CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00342-00 Accionante: Personería municipal de Puerto Escondido, Córdoba Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Salvamento de voto – Acción de tutela Consejero Ponente: William Barrera Muñoz Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto en esta oportunidad: 1.
En el presente asunto tuitivo el personero municipal de Puerto Escondido expuso dos situaciones en concreto, a saber: (i) la existencia de zonas de riesgo en el municipio y la necesidad de adelantar planes de contingencia para atender esta problemática; y (ii) el derecho de acceso al agua, en específico de la población vulnerable integrada por menores de edad. 2.
En providencia del 19 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al abordar de manera conjunta la problemática planteada, declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se acreditó que los hechos objeto de amparo hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo expuesto, refirió que se tenía a disposición la acción popular, mecanismo previsto en el artículo 88 de la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos. Aunado a lo expuesto, se explicó que las pretensiones formuladas en la acción de tutela se dirigen a la prestación colectiva de los servicios públicos de agua y alcantarillado, que escapan de la dimensión individual y subjetiva que caracteriza a los derechos fundamentales, máxime cuando no se acreditó alguna afectación individual o subjetiva que haga procedente la acción de tutela. 3.
A continuación expongo las razones por las cuales me aparto de la postura mayoritaria adoptada por esta Subsección, para lo cual me referiré a las problemáticas plantadas en el escrito de tutela, esto es: (i) la existencia de zonas de riesgo en el municipio y (ii) el derecho de acceso al agua. 2 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2024-00342-00 Accionante: Personería municipal de Puerto Escondido, Córdoba Accionado: Presidencia de la República y otros 3.1.
En primer lugar, respecto a la existencia de zonas de riesgo en el municipio, considero que los trámites alusivos a identificar dichas zonas y la elaboración de los planes de contingencia escapan del ámbito de protección de la acción de tutela. Al respecto, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a la acción popular, en orden a solucionar cualquier problemática que sobre la materia se esté presentando, máxime cuando del escrito de tutela y de los informes requeridos no se aprecia la necesidad de intervención del juez constitucional en este asunto en particular, por lo que no se superaría el presupuesto de subsidiariedad. 3.2.
En cuanto al derecho de acceso al agua, estimo que la acción de tutela es procedente, pues si bien, en principio, la acción popular sería el medio adecuado para resolver esta controversia1 al tratarse de un derecho e interés colectivo en los términos del literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 19982, la jurisprudencia constitucional establece que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad si se formula para obtener la protección del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de sujetos de especial protección constitucional, en su esfera subjetiva3.
Las referidas condiciones se cumplen en este caso, dado que se pretende obtener el derecho al agua apta para el consumo humano de los habitantes del municipio de Puerto Escondido, cuya ausencia está afectando a los menores de edad en sus distintas esferas de desarrollo integral. Al respecto, la Defensoría del Pueblo rindió informe4 en el que indicó que adelantó un recorrido por diferentes viviendas en los barrios Miramar, 11 de enero, La Bahía, Simón Bolívar y 20 de julio, de la zona urbana del municipio, en el que encontró lo siguiente: (i) la comunidad manifiesta que no cuenta con agua potable desde hace muchos años y que en los tiempos de sequía es cuando más sufren;
(ii) los niños se ven afectados con problemas en la piel y estomacales, debido a la falta del suministro de agua potable; (iii) actualmente la alcaldía municipal suministra agua potable a través de carrotanques, pero ello no es suficiente; (iv) no cuentan con los implementos o tanques necesarios para almacenar agua debidamente; (v) con la falta de suministro de agua se ve afectado el turismo y la economía del municipio. 1 Ley 472 de 1998, artículo 2. 2 Esa disposición establece que “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” es un derecho colectivo. 3 Ver Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2020. 4 Obra en el certificado A137D4A504AC56BA 3209D06764C5A7FF 840C0A81EA0D9712 E3C412721B64702B, índice 23, expediente de tutela digital. 3 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2024-00342-00 Accionante: Personería municipal de Puerto Escondido, Córdoba Accionado: Presidencia de la República y otros 3.3.
Superada la procedibilidad, en este caso correspondía hacer alusión a la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la obligación del Estado de satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico cuando se trata de zonas rurales o lugares que carecen de la infraestructura necesaria para habilitar el servicio público de acueducto5.
Así, cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público de agua potable, el municipio debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo mínimo vital “a través del medio que se considere más viable”6. La Corte Constitucional también señaló que las entidades territoriales deben desarrollar planes estratégicos para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable, en línea con las políticas públicas definidas para el efecto.
Este plan específico debe prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta de su avance y sus grados de cumplimiento, además, asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad7. 3.4. En la providencia de la que me aparto se debió tener en cuenta que la parte actora, en esencia, solicitaba el abastecimiento de suministro de agua en las zonas más afectadas del municipio de Puerto Escondido, dada la problemática que está generando en la población la escasez del servicio referido, especialmente en los menores de edad.
En este punto conviene precisar que la Gobernación de Córdoba indicó que viene colaborando con el suministro de agua a través de carrotanques y declaró calamidad pública por la temporada seca con incidencia del fenómeno de “el Niño” durante 6 meses. A su vez, la Alcaldía de Puerto Escondido señaló que adquirió un carro tanque y contrató un servicio de suministro de agua por un valor de ochenta millones de pesos.
Lo expuesto, en principio, podría llevar a pensar que en este caso se superó la problemática que rodea a ciertos sectores del municipio de Puerto Escondido, sin embargo, debe resaltarse que, las anotadas acciones no tienen la entidad suficiente para proyectarse en el tiempo con el fin de salvaguardar el acceso al servicio de agua de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales, dentro de los cuales se resaltan los principios de continuidad, suficiencia y calidad. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2015. 7 Ver Corte Constitucional sentencia T-1089 de 2012. 4 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2024-00342-00 Accionante: Personería municipal de Puerto Escondido, Córdoba Accionado: Presidencia de la República y otros Así, el hecho de que el suministro de agua a través de carrotanques mitigue la situación, para el suscrito Consejero de Estado era necesario emitir órdenes orientadas a la adecuada garantía del derecho al agua apta para el consumo humano. Al margen del esfuerzo que están haciendo las autoridades locales para mitigar la problemática planteada, este no representa una solución de fondo, por tratarse de una necesidad que permanece en el tiempo y no simplemente frente a temporadas de sequías o al denominado fenómeno del Niño. En consecuencia, correspondía ordenar a la Alcaldía de Puerto Escondido adoptar medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico, a favor de la comunidad afectada que obedeciera a los parámetros generales que en materia de políticas de agua potable se hayan trazado al interior del ente territorial.
El que además debería prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitieran dar cuenta de su avance y sus grados de cumplimiento. Además, se debieron valorar las condiciones en que la comunidad almacena el agua que se suministra, a efectos de garantizar que no represente una amenaza para la salud de las personas; esto implicaría verificar que se les dé un tratamiento adecuado a las aguas servidas de las viviendas de los habitantes de los sectores afectados.
En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado