Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 880012333000202400050-01 Actor: Leandro Pájaro Balseiro Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Vinculada: Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX1 Asunto: Ajusta efecto en que se concedió un recurso de apelación, admite un recurso de apelación y niega una solicitud probatoria en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO Se resuelve sobre el ajuste del efecto en que se concedió el recurso de apelación por parte del tribunal; sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX2 contra la sentencia de 17 de septiembre de 20253, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y sobre la solicitud probatoria en segunda instancia. 1 Vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Turismo – FONTUR. 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 98ED_092RecursoApelacionF(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Número único de radicación: 880012333000202400050-01 Actor: Leandro Pájaro Balseiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el ajuste del efecto en que se concedió la apelación 1.
Este Despacho observa que el tribunal concedió el recurso de apelación presentado por FIDUCOLDEX en el efecto suspensivo, cuando se debió conceder en el efecto devolutivo, esto de conformidad, de una parte, con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 de 2012; y, de la otra, con la jurisprudencia de esta Sección4, en la que se ha considerado que los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se deben conceder en el efecto devolutivo y los que se subsuman dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, en el efecto suspensivo. 2.
Así las cosas, comoquiera que el tribunal dictó sentencia el 17 de septiembre de 2025 en la que accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes a las entidades demandadas; y profirió auto de 27 de octubre de 20255 en el que concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por FIDUCOLDEX, el Despacho ajustará al efecto devolutivo el recurso de apelación y ordenará a la Secretaría General de esta Corporación comunicar este auto al tribunal.
Sobre la admisión del recurso de apelación 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en el inciso segundo del numeral primero del artículo 322 del Código General del Proceso -CGP-, se admitirá en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por FIDUCOLDEX contra la sentencia de 17 de septiembre de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto del 8 de octubre de 2018;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 880012333000201300025-03. Asimismo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de agosto de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 520012333000201800512-03. 5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 4ED_AutoNo121ExpNo202400(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Número único de radicación: 880012333000202400050-01 Actor: Leandro Pájaro Balseiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20256, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.
Se advierte al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. 5.
Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. En todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria de este auto.
Sobre la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación 6. El apoderado de FIDUCOLDEX allegó con el recurso de apelación copia del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450-833 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla el 26 de septiembre de 2025. 7.
Este Despacho destaca que la solicitud de pruebas en segunda instancia en las acciones populares está regulada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que remite para su práctica al CGP. La normativa en comento dispone lo siguiente: “[…]
ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. 6 Cfr. índice 128 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 113Salidasentenc_20220011200JESUSANDR(.pdf) NroActua 128 […]”. 4 Número único de radicación: 880012333000202400050-01 Actor: Leandro Pájaro Balseiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Destacado fuera de texto). 8.
En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia […]”. 9. Revisado el expediente, este Despacho observa que en relación con la prueba referida en el numeral 6, se advierte que, si bien el certificado de tradición se expidió el 26 de septiembre de 2025, la última anotación visible en el certificado y, sobre la cual se refiere la entidad en el recurso de apelación, data del 19 de marzo de 2020, razón por la cual el Despacho considera que no se acredita ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 del CGP para decretar pruebas en segunda instancia y, en consecuencia, negará el decreto de 5 Número único de radicación: 880012333000202400050-01 Actor: Leandro Pájaro Balseiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prueba allegada con el escrito de apelación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: AJUSTAR AL EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación presentado por la Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a las partes e intervinientes y al Ministerio Público, personalmente.
CUARTO: ADVERTIR al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que podrá emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6 Número único de radicación: 880012333000202400050-01 Actor: Leandro Pájaro Balseiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: NEGAR la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado