Radicación: 11001032500020250033100 (2491-2025) Demandante: Juan Rafael Doria Martínez Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020250033100 (2491-2025) Demandante: Juan Rafael Doria Martínez Aparicio Demandados: Nación – Consejo Superior de la Carrera Notarial Tema: Auto que niega solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
El señor Juan Rafael Doria Martínez Aparicio, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó la anulación del Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025, «por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial». 2.
Con el escrito de demanda el actor solicitó decretar, con carácter de urgencia, la suspensión provisional del mencionado acuerdo en razón a que desconoce los artículos 8, numeral 8, y 76 del CPACA. 3. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA reguló las medidas cautelares de urgencia y dispuso que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem. 4.
Con relación a las medidas cautelares de urgencia, esta corporación ha sostenido:2 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001-03-26-000-2024-00129- 00 (71846). Radicación: 11001032500020250033100 (2491-2025) Demandante: Juan Rafael Doria Martínez Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”3.
Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. [Resaltado dentro del texto]. 5.
A partir del anterior entendimiento, esta corporación ha concluido que el solicitante de la medida cautelar debe acreditar con suficiencia la inminencia e impostergabilidad de la medida en relación con el trámite que normalmente ha previsto el ordenamiento jurídico para proveer esta tutela. De modo que el carácter de urgencia exige «una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa».4 6.
Bajo este escenario, el demandante debe demostrar la inminencia del daño, es decir, que esté próximo a suceder, lo cual exige un grado de certeza respecto de su causa y los hechos narrados; además, que la adopción de la medida sea impostergable, elemento que también implica la idoneidad y necesidad inexorable de la medida para conjurar temporalmente los efectos de los actos administrativos enjuiciados.5 7.
En el caso particular, el despacho considera que los argumentos planteados por el actor no evidencian o demuestran una situación de urgencia que impida correr traslado de la medida cautelar solicitada. 8. En efecto, el solo hecho de invocar la ilegalidad de los actos administrativos por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un escenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. 4 Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00209-00(1324-21) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2015-00278-00 (0546-2015).
Radicación: 11001032500020250033100 (2491-2025) Demandante: Juan Rafael Doria Martínez Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Además, según lo publicó el Ministerio de Hacienda en su página web oficial, en la actualidad, el proceso de selección demandado se encuentra suspendido.
Al respecto, se comunicó lo siguiente:6 10. Por lo anterior, se negará el trámite de urgencia de la suspensión provisional solicitada por el accionante para, en su lugar, correr traslado por el término de 5 días a la parte demandada, con el fin de que se pronuncien sobre la medida cautelar aquí solicitada, remitiendo el respectivo informe y aportando las pruebas que estimen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. 11.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el demandante. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda córrase traslado a la parte demandada, por el 6 https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/comunicado-minhacienda-informa-sobre-concurso- notarial?download=true Radicación: 11001032500020250033100 (2491-2025) Demandante: Juan Rafael Doria Martínez Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.