www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Proceso de incorporación de personal docente no cambia la naturaleza del vínculo. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revocar condena en costas y confirmar en lo demás SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001 que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora María Isabel Acevedo de Villa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034375 de 16 de septiembre de 2016 y RDP 000202 de 05 de enero de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ii) el pago del reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el pago de intereses moratorios, v) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con el CPACA; y se condene en costas. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora María Isabel Acevedo de Villa nació el 23 de diciembre de 1948, razón por la cual cumplió 50 años el 23 de diciembre de 1998.
Indicó que prestó servicios como docente de la siguiente manera: - Por orden del Decreto No. 238 del 15 de febrero de 1970, suscrito por el gobernador de Santander, de carácter departamental desde el 24 de febrero de 1970 hasta el 19 de enero de 1982. - Mediante la Resolución No. 4211 del 24 de abril de 1984, con vínculo de carácter nacional desde el 01 de junio de 1984 hasta el 13 de junio de 1996 en el Distrito de Cartagena. 5.
Señaló que, el vínculo laboral de carácter nacional, mutó a distrital, toda vez que con el proceso de descentralización del servicio público educativo iniciado con la Ley 60 de 1993, el Distrito de Cartagena de Indias fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para ser el prestador del servicio de educación según Resolución 5294 de 15 de noviembre de 1995, por lo que la labor docente ejercida en dicho ente territorial a partir del acta de entrega de la administración a este (14 de junio de 1996), es de carácter territorial, y por tanto es válido para la pensión gracia. 6.
Relató que el 11 de mayo de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7.
Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979. 8.
Explicó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se determinó que la docente prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. 9. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado y territorial - Distrital; sosteniendo que si bien tuvo una vinculación del orden nacional, esta cambió al orden territorial con la expedición de la Ley 60 de 1993 y, específicamente, cuando el Distrito de Cartagena de Indias asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, momento en el cual fue Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 incorporada a la planta de personal territorial, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.4.
Contestación de la demanda 10. Luego de presentada la demanda el 13 de mayo de 2019 y admitida el 09 de octubre de 2019, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que existen inconsistencias frente a los tiempos con anterioridad al 31 de diciembre 1980; además acreditó tiempos del orden nacional a partir de 1984, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la prestación reclamada. 11.
También sostuvo que, para el 31 de diciembre de 1989, no cumplía la edad ni el tiempo de servicios de que trata la norma para ser acreedora de la prestación. 1.5. Sentencia de primera instancia 12. En decisión de 12 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 001 negó las pretensiones de la demanda. 13.
Como sustento de lo anterior, indicó que los certificados aportados al plenario señalan que la naturaleza del nombramiento de la demandante a partir de 1984, es de carácter nacional, lo que no le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, incluso bajo el proceso de descentralización de la educación previsto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 14.
Finalmente, estimó que era una carga de la parte actora probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, y trajo a colación la sentencia de 21 de febrero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado explicó la forma en que se debe acreditar la vinculación docente para obtener la pensión gracia, destacando que el traspaso de las plantas educativas a los entes territoriales no conlleva implícitamente la modificación del vínculo nacional a territorial para efectos de la prestación pretendida. 1.6.
Recurso de apelación 15. A través de apoderado, la demandante presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando que, si bien contaba con una vinculación del orden nacional, a partir del 14 de junio de 1996 esta cambió a territorial, pues el traslado por permuta se produjo al Distrito de Cartagena de Indias, además en atención a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado se encuentra acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.
En especial hace énfasis, en que el vínculo nacional que traía el actor mutó a territorial a partir de la descentralización de la educación, debido a la incorporación docente, y la respectiva entrega de administración de la educación al Distrito de Cartagena de Indias, por disposición de la Ley 60 de 1993. Agrega que, para que se configure la mutación de vínculos no se requiere que haya nuevos nombramientos. 17.
Cuestiona la falta de valoración probatoria por parte del tribunal respecto a la descentralización de la educación, lo que a juicio de la recurrente le impidió a dicha autoridad judicial concluir que a partir de la mentada descentralización de la educación en el ente territorial, la Nación dejó de ser prestadora de dicho servicio, como se mencionó, a partir del 14 de junio de 1996 por la descentralización administrativa; así, los docentes nacionales y nacionalizados que venían vinculados pasaron a las plantas departamentales y municipales, respectivamente, mutando así el tipo de vinculación. 18.
Mencionó que no se valoró que el certificado de tiempo de servicios de fecha 09 de marzo de 2016 que contiene la relación de todas las incorporaciones de las que fue sujeto, con indicación de los actos administrativos, los cuales también fueron aportados, pero que tampoco se tuvieron en cuenta. Igualmente cuestiona que el tribunal fundó su decisión en certificación del año 2007, que daba constancia de que el vínculo de la docente fue nacional desde 1° de junio de 1984 hasta el 3 de octubre de 20072, documento que afirma contiene una falsedad ideológica, pues, si bien laboró un tiempo como nacional, otro periodo se desempeñó como docente distrital, habiendo mutado el vínculo, aunque no haya variado el régimen prestacional. 19.
En ese orden, aduce que se desconoció el principio de congruencia al no analizarse por el a quo la tesis planteada sobre la mutación del vínculo laboral de la docente; que la sentencia apelada vulnera la Constitución, pues, al no reconocer que la vinculación mutó a distrital, desconoce el fenómeno de la descentralización; e igualmente vulnera la Ley 60 de 1993, en vista que, descentralizada la educación, los entes territoriales dirigen y administran la misma.
Además, la sentencia recurrida estima que resulta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho tópico, y que datan de los años 1994 (radicado interno 8183), 2000 (radicado interno 2630-99), y 2003 (radicado interno 3762-01), entre otras. 20. Para finalizar, sostuvo que con la sentencia objeto de alzada, se desatienden las sentencias de unificación de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, en las que se menciona que se requiere de los actos administrativos para establecer si la plaza ocupada era o no territorial, insistiendo así que, al pasar el docente a una plaza territorial, luego de la descentralización, entonces su vínculo mutó a territorial.
De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios provenían del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo 2 Fecha de expedición de dicho certificado Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con ello la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. 21.
En punto a las costas, sostuvo que dicha condena no puede fundarse únicamente en la derrota de las pretensiones, pues, la actora acudió a la jurisdicción de buena fe, en busca de protección de sus derechos prestacionales y con la firme convicción que existía una vulneración de sus garantías constitucionales y legales; que en ningún momento se ha hecho en forma temeraria o de mala fe. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 22. Con auto de 12 de diciembre de 2023, se admitió el recurso presentado por la parte actora. 23. No hubo intervenciones en esta instancia. 24. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 26. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por la parte demandante en su escrito de apelación. 2.2.
Del problema jurídico 27. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Isabel Acevedo de Villa, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación. 28.
Debiendo analizarse, además, si la incorporación ocurrida en virtud de la “departamentalización y municipalización” de la educación, implica que el tiempo 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servido a partir de ello, modificó la naturaleza de la vinculación nacional a territorial, resultando válido el tiempo de servicio docente prestado. 29.
Así mismo deberá determinarse si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la parte actora en primera instancia. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 30. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 31.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 32. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 33. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 34.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 35.
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 36. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 37.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 38.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 39.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 40. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación 41.
Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio. 42.
En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. 43. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 44. A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989. 45.
Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» 46.
De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras de «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001. 47.
Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]
ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» 48.
En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad. 2.4.
Actuación administrativa 49. La señora María Isabel Acevedo de Villa, actuando a través de apoderado, radicó el 11 de mayo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y esta última a través de la Resolución RDP 034375 de 16 de septiembre de 2016 negó lo peticionado, al considerar que la docente tuvo vinculación del orden nacional a partir del año 1984. 50.
Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 000202 de 05 de enero de 2017 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5. Caso concreto 51. Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente si acredita los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado.
Debiendo analizarse, además, si tanto el traslado a una plaza nacionalizada y la incorporación ocurrida en virtud de la “departamentalización y municipalización” de la educación, conlleva a la modificación de la naturaleza de la vinculación nacional a una territorial, resultando válido el tiempo de servicio docente prestado. 52. Además debe establecerse si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el a quo. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 53. Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora María Isabel Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Acevedo de Villa nació el 23 de diciembre de 19487, razón por la cual, el 23 de diciembre de 1998 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta 54.
En cuanto al desempeño del ejercicio docente, se aportó declaración suscrita por la actora8 en tal sentido, sin que se observen reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. c. Tiempo de servicio 55. Se rememora que el tribunal en la sentencia recurrida concluyó que no se cumple el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, lo cual no comparte la parte actora y motiva la alzada.
Para resolver sobre ello, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. Desde el 24 de febrero de 1970 hasta el 19 de enero de 1982. (11 años, 10 meses y 26 días) 56. Revisado el expediente, se observa que el gobernador del departamento de Santander en uso de sus atribuciones legales nombró a la señora María Isabel Acevedo de Villa a través del Decreto 238 de 15 de febrero de 19709, como maestra de un grupo escolar urbano del municipio de Bucaramanga, quien tomó posesión del cargo a partir del 24 de febrero de 1970. 7 Página 87 01Cuaderno1.pdf 8 Página 94 01Cuaderno1.pdf 9 Página 141 y 142 del 01Cuaderno1.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 57.
Así mismo, se aporta certificado de tiempo de servicio de fecha 03 de marzo de 201610, en el cual se deja constancia de que la demandante laboró durante el periodo en cita, oportunidad en la que se señaló que el vínculo era nacionalizado. 58. Pues bien, encuentra la Sala, que el acto de designación fue suscrito por el gobernador de Santander, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco hay constancia que actuara por instrucciones de dicho ministerio.
Ahora, no se invocó en el misma normativa alguna relacionada con el proceso de nacionalización, pues, para la data en que fue expedido -año 1970-, aun no existía la Ley 43 de 1975 que dispuso la nacionalización de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, lo municipios, las intendencia y comisarías; de manera que, contrario a lo señalado en el certificado antes mencionado, la labor docente durante este periodo fue del orden territorial, más no como nacionalizada. 59.
Contrario a lo certificado por la secretaria de educación de Santander, resulta claro que la designación durante este período fue de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el gobernador de Santander, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio. 10 Página 129 01Cuaderno1.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 60.
Además, no existe prueba en el plenario que dé cuenta que la plaza ocupada por la señora María Isabel Acevedo de Villa haya sido de aquellas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos fueran destinados para atender el proceso de nacionalización y que eran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuso el artículo 6 de la Ley 43 de 1975. 61.
De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 62.
En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a la actora, el tiempo servido como docente territorial desde el 24 de febrero de 1970 hasta el 19 de enero de 1982 (11 años, 10 meses y 26 días). • Desde el 01 de junio de 1984 hasta el 22 de enero de 2014. (29 años, 7 meses y 21 días) 63.
Si bien en el proceso no se observa copia del acto de nombramiento, sí se anexó Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral - secretaría de educación Distrital de Cartagena expedido el 03 de octubre de 200711, en el cual se señala que la señora María Isabel Acevedo de Villa fue nombrada a través del Decreto 4211 de 24 de abril de 1984. 64.
En cuanto a la naturaleza de la vinculación, del mismo certificado se sustrae que el tipo de vinculación era nacional. 65. La anterior no se encuentra en discusión, pues a pesar de no haber allegado copia del acto de nombramiento o del acto de posesión, en el escrito de la demanda se precisó que la señora María Isabel Acevedo fue nombrada docente en el Distrito de Cartagena de Indias mediante Resolución No. 4211 del 24 de abril de 1984 emanada del Ministerio de Educación Nacional; no obstante, la parte actora cuestiona con el recurso la presunta falta de valoración del material probatorio, alegando en concreto que el a quo no tuvo en cuenta que el traslado a una plaza territorial y los actos administrativos mediante los cuales se materializó la descentralización de la educación, y la entrega de la administración de dicho servicio al departamento de Bolívar, a su juicio, conllevó a que mutara a territorial el vínculo docente que sostenía; a su vez, arguye que tampoco se realizó una debida valoración del certificado laboral, ya que se tuvo como tiempo nacional todo el tiempo servido, cuando según afirma, una parte de ese período fue territorial - 11 Pgs 90 01Cuaderno1.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 distrital, insistiendo que ello se debió al proceso de incorporación docente y la consecuente administración por parte de los entes territoriales. 66.
De la misma forma arguye que al no aceptarse por el tribunal de instancia que, el vínculo laboral docente mutó de nacional a territorial, se desconoce la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otros. 67. Pues bien, en efecto obra en el plenario la Resolución 5295 de 15 de noviembre de 1995, mediante la cual se otorga la certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del departamento de Bolívar, para asumir la prestación directa del servicio de educación; y el acta de la formalización de la entrega y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio educativo estatal, propiedad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional cedidos al departamento de Bolívar. 68.
Además, obra el Decreto 0866 de 16 de agosto de 1966, mediante el cual el alcalde de Cartagena incorporó a la planta de cargos determinada en virtud de la descentralización el personal directivo docente, docentes y administrativos que venían prestando sus servicios en el distrito de Cartagena; así como se aportaron los decretos 0312 de 2003 y 0057 de 23 de enero de 2004 por medio de los cuales se incorporó el personal docente y directivo docente del distrito en mención, y el 0057 de 23 de enero de 2004, figurando la actora en este último. 69.
La Sala no desconoce la existencia del proceso de nacionalización de la educación, como tampoco los distintos procesos de incorporación que se realizaron a nivel nacional y del cual fue objeto la actora; sin embargo, se estima que el argumento del recurso en cuanto a que el vínculo que traía aquélla como nacional mutó a territorial, no tiene vocación de prosperidad como pasa a explicarse. 70.
Debe resaltarse que, no existe duda en torno a que la designación realizada a la demandante mediante el Decreto 4211 de 24 de abril de 1984 proferido por el Ministerio de Educación, fue del orden nacional, como así está certificado, sin que este aspecto sea discutido por aquélla, pues así lo afirma en la demanda y en el escrito de apelación; siendo incorporada posteriormente al Centro Auxiliar de Servicios Docentes –CASD- Manuela Beltrán, según consta en certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura distrital de Cartagena de fecha 3 de mayo de 1999. 71.
Nótese entonces que, a partir del nombramiento efectuado mediante la citada Resolución No. 4211 del 24 de abril de 1984, se presentó una continua dependencia laboral de la señora Acevedo Villa respecto de la Nación, pues fue nombrada de manera directa por el Ministerio de Educación y ha permanecido en ese mismo cargo hasta por lo menos 22 de enero de 2014, sin que durante este lapso se advierta interrupción alguna en el vínculo, y la existencia de un nuevo nombramiento del orden territorial o nacionalizado.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 72. Así para el caso, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por designación del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. En ese orden de ideas, el período antes referenciado, no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia. 73.
De manera que las condiciones de la vinculación de la demandante no se modificaron a pesar de las novedades descritas en los certificados, como lo son el traslado y la incorporación a la planta territorial, comoquiera que, se insiste, el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en el año 1984, en el orden nacional; de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara su relación laboral, pues, como quedó claro, la vinculación de los educadores con la que venían antes de la designación en una plaza nacionalizada y la incorporación a la planta de personal docente del distrito de Cartagena se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral. 74.
Así entonces, se insiste que no tienen vocación de prosperidad los argumentos propuestos con el recurso de apelación, pues, ténganse en cuenta que el proceso de descentralización mencionado y el de incorporación, en modo alguno tenían incidencia en la naturaleza de la designación inicial, tesis que ha venido reiterando esta Sala de Decisión en asuntos de contornos fácticos similares12, máxime cuando si bien la Ley 60 de 1993 dispuso la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
(Resaltos de la Sala) 75. Además, la Ley 715 de 2001, en desarrollo de lo anterior, dispuso en el artículo 34 que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Tal como ocurre en el caso de la actora, cuyo vinculo desde el año 1984, se mantuvo sin solución de continuidad hasta por lo menos el año 2014, como da cuenta el plenario. 76.
A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. 12 Ver sentencias de fecha 6 de marzo de 2024, expedientes 05001 23 33 000 2021 00566 01 (6176– 2023), 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 77.
Bajo esa línea de consideraciones, se itera, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de las novedades laborales mencionadas como el traslado y la incorporación a la planta territorial, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1984, y este era nacional. 78. Esta Corporación, al resolver asuntos de contornos fácticos y jurídicos similares, entre otras, en sentencia de 28 de enero de 202113 señaló: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional;
(ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» 79.
Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento de la aquí demandante a partir del 01 de junio de 1984 en adelante, fue del orden nacional sin que sufriera modificación alguna, no es posible computar dicho tiempo de servicio; y, en consecuencia, como lo dispuso el tribunal en primera instancia, no acredita 20 años de servicios territorial o nacionalizado, exigencia para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo que se impone confirmar la sentencia en cuanto a la negativa frente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
De la condena en costas de primera instancia 80. En atención a que la parte demandante eleva su inconformidad frente a la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, pasa a resolverse al respecto. 81. Se rememora que en el recurso se aduce que la demanda se presentó en atención a que se estiman lesionados los derechos de índole legal y constitucional, y que, en todo caso, no hubo mala fe ni temeridad. 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00285- 01 (363-2018). Ver además expediente 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 82.
Pues bien, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 83.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. 84.
Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 85.
Posteriormente, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 86. Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si en el asunto de la referencia puede considerarse que se presentó la demanda con carencia manifiesta de fundamento legal, teniendo en cuenta que la sentencia se dictó el 2 de noviembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 87.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no tuvo en cuenta la última disposición en cita, y por el contrario únicamente se limitó a citar el artículo 188 del CPACA, y los artículos 365 y 366 del CGP, concluyendo que, dado que la parte actora resultó vencida, debía ser condena en costas y en agencias en derecho. 88.
De manera que, realizada la valoración en atención a lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se advierte la carencia de fundamento legal, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 por lo que no hay lugar a condenar en costas en primera instancia, y por tanto resulta procedente revocar el numeral segundo de la sentencia.14 2.7.
Conclusión 89. En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no se advierte que se haya dejado de valorar el material probatorio aportado, sino que, para dicho tribunal, la documentación relacionada con las novedades administrativas del servicio docente, tales como el traslado y la descentralización de la educación en el departamento de Bolívar, no implicaban un cambio en la naturaleza del vínculo; y en punto al certificado laboral, conforme el análisis antes realizado, no había lugar a considerar que la actora tuvo un vínculo territorial, pues se insiste, se mantuvo del orden nacional. 90.
Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. 91. Así, la demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, revocándose la condena en costas, conforme se explicó. 2.8 Condena en costas 92.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 93.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Respecto al tema de condena en costas, ver entre otras, la sentencia de 18 de julio de 2024, radicado 52-001-2333-000-2018-00342-01 (4178 -2022) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2019 00263 01 (3155–2023) Demandante: María Isabel Acevedo de Villa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme la motivación de esta providencia, que condenó en costas a la parte actora. En su lugar, se ordena abstenerse de condenar en costas de primera instancia a la parte demandante de acuerdo a lo explicado previamente.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 12 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.
CUARTO. Acéptese la renuncia presentada por la abogada GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERON quien actuaba en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.
QUINTO. Reconocer personería para actuar al abogado OMAR TRUJILLO POLANIA como apoderado de la UGPP en atención al memorial anexo en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder a la abogada ANA MARIA LONDOÑO que consta en el mismo índice.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA