular sea contrario a la constitución o a la Ley (numeral 1 del artículo 69 del CCA) pues tendrá que demostrarse que dicho acto se obtuvo por algún medio ilegal o fraudulento (inciso segundo del artículo 73 del CCA) que vició la voluntad de la autoridad pública. […]».
Pues bien, inicialmente al examinar el contexto jurídico en atención al cual fue proferido el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución 00706 del 3 de junio de 2008 que revocó la manifestación de Foncolpuertos de reliquidar sendas prestaciones de jubilación, la Sala resalta que, en efecto, el otrora Ministerio de la Protección Social tenía designado un grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, el cual había sido creado por mandato de la Resolución 03137 del 31 de diciembre de 1998.
A dicha unidad funcional le fue asignado como objetivo, luego de la liquidación del fondo en comento, entre otros, revisar la legalidad de los reconocimientos y ajustes pensionales de los beneficiarios de aquella entidad, incluso con la facultad de revocar aquellos actos obtenidos por medios fraudulentos, esto en los términos del Decreto Ley 1689 de 1997.
Lo propio hallaba sustento normativo en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), precepto que esta Alta Corte12 analizó en un pronunciamiento emitido en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, ello bajo el análisis de las potestades del entonces Ministerio de la Protección Social y su grupo interno en los casos de los extrabajadores portuarios pensionados.
Sobre el punto se precisó lo siguiente: «[…] Así pues, sostuvo que la resolución 262 de 2002, la cual fue reproducida en la 3133 de 2005, estaba acorde con el ordenamiento jurídico y consideró que el Grupo Interno de Trabajo podía ajustar cada caso al marco legal sin necesidad de contar con la anuencia del titular del derecho; pero el máximo Tribunal, a renglón seguido, advierte que estas medidas corresponden o encuentran sustento legal en la facultad excepcional establecida en el artículo 73 del C.C.A. consistente en revocar tales actos cuando sea evidente que ocurrieron por medios ilegales.
En ese orden, las funciones asignadas al Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia consistentes en depuración de la nómina de pensionados están enmarcadas dentro de los parámetros legales y la normatividad vigente, esto es, en el entendido que la revocatoria de actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento del titular (pensionado) está restringida a los actos “fundados en medios ilegales” de allí que no puede suponerse que la administración pueda revocar actos de carácter particular sin consentimiento del titular del derecho en casos donde NO se haya establecido la existencia de un evidente medio ilegal y menos aún que estuviese facultado para ordenar el descuento o compensación o todas aquellas situaciones que menciona el demandante en su demanda. […]».
Asimismo, esta posibilidad de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto sin el trámite previo de la obtención del consentimiento expreso del titular del derecho reconocido, fue prevista específicamente para el caso de prestaciones económicas derivadas de las prerrogativas propias del Sistema de Seguridad Social en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que reza lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de Julio de 2015.
Radicación Número: 11001-03-25-000-2008-00137-00 (2797-08), demandante: Asociación de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia- Colpuertos, demandado: Ministerio de la Protección Social. 19 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. […]». (Líneas intencionales). Acerca de este postulado normativo se recuerda que la Corte Constitucional13 lo declaró condicionalmente exequible de acuerdo con un criterio de interpretación claro en lo atinente a los casos en los que la consolidación del derecho prestacional hubiese tenido como causa la comisión de una conducta punible debidamente tipificada.
Señaló dicho juez colegiado que: «[…] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. […]».
(Subrayado fuera de texto). Como se deriva de lo expuesto hasta este punto, la sola demostración adecuada por parte de una entidad de previsión respecto de los elementos esenciales de un tipo penal cometido con el fin de dar origen a un acto administrativo de reconocimiento o reajuste de una prestación del Sistema de Seguridad Social, aun en el entendido de que con posterioridad en medio de un proceso penal no se arribe a la conclusión de responsabilidad por la conducta punible (al ser dicho escenario un juicio autónomo e inherente al juez competente), es razón o motivo suficiente para que la autoridad que expidió tal decisión la pueda revocar sin necesidad de que medie el consentimiento del beneficiario de la prerrogativa.
En suma, para consolidar esta figura jurídica, según la misma Corte Constitucional, se requerirá que la ilicitud de la conducta sea manifiesta, que aquella actuación se ajuste a las previsiones de algún delito debidamente consagrado en la ley penal y que el titular del derecho no reúna los requisitos exigidos para que este le sea reconocido.
Dichos supuestos son los que permiten garantizar el debido proceso del particular afectado, y a su vez dotar al Estado de las facultades y mecanismos efectivos para enervar la corrupción al interior de las instituciones, evitar el detrimento del erario y propender por el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, cuyo fin es común a toda la población en punto a la contención de las contingencias derivadas de la actividad laboral. 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003. Expediente: D-4515. 20 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo planteado, resulta pertinente asegurar que las entidades públicas no pueden simplemente soslayar su deber de materializar el principio de la moralidad administrativa bajo el amparo de la presunción de legalidad de los actos que expide, y menos aún en los casos relacionados con prestaciones periódicas obtenidas de manera ilícita, cuya prolongación en el tiempo contraría la esencia misma del Estado Social de Derecho.
Ahora, sumado a este punto y contrario a lo argumentado por el demandante en su recurso de apelación, lo cierto es que bajo el referido contexto, no se exige que la conducta delictual se impute y se compruebe exclusivamente en cabeza del administrado a quien se le había definido la situación jurídica con la manifestación objeto de revocatoria, sino que se compruebe la ilicitud o la adecuación penal de los medios que la fundamentaron, bien sea por actos endilgables al particular, a un servidor público entendido como la representación directa del Estado, o a un tercero que influya en la toma de este tipo de decisiones.
Sobre este eje temático, la Corte Constitucional14 recordó un proveído del Consejo de Estado para denotar la importancia que debe tener la eficacia de la actuación fraudulenta en el resultado de consolidar un derecho sin el lleno de los requisitos para su reconocimiento, a fin de habilitar la revocatoria directa, esto al margen de la verificación del responsable de la conducta: «[…] Al respecto, el Consejo de Estado, en un pronunciamiento del 16 de julio de 200215 expresó: “Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”.
(Subrayado fuera del texto original) De la misma manera, en este pronunciamiento el Consejo de Estado reafirmó la necesidad de que la Administración acredite la eficacia de los medios ilegales para producir el acto administrativo que se pretende revocar. En concreto, señaló: “Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa.
El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.” (Subrayado fuera del texto original) 14 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017. Expediente: T-5375361. Accionante: Leonor Castiblanco Arévalo. 15 Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 21 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.17.
En resumen, en situaciones reguladas por el anterior código (Decreto 01 de 1984), la Administración puede revocar aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que han creado situaciones jurídicas particulares y reconocido derechos de igual categoría, sin consentimiento del titular, cuando además de presentarse las causales generales de revocatoria (artículo 69 del CCA) también se comprueba que el mismo fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos.
Para tal efecto, en caso de revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto aduciendo que el mismo fue expedido por medios ilegales la entidad pública deberá acreditar la eficacia del medio ilegal para la producción del acto que se pretende revocar. Ello, supone como mínimo, que la causa en la que se sustenta la ilegalidad del acto administrativo sea anterior a la expedición del acto administrativo. […]».
(Cursiva y subrayado del texto original. Negrilla de la Subsección). La consideración anterior se sustenta en la medida en que el escenario de la determinación de responsabilidad penal individual le corresponde al juez natural del asunto en el marco de su competencia, mientras que la preservación de la legalidad en el ordenamiento jurídico cuando se advierte una situación de carácter punitivo, es obligación directa de la entidad afectada por el pronunciamiento que no expresa su voluntad, sin que cobre relevancia la determinación en sede administrativa de quién o quiénes fueron los sujetos que la indujeron a proferir un acto ilícito, toda vez que lo indispensable es que se compruebe que aquella decisión fue emitida de manera fraudulenta para que proceda la revocatoria directa.
En este sentido, el argumento del señor Pedroza Solano relacionado con el hecho de que este nunca fue vinculado al proceso penal, en la medida en que tampoco fue investigado por la comisión del delito de peculado por apropiación, y que por consiguiente, sería inviable revocar directamente el acto que reliquidó su pensión al no haber sido él quien provocó el pronunciamiento ilícito de Foncolpuertos, carecería de fundamento jurídico bajo el presente escenario por las razones expuestas con antelación, más aún cuando en el sub examine lo que resulta probado es que la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994, sí fue producto de medios fraudulentos consolidados en razón del actuar delictivo del entonces gerente de la mentada entidad, esto es, del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien técnicamente representaba en su momento a la propia autoridad.
Para arribar a dicha conclusión basta con revisar el material probatorio practicado en el presente proceso, dado que se tiene demostrado con suficiencia a partir de la providencia del 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá16 (folios 12 a 100, C1) que, el aludido exfuncionario de Foncolpuertos se acogió a sentencia anticipada luego de haber confesado que aquel durante su período de vinculación legal y reglamentaria, profirió certificaciones y actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional a favor de múltiples jubilados, esto sin ningún fundamento factico y jurídico, sino con una clara intención de defraudar al Estado a pesar de la exigencia de cuidado y recta administración que le había sido encomendada con motivo del cargo 16 Confirmada en punto a la responsabilidad penal del señor Rodríguez Rodríguez tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 22 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gerencial que ocupaba.
A lo largo del caudal probatorio se evidencia que el elemento clave para haber hallado responsabilidad penal en las conductas del señor Rodríguez Rodríguez, es que a través de sus decisiones se incrementó el valor de varias pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pese a que no hubo soportes documentales que justificaran dichos reajustes.
Esta carencia de elementos demostrativos se aprecia en el asunto bajo estudio en el cual, el libelista en ningún aparte de su demanda expuso las razones por la que efectivamente era titular del derecho a la reliquidación prestacional, tanto así que tampoco allegó medios de convicción adecuados y pertinentes para corroborar la necesidad del ajuste al aludido derecho económico y mucho menos estos se aprecian en el expediente administrativo arrimado a la actuación. Como se observa, una de las exigencias para la procedencia de la revocatoria directa, atinente a que el administrado no logre demostrar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la prerrogativa, se cumple en el presente caso al no haberse comprobado e incluso tampoco alegarse lo propio a lo largo del litigio, toda vez que la confrontación judicial solo giró en torno a la ilicitud de la conducta que dio origen a la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994.
De hecho, al revisar contenido del precitado acto administrativo, se encuentra que la única afirmación consignada para fundamentar la reliquidación del derecho prestacional del libelista, fue una supuesta indebida aplicación de la Ley 4.ª de 1976 (sin especificar cuál artículo o postulado fue inobservado), así como el aparente desconocimiento de una sentencia del Consejo de Estado de la cual tampoco se menciona algún dato de referencia. Al respecto se adjuntan fotografías de la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 extraídas del expediente: 23 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe resaltar de lo anterior que en la resolución en comento simplemente se aduce que: «[…] EL FONDO DE PASIVO SOCIAL, al efectuar el análisis jurídico de la aplicación de la Ley 4a. encontró las siguientes diferencias de acuerdo al fallo del Consejo de Estado […]».
(Negrilla, mayúscula y cursiva de acuerdo con la transcripción). Se inserta para mayor ilustración el aparte respectivo del acto en mención: Como se aprecia de este contenido, en realidad no se explicaron las razones de la supuesta indebida aplicación de la «Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 2108 de 1988», y por haber desconocido presuntamente una sentencia del Consejo de Estado en cuanto a una fórmula de liquidación la cual tampoco se identifica.
Lo cual generaba según afirma el 26 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto, unas diferencias en el ajuste pensional que debían reconocerse entre varios jubilados, al demandante.
Esa enunciación en el texto del acto fue igualmente tan somera que en ningún aparte se señala cuál artículo de la norma en comento, ni cuál providencia de esta Corporación fueron inobservadas, lo que denota la carencia de argumentación en dicho acto que justificara la reliquidación por cuanto simplemente efectúa un cálculo sobre un reajuste sin explicar cómo llegó a ello y a las cifras reliquidadas.
Bajo la cual debía estar revestido el acto en cuestión de acuerdo al artículo. Sumado a ello se destaca que se ordenó dicho reajuste de mesadas pensionales de treinta nueve personas, entre estos al demandante, sin confrontar la normativa aplicable a la luz de la situación pensional de cada uno, es decir, no se verificó de acuerdo a su acto de reconocimiento pensional, esto es, de qué forma presuntamente se había liquidado indebidamente, tanto así que no se relaciona ninguna resolución de otorgamiento pensional de los referidos jubilados para soportar lo ordenado.
Lo expuesto tampoco logra deducirse a partir de la lectura del acto de reconocimiento pensional del libelista bajo los términos allí dispuestos y en contraste con el contenido ya observado de la manifestación administrativa objeto de revocatoria. Se inserta fotografía de la Resolución 21677 del 24 de septiembre de 1985: 27 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, tampoco se indicaron como parte del acto, elementos probatorios o documentos que demostraran la aseveración del pago incorrecto de las pensiones, verbi gracia, registro de los valores consignados, comprobantes o liquidación de nómina de los pensionados, los cuales habrían podido otorgar claridad frente a la afirmación del desconocimiento de la Ley 4.ª de 1992.
Como se aprecia, las razones de la administración representada por el entonces exgerente de Foncolpuertos (condenado a la pena principal de prisión por el delito continuado de peculado por apropiación), denotan que efectivamente su conducta al proferir esta clase de decisiones era ilícita, pues no solo se advirtió en desarrollo del proceso penal el vicio en la voluntad de la autoridad por haber ordenado los mentados reajustes, en tanto se halló que los reconocimientos pensionales eran legales tal y como estaban, sino además porque tampoco hubo una justificación adecuada y clara que respaldara dichas reliquidaciones, tal como se aprecia en el sub examine donde se presenta ausencia de debate judicial y de elementos de prueba respecto de la situación particular del libelista en punto al cálculo de su prerrogativa, a fin de compararla con la normativa aplicable.
Por otra parte, en lo referente a una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Pedroza Solano con la expedición de la Resolución 00706 del 3 de junio de 2008 que revocó la decisión del reajuste prestacional, se debe poner de presente la sentencia T-381 del 23 de mayo de 2012 proferida por la Corte Constitucional, la cual al analizar la presunta transgresión de la mentada garantía fundamental en casos semejantes al sub lite señaló: «[…] En el caso que se analiza, se observa que el ajuste pensional que se suspendió consistió en el valor incrementado “especial proporcional” de la pensión y que fuera autorizado por el ex director de Foncolpuertos para la época de los hechos.
La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos-Cajanal, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, dictó resolución de acusación respecto del ex director y tomó como medida preventiva, dejar sin efectos todos los actos jurídicos y económicos expedidos por él durante su gestión. Al respecto, la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos-Cajanal, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, del 6 de julio de 2007, dice lo siguiente: “5.
ORDENA R la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente.
Comunicar lo anterior al G.I.T. Ministerio de Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados”. Mediante respuesta del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, al requerimiento de ésta Sala de Revisión, se aportó lo siguiente que fuera remitido por la Fiscalía General de la Nación: 28 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Pues de acuerdo con la prueba existente en el informativo estas personas no tenían derecho a esta clase de pensión, pues de una parte no les cobijaba la convención colectiva firmada para el Terminal de Barranquilla para 1.991 y 1993, puesto que su retiro fue en el año de 1.990 cuando se acogieron al plan de retiro voluntario y el derecho a la pensión que allí se les otorgó fue excepcional a partir de que cumplieran los 50 años de edad; y que por ende no era modificable porque en términos generales (fuera de las normas expedidas por la liquidación de la empresa), para su retiro no eran acreedores a ninguna clase de pensión” (negrillas y subrayados agregados).” Ahora bien, está demostrado que los ajustes se aplicaron a todas las mesadas pensionales, que fueron incrementadas en sus valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refieren alguno de los accionantes, dado que se hizo extensiva la orden, tanto de la Fiscalía como la del Juzgado de conocimiento, de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado.
Igualmente, quedó claro que existieron serios indicios acerca de la ilegalidad en que se incurrió al momento del reconocimiento de las cuestionadas resoluciones. Así lo admitió la Fiscalía: “En los casos que la resolución afectada con la orden de la Fiscalía sea de reconocimiento de pensión; sólo se podrán tomar las medidas pertinentes, una vez el juez tome determinación definitiva sobre el restablecimiento del derecho, como al parecer es el caso que nos ocupa en donde con resolución 1453 del 15 de Noviembre de 1.994 el Ex Director de Foncolpuertos, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ reconoció pensión proporcional de jubilación al señor JAIME ALBERTO BARRAZA JIMÉNEZ (fallecido); que acorde con el análisis pertinente como hecho endilgable al precitado Director, consideró esta Delegada, la pensión se reconoció contraviniendo la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos; razón que llevó a ser cobijada con la decisión provisional en orden al restablecimiento del derecho en las condiciones atrás señaladas” ( negrillas y subrayados agregados).
Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que se está en presencia de un proceso penal en el cual el sindicado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, por lo cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008. […]». (Cursiva, negrilla y mayúscula conforme a la transcripción).
De acuerdo con lo planteado hasta este punto, se torna evidente que no solo no se presenta vulneración al debido proceso del demandante por la expedición de un acto de revocatoria directa sin haberse tramitado su autorización expresa para lo propio, sino que en casos como el sub iudice está debidamente comprobada la ilicitud de todas las decisiones de reajuste pensional emitidas por el entonces gerente de Foncolpuertos en la misma época en la que tuvo origen la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 que había incrementado el valor de la prestación del señor Jaime Dionisio Pedroza Solano, tal como lo estimó la Fiscalía General de la Nación en la providencia del 6 de julio de 2007 que fue tenida en cuenta como sustento motivacional del acto administrativo cuestionado en esta oportunidad.
Según esta línea de intelección, para la Sala resulta patente que la decisión 29 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reajuste pensional del demandante efectivamente tuvo como origen una conducta punible cometida por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de gerente de Foncolpuertos, particularmente el delito continuado de peculado por apropiación que se materializó al haber concedido derechos económicos periódicos de manera definitiva a múltiples jubilados a cargo de la entidad, a pesar de que estos no reunían los requisitos para las mentadas reliquidaciones, lo cual a su vez fue confesado por el mismo funcionario que produjo la manifestación administrativa en comento.
Lo propio se denota de tal forma que, incluso el argumento que esboza la parte apelante en su recurso al sostener que la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 no se encuentra enlistada entre los actos administrativos estudiados por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá en la sentencia del 30 de mayo de 2008 que condenó al exgerente del fondo en mención, carece de fundamento para estimar la falta de demostración del fraude en la expedición de la referida manifestación, no solo porque la Corte Constitucional avaló la postura de considerar que todos los pronunciamientos de reliquidación pensional a cargo de la entidad signados por aquel eran producto del delito continuado que él mismo confesó en desarrollo del proceso penal, sino además en razón a que tampoco se evidenció que los beneficiarios de los reajustes tenían derecho a ello, situación que también se advierte en el presente asunto.
Acerca del punto planteado es pertinente recordar que este mismo juez colegiado17 concluyó que efectivamente la falta de relación del acto revocado en la lista de decisiones verificadas en sede judicial ante el juez penal, no es óbice para estimar en el mismo sentido la ilicitud de la conducta permanente del entonces gerente de Foncolpuertos que se extendió a todos los casos que tuvo bajo su conocimiento, pues al respecto se señaló lo siguiente: «[…] Esta Subsección18 ha señalado que no solo fue proferida la sentencia del 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos- Cajanal, con radicado 2007-0020 en el cual fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, en el cual se determinó la ilegalidad de varios actos administrativos suscritos por este, por haberse reconocido varios reajustes pensionales sin sustento legal o con base en documentación falsa, sino también existen otras sentencias penales como la del 24 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero de Descongestión de Bogotá dentro del proceso 2001-0177, en la cual se dictó sentencia al señor Rodríguez Rodríguez y otros, por los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo, y peculado por apropiación a favor de terceros.
De manera que, el hecho de que no se mencione el nombre del demandante en la sentencia del juzgado 2.º Penal del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos- Cajanal, con radicado 2007-0020, no es suficiente para deducir la falsa motivación que alega. En efecto, para esta jurisdicción resulta desproporcionado que un operario pase 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de diciembre de 2020.
Radicado: 250002342000201304161 01 (4424-17). 18 Cfr. Sentencia del 8 de octubre de 2020, expediente 470012333000201500318 01 (3316-18), demandante: Armando José Ordoñez Vives, contra UGPP; y del 12 de noviembre de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2014-00076-01 (4232-2017); Demandante: Héctor Emilio Agudelo Freyle contra UGPP. 30 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una pensión, de por sí exagerada de más de 8 SMLMV para el año de 1985 a 14 SMLMV, aduciendo el pago de «horas extras, dominicales y feriados, cena y descanso», cuando, las horas extras ya se habían incluidas en la resolución 132384 del 17 de abril de 1986, como se hizo notar en el acápite de hechos probados de esta sentencia. Para la Sala, dicho incremento como mínimo comporta un abuso del derecho, porque, se repite, no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico para ello y los servidores que expidieron las certificaciones y resoluciones en los que se sustentó el acrecentamiento de la pensión fueron condenados por hacer una confabulación delictiva para desfalcar a Foncolpuertos.
Así las cosas, al existir pleno fundamento legal y probatorio en la revocación ordenada por el acto acusado y no haberse demostrado que el actor tiene derecho a percibir la reliquidación pensional impetrada, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. […]». (Subrayado fuera de texto). Por lo expuesto, en el sub iudice se hace notorio en la misma medida que en los casos previamente abordados por el Consejo de Estado que, el otrora Ministerio de la Protección Social a través de su grupo interno de trabajo sí estaba facultado e incluso se encontraba en la obligación con motivo de la herramienta contemplada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de revocar directamente los actos administrativos de reajuste pensional expedidos por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en calidad de gerente de Foncolpuertos como lo fue la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 en la que figuraba como beneficiario el libelista, dado que se demostró con suficiencia, incluso con convalidación en el marco de un proceso penal, que dichas decisiones fueron proferidas por medios fraudulentos derivados de la comisión de un delito continuado por parte del funcionario que los suscribió, lo cual habilita la aplicación de la mentada figura sin que se requiriera la solicitud de autorización a los particulares involucrados para proceder en tal sentido.
De hecho, a este mismo entendimiento arribó la presente Sala19 en desarrollo de un proceso con condiciones de paridad en términos fácticos y jurídicos, pues se planteó al respecto que: «[…] En consecuencia, la administración podrá realizar la revocatoria directa del acto administrativo, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, como el ocurrido en el sub examine, pues del acervo probatorio y de la parte motiva de la Resolución No 001379 del 22 de septiembre de 2008, se advirtió que en el curso de la investigación que se inició contra el Director de FONCOLPUERTOS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y que culminó en condena con una pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, inhabilidad para el desempeño de funciones públicas y el pago de una multa por el valor de $ 96.211.723.226, se calificó a la Resolución No 1100 de 1995, “por medio de la cual, se paga una reliquidación de prestaciones sociales, unas diferencias por reajuste a la mesada pensional y se fija el nuevo monto de la pensión de jubilación para el año 1995” como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
Así mismo, la referida resolución indicó: 19 Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 25000 2342 000 2013 04051 01, número interno: 3945-2014. 31 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución 1100 firmada por RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebida, por investigarse la conducta de modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias.
(…) Bajo ese contexto, considera la Sala, que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se encontraba facultada legalmente para revocar directamente y sin el consentimiento del señor Adaulfo Jiménez Montesino, en la medida que obtuvo motivos serios y reales para establecer que el reconocimiento pensional reconocido fue indebido en la medida que dicho aumento estuvo apoyado con certificaciones falsas, de tal manera, basta con que se demuestre dicha ilicitud, para que la administración proceda a la revocatoria directa.
Al respecto, la Subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha señalado que la autorización que otorgó el legislador a las instituciones de Seguridad Social al tenor del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de revocar actos administrativos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho20.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento de unificación21 de 30 de abril de 2015, reiteró que con la expedición de la Ley 797 de 2003, se autorizó la revocatoria directa de actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones, al atribuirle a la administración, artículo 19 ibídem, la facultad de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar este tipo de derechos, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos «[…] cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido […]». […] Por tanto, en aplicación de lo anterior, la Subsección no comparte los argumentos expuestos por el a quo, toda vez, que como se señaló en líneas anteriores, la administración se encontraba plenamente facultada para revocar el acto administrativo de reajuste pensional, tal facultad encuentra respaldo normativo en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando comprueben el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, como sucedió en el sub examine. […]».
En conclusión: se demostró la ilicitud en los medios que dieron origen a la Resolución 1375 del 3 de noviembre de 1994 con la que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia había reliquidado la pensión de jubilación del señor Jaime Dionisio Pedroza Solano, toda vez que, al margen de que este no haya sido investigado ni sancionado penalmente por alguna conducta punible, lo cierto es que lo propio sí ocurrió respecto del exgerente 20 Sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 214-2217. 21 Ver sentencia SU-240 del 30 de abril de 2015. Magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Referencia expediente: T-2.482.431. 32 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la mentada entidad, quien fue hallado responsable del delito continuado de peculado por apropiación en razón de las decisiones de incremento pensional proferidas por aquel durante su administración, dentro de las cuales se encuentra el acto en mención, ello por cuanto no existían soportes probatorios que acreditaran el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo propio, tal como se advirtió en el presente caso donde no se alegó ni se demostró la consolidación del aludido derecho a favor del demandante.
Por lo anterior, al haberse evidenciado la ocurrencia de conductas ilícitas que dieron origen a la manifestación de ajuste prestacional del señor Pedroza Solano, es dable asegurar que resulta ajustada a derecho la Resolución 000706 del 3 de junio de 2008, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo del otrora Ministerio de la Protección Social revocó directamente el referido acto administrativo inicial sin que hubiese mediado la autorización expresa del libelista para ello, pues con base en lo expuesto ut supra, es improcedente alegar violación del debido proceso en este caso, en tanto el actuar de la entidad se ciñó a las previsiones de los artículos 73 del CCA y 19 de la Ley 797 de 2003 que habilitaban la aplicación de la figura jurídica en comento.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista. De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201622, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 22 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 33 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público24. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial visible a folio 752 del cuaderno 2.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jaime Dionisio Pedroza Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva como apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la abogada Alida del Pilar Mateus Cifuentes identificada con cédula de ciudadanía n.° 37.627.008 y portadora de la tarjeta profesional 221.228 del Consejo Superior de la Judicatura, ello en los términos del poder que le fue conferido por el representante legal de la autoridad en comento, el cual obra a folio 748 del cuaderno 2. 23 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 24 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 34 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00243-01 (4418-2019) Demandante: Jaime Dionisio Pedroza Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente