Micelio
11001031500020240205400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-25

Radicación interna: 3292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Michelle Oriana Marmolejo Cardenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02054-00 Demandante: Demandado: MICHELLE MARMOLEJO CÁRDENAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tarjeta profesional de abogado con carácter provisional – Ley 1905 de 2018.

Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Michelle Marmolejo Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Michelle Marmolejo Cárdenas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura1. La accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión. 2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró sustento en la omisión de la autoridad accionada de expedirle la tarjeta profesional de abogada de manera definitiva. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Primero: RECONOCER la vulneración de los derechos de igualdad y libre ejercicio de la profesión. Segundo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, proceda a expedir a mi, Michelle Marmolejo Cardenas, la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado 1 La solicitud de amparo fue radicada el 24 de abril de 2024 a través de correo electrónico.

Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU- 128/24. Tercero: ORDENAR la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. [Sic a toda la cita]. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Michelle Marmolejo Cárdenas obtuvo el título de abogada, expedido por la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre el día 6 de octubre de 2023. 5. Como consecuencia de lo anterior, la accionante afirmó que inició el trámite tendiente a obtener su tarjeta profesional como abogada.

Puso de presente que recibió la referida licencia con anotación de tener el carácter de provisional hasta la fecha de la entrega de resultados del primer Examen del Estado. 1.4. Sustento de la vulneración 6. A juicio de la accionante, la decisión de la entidad accionada de expedir con carácter temporal y no definitivo la tarjeta profesional de abogada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, pues no se le podía exigir el cumplimiento de un requisito que materialmente no puede cumplir. 7.

En este orden, indicó que la expedición de su tarjeta profesional con carácter provisional le ha afectado el ejercicio de su actividad profesional dado la limitación temporal que tiene esta licencia. 8. Acto seguido, se limitó a citar apartados del comunicado de prensa de la Corte Constitucional, relacionados con la Sentencia SU-128 de 2024. 1.5.

Trámite de la acción 9. Por auto de 29 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se rindió el siguiente informe: Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. 1.

Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Seccional de la Judicatura 11. Expuso que es la autoridad a cargo de la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 12. En ese orden, efectúo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, partiendo del Decreto Ley 196 de 1971, la Ley 270 de 1996, la Ley 1905 de 2018 y la sentencia C-594 de 2019, todos ellos relacionados con los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y la exigencia de la presentación de un examen de Estado. 13.

Con base en ello, indicó que mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, dicha autoridad dispuso que los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 «podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba». 14.

Adicionalmente, el parágrafo transitorio 2 del artículo segundo señaló que, «[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación «Provisional» y en todo caso, los que la obtengan deben presentar el examen de Estado y acreditar su aprobación, con el fin de que se le expida la tarjeta profesional definitiva. 15.

Mencionó que se profirió el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023. En dicho acto se dispuso la apertura de la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado, del 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. 16. Agregó que mediante Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 dicha Unidad publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2024-I convocado mediante el Acuerdo anteriormente señalado. 17.

En lo que respecta a la señora Michelle Oriana Marmolejo Cárdenas, expuso que la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre le reportó la información relacionada con su programa académico. Por ello, mediante acta 22471 del 3 de noviembre de 2023 le expidió la tarjeta profesional de abogada provisional, al haber iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y, por tanto, ser destinataria de la Ley 1905 de 2018. 18.

Señaló que, el 2 de enero de 2024 la accionante realizó su inscripción para la presentación del examen, y fue admitida para la presentación de este mediante la Resolución previamente aludida. Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

De otro lado, hizo referencia al comunicado de prensa de la Corte Constitucional en relación con la Sentencia SU-128 de 2024, y señaló que aun cuando la misma le ordenó la expedición de las tarjetas profesionales con carácter definitivo para aquellas personas que la hubieran solicitado con anterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, la decisión no ha sido notificada y por lo tanto, no tiene fuerza vinculante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Michelle Marmolejo Cárdenas. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la señora Michelle Marmolejo Cárdenas fue quien solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, está legitimada en la causa por activa. 23. De otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser la autoridad que le corresponde pronunciarse sobre el trámite y la solicitud de expedición de la tarjeta profesional con carácter definitivo. 2.3. Problema jurídico 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en este caso concreto es el siguiente: ● ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Michelle Marmolejo Cárdenas al expedirle la tarjeta profesional de abogada con carácter provisional y exigirle la presentación del examen de Estado como requisito para la expedición de la licencia definitiva? Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, (iii) del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, y;

(iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.1.

Subsidiariedad 27. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 28.

En el presente caso, en principio, se podría sostener que, contra la decisión de la entidad accionada de no expedir la tarjeta profesional, la actora cuenta con los medios de control establecidos en el CPACA. Sin embargo, para la Sala en el presente asunto esos medios no son idóneos porque la decisión de no otorgar la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo se sustentó por la falta de cumplimiento de un requisito establecido en la Ley 1905 de 2018.

Por ende, a primera vista, la decisión del Consejo Superior de Judicatura no desconoce las normas de rango legal que regulan la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 29. No obstante, la actora no controvierte ni cuestiona la existencia del examen de Estado como requisito legal, sino la imposibilidad de realizar esta prueba por culpa exclusiva de la entidad que debe llevarla a cabo dio lugar a la expedición de una tarjeta profesional provisional en vez de una defintiva.

En este orden de ideas, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar si la negativa de la expedición de la tarjeta profesional definitiva por la falta de cumplimiento de un requisito legal, que no ha sido cumplido por omision de la entidad accionada vulnera los Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de escogencia y ejercicio de profesión de la actora. 30.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso la tutela es procedente para proteger el derecho de libertad y escogencia de la profesión de la accionante, pues es una garantía constitucional que se ve a primera vista amenazada por la negativa de la entidad de expedirle su tarjeta profesional por falta de regulación oportuno de la materia y contra la cual no proceso recurso ordinario alguno. 2.4.2.

Inmediatez 31. Si bien la accionante recibió la tarjeta profesional provisional de abogada en noviembre de 2023, lo cierto es que actualmente sigue sin obtener el documento de carácter definitivo, situación que en su sentir le está generando repercusiones a nivel profesional. Por ende, la Sala considera que la acción de tutela se presenta oportunamente, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la promoción del mecanismo sigue latente. 2.4.3.

Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con la caracterización de los derechos y principios que se considera necesario abordar previo a analizar el caso concreto. 2.5. Del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio 32. El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de escoger la profesión y oficio en los siguientes términos:

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. 33.

Para la Sala es importante resaltar que el alcance y contenido de este derecho no solo implica la potestad de escoger profesión, sino también la posibilidad real de ejercer la labor u oficio para la cual la persona se ha preparado. Los fundamentos de esta garantía constitucional son los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Así se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles las disposiciones que regulan la licencia profesional para los topógrafos: El derecho a escoger profesión u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo. Por ende, el razonamiento expuesto se aplica también al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta.

Se trata tanto de un elemento estructural del sistema constitucional, como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante frente al poder público. De otra parte, si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución2 [Negrillas de esta Sala]. 34.

En similar sentido, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente al estudiar una tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, en vista de que no les estaba expidiendo la licencia profesional a sus egresados: [ ]Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad.

Y no sólo comprende el ámbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia, sino que se proyecta, como es apenas lógico, en la facultad de ejercer la actividad en la que se ha recibido formación3. (Negrillas de esta Sala) 35. De las anteriores citas jurisprudenciales se puede advertir que el derecho a escoger profesión u oficio comprende dentro de su contenido mínimo la potestad de elegir la actividad económica a la que la persona se quiere dedicar para lograr los objetivos de su proyecto de vida, sino también la posibilidad real de ejercer y practicar dicha actividad. 36.

Es importante resaltar que el mismo artículo 26 de la Constitución también establece que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones. El fundamento de esta exigencia no es otra cosa que reconocer que el ejercicio de algunas actividades profesionales implica un riesgo social. Por tal motivo, es necesario que el Estado pueda constatar que las personas que las ejercen son idóneas para prestar estos servicios a la comunidad. 2.6.

Del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado 37. Conviene destacar que el ejercicio de la profesión se encuentra regulado en el Decreto 196 de 1971 – Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. El artículo 4 de ese cuerpo normativo estableció que, para poder ejercer dicha labor, es necesario estar inscrito como tal4.

A su vez, el artículo 155 del mencionado decreto ordena que luego de la inscripción se debe expedir tarjeta profesional y 2 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2005. 4 «ARTÍCULO 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto». 5 «ARTÍCULO 15.

En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional». Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 22 de la misma normativa establece que esta se debe exhibir cuando se actúe como apoderado judicial6. 38.

Es decir, en Colombia la tarjeta profesional de abogado tiene una marcada relevancia, pues para el ejercicio de la labor de apoderado judicial es necesario que quien pretenda actuar bajo esa calidad, exhiba ese documento, con el cual se acredita la calidad y la autenticidad del título, como se explicó en el numeral anterior. 39. En este punto, conviene señalar que mediante la Ley 1905 de 2018, el Congreso de la República expidió una serie de disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

Así, en el artículo 1.° se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. (…) [Énfasis propio]. 40. Se pone de presente que la Corte Constitucional estudió dos demandadas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018. Así, en la sentencia C-138 del 2019, el Tribunal Constitucional consideró que el hecho de exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no es una exigencia contraria a la Carta Política, debido a la trascendencia social del ejercicio de dicha profesión a la que se ha hecho alusión en esta providencia. A tal efecto, la Alta Corporación dijo lo siguiente: […] De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social.

Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la 6 «ARTÍCULO 22.

Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud». Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. 41.

Luego, en la sentencia C-594 del 2019 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de inciso 1º y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 1905 del 2018 en el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado es exigible únicamente al graduado que pretenda desarrollar la profesión por medio de representación de otras personas (abogacía en estricto sentido) y soliciten el trámite de expedición de la tarjeta profesional. 42.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura promulgó el Acuerdo PCSJA19-11985 del 29 de julio del 2019, en el que se refirió al trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado así: ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: […] e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018. [Énfasis propio]. 43.

Del texto de las normas referidas se evidencia que, las personas que iniciaron la carrera de derecho después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018 (24 de junio), que hayan superado todos los requisitos académicos establecidos por su respectiva universidad y que hubieran obtenido el título de abogado, deben superar la presentación del examen de Estado como requisito adicional para obtener su tarjeta profesional de abogado y ejercer la profesión. 44.

En todo caso, señala el mencionado compendio que mientras se desarrollan las fases de implementación del examen del Estado, los destinatarios de la ley pueden solicitar la expedición de la tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, y con la denominación de provisional7. 45. Ello incluso fue confirmado en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 que a la letra señala: 7 Véase: parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11985 del 29 de julio del 2019.

Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024. 46.

Finalmente, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 2023 convocó a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024. Para ello definió los requisitos que debían reunir los candidatos a la presentación de la prueba y el procedimiento para la inscripción. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. Del criterio de la Sala 47. En el presente caso se tiene que la accionante inició su carrera profesional el 3 de febrero del 2020, es decir, le es exigible el requisito del examen de Estado establecido por la Ley 1905 de 2018 para que se pueda expedir su tarjeta profesional definitiva y así poder ejercer la profesión plenamente.

También está acreditado que obtuvo el título de abogada, expedido por la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre. 48. De otro lado, se tiene que la autoridad accionada, mediante acta 22471 del 3 de noviembre de 2023, le expidió a la actora la tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional por no haber presentado la referida prueba. 49.

Ahora, aunque el legislador exija la aprobación del examen de Estado como requisito para expedir la tarjeta profesional, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 22 de diciembre de 2023 y mediante Acuerdo PCSJA23-12127 dio apertura a la etapa de inscripciones (del 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024) para la presentación del examen de Estado introducido por la Ley 1905 de 2018. 50.

En el caso particular de la señora Marmolejo Cárdenas, se tiene que realizó su inscripción el 2 de enero de 2024 y que le fue asignado el número de registro 1327. Adicionalmente, en Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura la admitió para la aplicación del examen, luego de verificar que cumplía con los requisitos dispuestos por la Ley 1905 de 2019 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023. 51.

Inconforme con lo anterior, la señora Michelle Marmolejo Cárdenas instauró la presente solicitud de amparo consitucional. Refiere que para el momento en el cual puso en conocimiento de la administración el requerimiento para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada, el Consejo Superior Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura no había convocado a los interesados a la presentación del examen de Estado. 52.

Asi las cosas, advierte esta sala de decisión que si bien existe el requisito legal del examen de Estado para poder obtener la tarjeta de abogado y que esta última es necesaria para ejercer como apoderado judicial, para el momento en el cual la señora Marmolejo Cárdenas se graduó como profesional en derecho y solicitó su tarjeta profesional, la exigencia dispuesta por la Ley 1905 de 2016 no se podía cumplir, comoquiera que la autoridad accionada no había expedido acto administrativo que convocara a los interesados a la práctica de la prueba. 53.

En este punto, la Sala pone de presente que el artículo 26 constitucional admite que se soliciten de títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones. Sin embargo, el Estado debe fijar los mecanismos y las condiciones para que se puedan cumplir con esas exigencias, ya que de otra manera implicaría un límite desproporcionado para el derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión. Así se pronunció la Corte en la sentencia T-701 del 2005: No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Estado, (sic) cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio.

Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica. En el caso específico en que se crea una profesión y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un título de idoneidad, el Estado debe ofrecer las garantías y los medios necesarios para que quien termine la profesión de que se trate pueda ejercerla libremente.

De nada valdría obtener el título si por falta de una licencia o matrícula que el mismo legislador ha impuesto como condición para su ejercicio no se ejerce la profesión ni se desempeñan las funciones que ella demanda. 54. Como lo anotó el Tribunal Constitucional en la providencia transcrita, es cierto que el legislador puede imponer requisitos adicionales para el ejercicio de la profesión, en especial cuando se trate de aquellas que tienen una importante repercusión social como en el caso de la profesión jurídica.

Sin embargo, esos requisitos no pueden tornarse en condiciones imposibles de cumplir, de suerte que anule el real ejercicio de la actividad8. 55. Esta connotación adquiere todo el significado en el caso concreto pues aunque no se discute que la señora Michelle Marmolejo Cárdenas es destinataria de la ley que estableció la obligación de presentar el examen de Estado, lo cierto es que sus aspiraciones y expectativas profesionales no pueden ser truncadas por la misma omisión del Estado en el diseño, planificación y ejecución de la prueba. 8Corte Constitucional, Sentencia C-594 del 2019.

Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Aunque en principio, el hecho de que la accionada hubiera efectuado la primera convocatoria a la presentación del examen de Estado, que hubiera tenido la posibilidad de inscribirse y que hubiere sido admitida, pueda dar lugar a pensar que la señora Marmolejo Cárdenas cuenta con la posilidad fáctica de acreditar los requisitos legales para obtener su tarjeta profesional en derecho con carácter definitivo, la sala no puede ser indiferente al hecho que, para el momento mismo de la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, la actora estaba en imposibilidad de cumplir con el requisito legal por una omisión adjudicada a la autoridad accionada. 57.

De admitirse que la señora Marmolejo Cárdenas era mecedora de la tarjeta profesional con carácter provisional debido a la falta de acreditación del requisito de presentar y aprobar el examen del Estado, equivaldría a convalidar que la mora de la programación de la referida prueba era adjudicable a ella y, por tanto, debía abstenerse a las consecuencias de tal dilación. 58.

Esto, en total desconocimiento de la Ley 1905 de 2018 que introdujo el requisito con la condición de que el Consejo Superior de la Judicatura lo ejecutara:

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. [Énfasis propio] 59.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la exigencia del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional definitiva de la señora Michelle Marmolejo Cárenas, al momento de recibir su solicitud, no fue razonable en relación con el contexto que para aquel momento se tenía. Se itera, la accionante no tenía la posibilidad de acreditar el requisito porque para la fecha de solicitud y expedición de su tarjeta profesional, la autoridad accionada no había impartido ninguna directriz en relación con la prueba. 60.

Conviene resaltar que esta Sala de decisión en un caso similar al presente accedió a la solicitud de amparo y ordenó expedir a la parte actora tarjeta profesional de abogada de manera definitiva9. Para fundamentar eata decisión, se determinó que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en la planeación y puesta en marcha del examen de Estado no le es imputable al profesional del derecho que superó satisfactoriamente los requisitos que impone el programa universitario y lo demás de ley. 9 Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de agosto de 2022. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad: 11001-03-15-000-2022- 03409-00. Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

En ese sentido, admitir la negativa de la autoridad en la expedición del documento que los habilita para representar los derechos de terceros en un trámite judicial, porque no han acreditado el requisito introducido en 2018, pese a que no se le ha dado la oportunidad para que se inscriba al examen, claramente constituye una limitación desproporcionada al ejercicio de la profesión que amerita la intervención del juez constitucional. 2.7.2.

De la sentencia SU-128 de 2024 62. Es menester señalar que lo expuesto en precedente de esa Sección guarda consonancia con las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024. En efecto, el alto tribunal en un caso como el que aquí se estudia, dispuso que se les debía expedir licencia profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación de la prueba de Estado a: […] todas aquellas personas graduadas del pregrado en derecho destinatarias de la Ley 1905 de 2019 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiera expedido tarjeta provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero (0:00) horas del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual la autoridad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado10. 63.

En concreto, el alto tribunal revisó tres expedientes de tutela acumulados de igual número personas graduadas de derecho, destinatarias de la Ley 1905 de 201811 y que en el año 2022 solicitaron la expedición de su tarjeta profesional. 64. Encontró que para ese momento, no estaba diseñada la aplicación del examen por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, que dicha autoridad, como solución temporal a la inexistencia de la prueba procedió a expedirles a las tres personas tarjetas provisionales con fundamento en lo señalado por el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 65. Adentrado en el problema jurídico, el máximo tribunal constitucional consideró que la solución propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura − tarjetas profesionales provisionales − en realidad implicaba: (1) una extralimitación de sus competencias y, (2) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión. 66.

Con relación al primer punto, señaló que dicha corporación habría establecido una nueva categoría de tarjeta que aunque habilita a los profesionales a la representación de personas en cualquier trámite, está 10 La anterior decisión fue puesta en conocimiento del publico mediante comunicado de prensa número 16 del 17 y 18 de abril de 2024. 11 Como se ha señalado, estableció como requisito adicional para la obtención de la tarjeta profesional de abogado la presentación del examen de Estado.

Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suplantando las competencias reservadas al legislador. En lo que atañe al segundo aspecto, mencionó que la Ley 1905 condicionó la exigibilidad de la aprobación del examen a que la autoridad efectivamente realizara el mismo. 67.

Bajo tal paradigma, afirmó que, si para el momento en que un destinatario de dicha exigencia obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de Estado, el requisito de aprobación de la primera era imposible de cumplir. Por lo tanto, consideró que el supuesto se tornaba inexigible e ineficaz. 68.

De ahí, la Corte inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y estableció la siguiente regla, con efectos inter pares: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. 69.

Además, el alto tribunal dispuso en el numeral séptimo de la parte resolutiva que: […] si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, la autoridad debía expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional. 70.

Valga señalar que dicha decisión fue notificada al Consejo Superior de la Judicatura el 21 de mayo de 2024 a las 3:40 p.m., conforme fue informado por dicha corporación al público en su sitio web12, así como en los demás medios de amplia circulación: 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicado Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

En ese orden de ideas, estima la Sala de Decisión que en virtud de los efectos inter pares de la decisión en estudio, por razones de congruencia y seguridad jurídica, lo procedente es emitir una decisión armónica. 2.7.3. De las consideraciones finales 72. Vista la postura de la sala y la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024 en la que se estudiaron similares supuestos fácticos a los que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia, se procederá a amparar el derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de ejercicio de la profesión de la señora Marmolejo Cárdenas. 73.

Lo anterior, teniendo como referencia que el ejercicio de este derecho no solo implica que los profesionales están facultados para escoger de manera libre su profesión sino también cuentan con la posibilidad real de ejercer la labor u oficio. 74. En consecuencia, la expedición de la tarjeta profesional provisional expedida a la accionante, es trasgresora de tal libertad, comoquiera que su fundamento tuvo origen en una omisión del Consejo Superior de la Judicatura, a la plenación y realización del examen.

Además, porque pretendía trasladarle a la interesada los efectos de su inacción al momento en el que ella presentó la solicitud del documento sin darle la posibilidad de inscripción a la prueba. 75. Por ello, la Sala aplicara la regla establecida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-128 de 2024 que dispone: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. 76.

En consecuencia, se dispondrá que el Consejo Superior de la Judicatura en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida con carácter definitivo, la tarjeta profesional a la señora Michelle Marmolejo Cárdenas, sin el requisito de aprobación del examen de Estado y siempre que se reúnan los demás requisitos por la Ley para tal fin.

Lo anterior, luego de evidenciar que la accionante se encuentra dentro de los supuestos definidos por el alto tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión de la señora Michelle Marmolejo Cárdenas.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida la tarjeta profesional definitiva de abogada a la señora Michelle Marmolejo Cárdenas, siempre que se reúnan los demás requisitos por la Ley para tal fin.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx