Micelio
11001031500020230349800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 5448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Empresa De Obras Sanitarias De Pasto - Empopasto S.A.·Demandado: Camara De Comercio De Pasto Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. ESP Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EMPOPASTO S.A. E HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ARBITRALES – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque no se evidencia una indebida interpretación ni aplicación de las normas que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda arbitral y el consiguiente cómputo del traslado para contestar la demanda / EXTEMPORANEIDAD EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Se ajustó a la normativa que regula la materia bajo una interpretación y aplicación válida de la ley.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – Empopasto S.A. ESP1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de junio de 2023, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – Empopasto S.A. ESP, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. –integrado por los árbitros Henry Sanabria Santos, Carmenza Mejía Martínez y Claudia Patricia Barrantes Venegas–, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 18 de julio de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes La sociedad Hytsa Estudios y Proyectos S.A. solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pasto la integración de un tribunal arbitral para dirimir las controversias con Empopasto S.A. ESP, con el fin de que resuelva las diferencias existentes con ocasión de “la ejecución del contrato de servicios de consultoría de 18 de octubre de 2019”.

Una vez instalado el tribunal de arbitramento, mediante auto No. 3 del 12 de septiembre de 2022, se admitió la demanda arbitral. Esa decisión se notificó mediante correo electrónico remitido el 14 del mismo mes y año. En audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2022, se expidió el auto No. 4, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, bajo el argumento de que “el correo electrónico de notificación personal fue enviado y recibido el día miércoles 14 de septiembre de 2022”, por lo que quedó surtida el 16 de septiembre siguiente, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; en ese sentido “el término de traslado de veinte (20) días empezó a correr el día lunes 19 de septiembre de 2022 y finalizó el 14 de octubre de 2022, por lo que la contestación de la demanda presentada el día 18 de octubre de 2022 resultó ser extemporánea”.

Empopasto S.A. ESP solicitó la nulidad de la anterior decisión, tras considerar que “adolece de un defecto procedimental al dar por no contestada la demanda arbitral y no reconocer al suscrito abogado como apoderado de EMPOPASTO S.A. E.S.P., por cuanto aplicó las previsiones del inciso 4º del artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020 y no lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022”.

Mediante auto No. 5 del 11 de noviembre de 2022, se corrió traslado de la nulidad y, posteriormente, por medio de auto No. 6, dictado en audiencia del 9 de diciembre de 2022, se negó dicha solicitud. En audiencia celebrada el 13 de enero de 2023 se expidió el auto No. 7, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración formulada por la parte convocante –por no tenerse en cuenta su intervención en el trámite de la nulidad– y se profirió el auto No. 8, a través del cual no se repuso el auto que negó la solicitud de nulidad. 2 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La sociedad tutelante señaló que el tribunal accionado “aplicó las previsiones derogadas del numeral 3º del artículo 8º del decreto 806 de 2020 y no lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022”, lo que se evidencia porque no tuvo en cuenta que cuando se efectúa la notificación personal del auto admisorio, los términos empezarán a contarse a partir de que el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, máxime si se trata de una entidad pública, como lo es la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto.

Efectuó un comparativo entre el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para precisar que esta última disposición, en su inciso 3, es clara en establecer que el término de 2 días para entender surtida la notificación se entenderá cumplido cuando haya acuse de recibo y no con la simple fecha del envío del correo.

Al respecto, señaló (trascripción de forma literal): Es importante tener en cuenta que el numeral 3º del artículo 8º del decreto legislativo 806 de 2020, es claro al consagrar que los términos empiezan a contarse, no a partir del envío sino de la notificación; adicional a ello, el numeral 3º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022 es todavía más garantista por cuanto los términos para contarse no ocurren a partir del envío del mensaje o correo, sino cuando el iniciador (receptor) acuse recibo del mensaje o correo, o se permita acceder al contenido del mismo.

Sacralizar las formalidades por encima del derecho sustancial contraviene lo dispuesto por la misma sentencia de control de constitucionalidad que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8º del decreto legislativo 806 de 2020. Agregó que la Corte Constitucional ha precisado cómo debe entenderse el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 (sentencias C-420 de 2020 y T-238 de 2022), esto es, que los términos no empiezan su cómputo dos días después del simple envío del correo de notificación, sino desde el respectivo acuse de recibo y que, en el caso concreto, “la única prueba idónea de que se acusó recibo del auto admisorio de la demanda arbitral y se tuvo acceso al mismo, es el registro de pantalla del 15 de septiembre de 2022 de la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P. Por lo tanto, cualquier interpretación a disenso de ello tendría que esgrimirse con bases que lo sustenten, lo cual no obra dentro del proceso”.

Refirió que, el artículo 642 de la Ley 1564 de 2012 también prevé que “el 3 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, tal y como lo reconoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en auto del 27 de septiembre de 2022 (radicación 52001-31-05-003-2021-00277-01).

Precisó que, en el presente asunto, la línea de tiempo es la siguiente: a. Acuso de recibo y conocimiento del auto admisorio y corrección de la demanda: 15 de septiembre de 2022. b. Dos días después del acuse de recibo: 16 y 19 de septiembre de 2022. c. Empiezan a correr términos para contestar la demanda: 20 de septiembre de 2022. d. Término para contestar la demanda: 18 de octubre de 2022. e. Presentación de la contestación de la demanda: 18 de octubre de 2022.

Con base en lo anterior, concluyó que el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto “procedimental” y un defecto “fáctico”, por la “indebida aplicación de la normatividad vigente, desconociendo la obligación legal y constitucional de acatar las normas relacionadas a la notificación de la demanda”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto de 5 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los árbitros Henry Sanabria Santos, Carmenza Mejía Martínez y Claudia Patricia Barrantes Venegas –integrantes del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A.– y se vinculó, como tercero con interés, a Hytsa Estudios y Proyectos S.A. 4.2.

El presidente del tribunal de arbitramento informó que el 28 de junio de 2023 se celebró la primera audiencia de trámite y que, en la actualidad, el proceso se encuentra en período probatorio; que la audiencia para la práctica de pruebas se celebraría el pasado el 13 de julio de 2023. Advirtió que, pese a que la contestación de la demanda arbitral fue presentada de forma extemporánea, lo cierto es que el tribunal decidió tener como pruebas los documentos aportados por Empopasto S.A ESP con ese escrito, porque “consideró útil tener como pruebas los documentos que allí se aportaron y para ello echó mano de sus poderes oficiosos”. 4 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, adujo que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se hizo referencia concreta a las piezas procesales del expediente, se efectuó el análisis jurídico en torno al contenido y al alcance del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, además de que se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En línea con lo anterior, aclaró que en el proceso arbitral se encuentra acreditado lo siguiente: ● La demanda se admitió por auto No. 3 del 12 de septiembre de 2022. ● La notificación se surtió mediante mensaje de datos enviado el 14 de septiembre de 2022. ● Los dos días de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 corrieron entre el 15 y el 16 de septiembre de 2022. ● El primer día del término de traslado fue el lunes 19 de septiembre de 2022.

Dijo que, según la convocada, “dio acuse de recibo el 15 de septiembre de 2022”, por lo que los dos días “de gracia” debieron correr entre el viernes 16 y el lunes 19 de septiembre de ese año, por lo que el primer día de traslado sería el 20 de septiembre de 2022, pero ese argumento no fue aceptado por el tribunal porque “no hay duda de que el mensaje de datos de notificación personal se recibió el 14 de septiembre de 2022”.

Agregó que admitir los planteamientos del ahora tutelante implicaría que “los términos en un proceso judicial o arbitral dependerían del querer del notificado y de que este quisiera dar acuse de recibo en la fecha en que mejor le pareciera, interpretación que el Tribunal no aceptó”, pues de haberse querido dar acuse de recibido del correo de notificación del auto admisorio de la demanda arbitral en una fecha posterior, como, por ejemplo, el 21 de septiembre de 2022, los términos se habrían extendido.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, “cumplirá con lo que se decida en la correspondiente sentencia de tutela”. 4.3. Hytsa Estudios y Proyectos S.A. se opuso al amparo solicitado por Empopasto S.A. ESP. 5 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En primer lugar, precisó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la demanda de tutela se presentó casi 6 meses después de proferirse la última decisión controvertida, sumado al hecho de que Empopasto no justificó el término que dejó trascurrir sin actuar en defensa de sus intereses.

Como fundamento de lo anterior, trascribió apartes de un fallo de tutela en el que la Corte Constitucional consideró que 5 meses y 21 días era un término desproporcionado para cuestionar una providencia judicial, más aún cuando no se justificó el motivo por el cual no se ejerció el amparo constitucional de manera inmediata (sentencia SU-184 de 2019).

Adujo que debía tenerse en cuenta que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso arbitral, que “es más célere que un proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa”, lo que hace que 5 meses y 15 días sea un tiempo desproporcionado para cuestionar la decisión, máxime si se han adelantado varias etapas procesales2. De otra parte, refirió que no se incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela, bajo el entendido de que el tribunal accionado aplicó, íntegra y acertadamente, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733 de 2022, mediante la cual se precisó que “el enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado”.

Sostuvo que el artículo 199 del CPACA -al igual que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022-, señala que el término que conceda el auto que se notifica inicia a partir de los 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término empezará a correr el día siguiente, “por lo que en cualquier escenario el término de 20 días consagrado en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 (norma especial aplicable al arbitraje) inició el 19 de septiembre de 2022 y no después”. 2 El 13 de abril de 2023 se declaró legalmente constituido (nuevamente) el tribunal arbitral.

El 4 de mayo de 2023 se surtió audiencia de conciliación que se declaró fallida y se fijaron los honorarios del tribunal de arbitramento. El 28 de junio de 2023 se surtió la primera audiencia de trámite en la que se decretaron las pruebas solicitadas y, de oficio, el tribunal de arbitraje decretó las documentales aportadas por EMPOPASTO a pesar de su extemporaneidad.

El 13 de julio se agotarían la totalidad de las pruebas testimoniales decretadas, en la primera audiencia de trámite. 6 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra decisiones arbitrales La jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre las providencias que dictan los tribunales de arbitramento y las decisiones judiciales, por cuanto ambas aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que se caracterizan por ser definitivas y vinculantes para las partes y por producir efectos de cosa juzgada.

En atención a la citada equivalencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones arbitrales, bajo el entendido de que “… tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en su labor de administrar justicia”, por lo que en ambos casos la tutela “permite, por un lado, equilibrar el principio de autonomía e independencia judicial con la eficacia y prevalencia de esos derechos y, por otro, materializar el mandato contenido en el artículo 86 de la Carta3”4.

No obstante lo anterior, se ha precisado que cuando la acción constitucional se interpone contra decisiones arbitrales, el estudio del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad es aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una decisión judicial, debido a las características especiales de la justicia arbitral, las que le exigen al juez de tutela tener en cuenta: “i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales”5. 2.

Análisis de la Sala  En el presente caso, Empopasto S.A. ESP pretende que se dejen sin efecto las decisiones en las que se consideró que contestó la demanda de arbitraje No. CC008-2022 de manera extemporánea y, como consecuencia, se le ordene al 5 Ibídem. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 131 de 2021. 3 Original de la cita: “En la sentencia T-191 de 2009, la Corte analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Particularmente, aclaró que dichas razones son de orden filosófico y constitucional, y que estas guardan una relación directa con el nuevo modelo previsto en la Carta de 1991”. 7 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tribunal accionado que tenga por “contestada la demanda presentada por EMPOPASTO S.A. E.S.P., y le de el valor probatorio correspondiente”.

Revisado el expediente arbitral, se tiene que, mediante auto No. 4 del 4 de noviembre de 2022, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. declaró no contestada la demanda arbitral, con fundamento en los siguientes argumentos: (trascripción literal): 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (aplicable al proceso arbitral en virtud de lo señalado en el artículo 1º de dicha normatividad), la notificación personal practicada mediante la remisión del auto admisorio de la demanda como mensaje de datos, se entiende surtida luego de transcurridos dos (2) días desde el envío del respectivo mensaje y, en consecuencia, los respectivos términos empiezan a correr al día siguiente. 2.- Dispone la norma en cita en la parte pertinente: (…) 3.- De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el correo electrónico de notificación personal fue enviado y recibido el día miércoles 14 de septiembre de 2022, por lo que la notificación, conforme a la norma en cita, se entendió surtida el día viernes 16 de septiembre de 2022. 4.- Así las cosas, el término de traslado de veinte (20) días empezó a correr el día lunes 19 de septiembre de 2022 y finalizó el 14 de octubre de 2022, por lo que la contestación de la demanda presentada el día 18 de octubre de 2022 resultó ser extemporánea. 5.- En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, el Tribunal tendrá por no contestada la demanda arbitral.

(…). La parte ahora tutelante presentó una solicitud de nulidad bajo el argumento de que se configuró “un defecto procedimental al dar por no contestada la demanda arbitral y no reconocer al suscrito abogado como apoderado de EMPOPASTO S.A. E.S.P., por cuanto aplicó las previsiones del inciso 4º del artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020 y no lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022”.

Mediante Auto No. 6 del 9 de diciembre de 2022, el tribunal de arbitramento negó la solicitud de Empopasto, tras considerar lo siguiente (trascripción literal): 2.3.- En el presente caso advierte el Tribunal que la razón esgrimida para alegar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda es que el referido acto de notificación supuestamente se surtió en aplicación del inciso 4º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma según la cual ‘La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días 8 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación’, y no en aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que señala que la notificación personal ‘se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’. 2.4.- Al respecto observa el Tribunal que no le asiste razón a la parte Demandada por cuanto, en primer lugar, en ningún momento indica que el auto admisorio de la demanda no le haya sido debidamente notificado, esto es, que no el mensaje de datos no haya sido recibido en la dirección de correo electrónico de la Entidad o que se haya presentado alguna irregularidad que impidiera su conocimiento por parte del extremo Demandado, presupuesto esencial para dar aplicar a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º delrtículoo 133 del Código General del Proceso. 2.5.- En segundo lugar, lo que se alega por la Convocada es que el acuse de recibo se dio el día 15 de septiembre de 2022, por lo que sólo a partir del día hábil siguiente es que deben empezar a contabilizarse los términos de ley, lo cual significa que aquí la discusión no es si el mensaje de datos fue recibido o no, motivo por el cual el supuesto jurídico no se enmarca dentro de la causal de nulidad de indebida notificación, sino que el tema de debate se centra en determinar a partir de cuándo deben empezar a contabilizarse los términos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 2.6.- Lo anterior implica que la supuesta irregularidad que alega la parte Demandada nada tiene que ver con la forma en que se surtió la notificación, como ya se ha hecho mención, sino que se trata de una discordancia o divergencia en lo que toca con la forma de contabilizar los términos concedidos por el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo cual a todas luces no constituye la irregularidad alegada. 2.7.- De aceptarse la tesis de que solamente se puede entender que la notificación se realiza en fecha posterior cuando el destinatario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, implicaría dejar a la voluntad de dicha parte la realización de la notificación y, en consecuencia, el momento a partir del cual empezarán a correr los términos, lo cual no se ajusta a la normatividad vigente. 2.8.- Resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, a saber: ‘Artículo

23. TIEMPO DEL ENVIÓ DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste’. (Negrilla fuera del texto original).Artículo

24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2.

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el 9 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente’. (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con las normas en cita, resulta incontrovertible que la fecha y hora de recepción del respectivo mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario, esto es, si el auto admisorio de la demanda y sus anexos se envían por correo electrónico, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo electrónico que la Entidad Convocada dispuso para este propósito.

El acuse de recibo lo que ratificó es que el mensaje sí fue recibido el día 14 de septiembre de 2022 y, por ende, la aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 no evidencia error alguno. 2.9.- Con observancia de lo anterior, se tiene que, la parte Convocada en forma extemporánea radicó su escrito de contestación de la demanda el día 18 de octubre de 2022, siendo éste el día siguiente al del vencimiento del término, toda vez que, el auto admisorio de la demanda se le notificó mediante remisión de mensaje de datos el día 14 de septiembre de 2022 a las direcciones de notificación judicial que obran en el expediente. 2.10.- De acuerdo con lo señalado en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y teniendo en cuenta que el momento de recepción del respectivo mensaje de datos por parte del destinatario debe ser el instante en el que ingresa al sistema de información designado (correo electrónico), el auto se entendió notificado dos (2) días después del envío del mensaje de datos respectivo, los cuales, en el caso en concreto, corrieron los días 15 y 16 de septiembre de 2022.

En consecuencia, los términos comenzaron a correr el día hábil siguiente a aquel en que se entiende surtida la notificación, es decir, el término de veinte (20) días de traslado de la demanda arbitral empezó a correr el día 19 de septiembre de 2022 (se destaca). Contra esa decisión, la parte convocada -aquí tutelante- interpuso recurso de reposición, que se resolvió mediante auto No. 8 del 13 de enero de 2023, en el siguiente sentido (trascripción literal con posibles errores incluidos): 3.1.- A efectos de resolver en torno al recurso de reposición interpuesto por la parte Convocada, se tiene que la recurrente insiste en los argumentos que fundaron su solicitud de nulidad y que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal mediante la providencia que hoy impugna. 3.2.- En particular expone su inconformidad con la decisión adoptada refiriendo que dio acuse de recibo del mensaje de datos que notificó la providencia mediante la cual el Tribunal admitió la demanda arbitral el 15 de septiembre de 2022, motivo por el cual, los dos (2) días de que trata el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 corrieron los días 16 y 19 de septiembre de 2022 y los términos concedidos empezaron a correr a partir del día 22 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la norma en cita dispone que ‘La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos 10 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’. 3.3.- Sobre el particular, es menester precisar que la parte Convocada insiste en los argumentos de nulidad formulados en su solicitud inicial, siendo lo pertinente reiterar que ésta no es procedente como quiera que, en primer lugar, el Auto No. 3 del 12 de septiembre de 2022, admisorio de la demanda, fue debidamente notificado en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, a los correos electrónicos que para tales efectos fueron informados al Tribunal por parte de la Convocada a saber: (i) diana.marcilo@empopasto.com.co;

(ii) ventanilla.unica@empopasto.com.co; y, (iii) guillermo.villota@empopasto.com.co. Como se muestra a continuación, la notificación realizada por el Tribunal se hizo en debida forma a la Convocada, así: (…) 3.4.- En segundo lugar, respecto de la interpretación que debe realizarse del inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de zanjar las discrepancias o divergencias en lo que toca con la forma de contabilizar los términos allí concedidos, resulta oportuno traer a colación el más reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia6, por el cual resolvió ‘unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive’.

(Resaltado no es del texto) (…) 3.5.- De conformidad con la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, resulta incontrovertible que la fecha y hora de recepción del respectivo mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario7, esto es, si el auto admisorio de la demanda y sus anexos se envían por correo electrónico, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo electrónico que la Entidad Convocada dispuso para este propósito.

En otras palabras, el enteramiento se entendió surtido a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correspondiente mensaje de datos contentivo de la providencia notificada, que en este caso transcurrieron los días 15 y 16 de septiembre de 2022. 3.6.- En consecuencia, los términos comenzaron a correr el día hábil siguiente a aquel en que se entiende surtida la notificación, es decir, el término de veinte (20) días de traslado de la demanda arbitral empezó a correr el día 19 de septiembre de 2022. 7 Original de la cita: “Véase artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, que a propósito señalan: “Artículo

23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste. “Artículo

24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2.

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente”. 6 Original de la cita: “Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-16733 -2022 del 14 de diciembre de 2022. Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00389-01”. 11 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.7.- Pero como si fuera poco, la misma recurrente fue quien probó que el mensaje de datos contentivo de la notificación sí fue recibió con su respectiva providencia y sus anexos en mensaje que no tuvo como propósito dar acuse de recibo al Tribunal, pues como se verá a continuación, no fue enviado a los correos electrónicos de la secretaría para efectos de la recepción memoriales y otras comunicaciones y, además, sólo demuestra que la parte Convocada tuvo conocimiento de la providencia y sus anexos en el momento en el que el mensaje de datos ingresó en el correo electrónico de la Convocada designado para tales efectos, esto es, el 14 de septiembre de 2022, pues como se ve tuvo el tiempo suficiente para su visualización, descarga, organización y remisión mediante un enlace con destino a otros funcionarios de la Entidad: (…) 3.8.- En cuarto y último lugar, en cuanto a la oportunidad procesal para que la parte Convocada alegue cualquier inconformidad con la forma en que se surtió el enteramiento, el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 señala que: ‘Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso’. 3.9.- Lo anterior quiere decir que, si la Convocada consideró que existía una anomalía con la forma en que se surtió la notificación, tenía la oportunidad procesal de exponerlo ante el Tribunal bajo juramento y por la vía de solicitud de declaratoria de nulidad, siempre que se configuraran deficiencias de tipo formal en el acto de notificación que tuvieran como consecuencia que la parte demandada no se enterara debidamente del auto admisorio de la demanda y que, por ende, desconociera de la existencia del proceso. 3.10.- De tal suerte que la parte Convocada presentó un ‘incidente’ de nulidad que fue negado por el Tribunal mediante Auto No. 6 del 9 de diciembre de 2022, por considerar que el mismo nada tenía que ver con la forma en que se surtió la notificación, sino que se trató de una discordancia o divergencia en lo que toca con la forma de contabilizar los términos concedidos por el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo cual a todas luces no constituyó la irregularidad alegada en dicha oportunidad procesal.

En primer lugar, la Sala advierte que, aunque la parte tutelante planteó un defecto procedimental y un defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos en los que se fundamenta su configuración se dirigen a evidenciar, realmente, un defecto sustantivo, pues se circunscriben a que la autoridad -judicial- arbitral “aplicó las previsiones derogadas del numeral 3º del artículo 8º del decreto 806 de 2020 y no lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022”, por manera que se analizarán los argumentos de la demanda de tutela bajo los supuestos de ese defecto.

La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e 12 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’8.

En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’9”10 (negrilla del original). Una vez revisados los autos números 4 del 4 de noviembre de 2022 -que dio por no contestada la demanda-, 6 del 9 de diciembre de 2022 -que negó la solicitud de nulidad- y 8 del 13 de enero de 2023 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión-, se observa que la interpretación y, por ende, la aplicación realizadas por el tribunal arbitral accionado no fueron irrazonables ni mucho menos caprichosas.

En efecto, se tiene que, contrario a lo alegado por la parte demandante, el tribunal de arbitramento no fundamentó sus decisiones en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, sino en el artículo 811 de la Ley 2213 de 202212, para establecer, de manera 12 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 11 ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. 10 SU 632 -17. 9 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 8 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 13 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) razonable, que la recepción del mensaje por medio del cual se notificó el auto admisorio de la demanda arbitral se presenta a partir de que el correo electrónico ingresa a la bandeja de entrada del servidor del destinatario y no desde que este lo abre, lo que, para el caso bajo estudio, ocurrió el 14 de septiembre de 2022.

La Sala precisa que el tribunal accionado no desconoció que el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 consagra que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Cuestión diferente es que la aplicación de ese supuesto no conlleve a un conteo como el pretendido por la convocada -ahora tutelante-, toda vez que no puede tenerse como fecha de acuse de recibo del correo la fecha en la que una funcionaria de Empopasto S.A. ESP da a conocer el “auto admisorio de demanda de tribunal de arbitramento del proceso No. 008 de 2021” a funcionarios de esa misma entidad -15 de septiembre de 2022-, dado que ello es un trámite interno que no incide en la notificación realizada por el juez del proceso arbitral y, además, porque, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”13.

A su vez, se tiene que el tribunal arbitral tuvo en cuenta que el artículo 24 de la Ley 527 de 199914 establece que la recepción de un mensaje de datos tendrá lugar “en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado” y ello llevó a que se concluyera, de manera válida, que debe tenerse como fecha de recepción del mensaje el “instante en que ingresa al correo electrónico que la Entidad Convocada dispuso para este propósito”, lo que ocurrió el 14 de septiembre de 2022 y no el 15 del mismo mes y año, pues, se 14 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Ley desarrollada por el Decreto 4487 de 2009 y reglamentada parcialmente por el Decreto 1747 de 2000. 13 Sentencia del 3 de junio de 2020 (Rad. No. 2020-01025-00), reiterada en sentencia STC16078 del 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 14 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) insiste, en esa fecha simplemente se realizó una gestión interna en Empopasto S.A. ESP, para dar a conocer la demanda arbitral interpuesta en su contra.

En línea con lo anterior, se observa que la decisión del tribunal accionado se fundamentó en la sentencia STC16733 del 14 de diciembre de 2022, en la que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia estudió los supuestos contenidos en la Ley 2213 de 2022 y unificó su postura frente al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y en el que debe empezar a correr el término respectivo, en el siguiente sentido: El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

En ese contexto, la Sala no encuentra que se hubiere desconocido o aplicado indebidamente la normativa que regula la notificación del auto admisorio de la demanda arbitral –artículo 8 de la Ley 2213 de 2022–, precisamente su aplicación permitió determinar, de manera válida, que la contestación de la demanda arbitral se presentó por fuera del término de 20 días previsto en el artículo 2115 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

Esto, habida cuenta de que, como el correo de notificación del auto admisorio de la demanda se envió el 14 de septiembre de 2022, los 2 días previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 trascurrieron el 15 y 16 del mismo año y, por ende, el término de 20 días de traslado para contestar la demanda inició su cómputo el 19 de septiembre de 202216, lo que implica que el término venció el 14 de octubre de 2022, pero Empopasto S.A. ESP presentó su contestación el 18 de octubre de 2022. 16 El 17 y 18 de septiembre de 2022 no fueron días hábiles. 15 ARTÍCULO 21.

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes.

Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso.

PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto. 15 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Conviene mencionar que el hecho de que el tribunal arbitral accionado no interprete las normas como lo pretende la sociedad accionante no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”17, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Aunado a lo anterior, la Sala comparte el argumento expuesto por el tribunal arbitral, consistente en que los términos de un proceso no pueden depender “del querer del notificado y de que este quisiera dar acuse de recibo en la fecha en que mejor le pareciera”, bajo el entendido de que legislador determina las pautas para el desarrollo de las diferentes etapas procesales y no a los intervinientes en el proceso, porque se correría el riesgo de que se hiciera a beneficio de uno u otro, como lo pretende el ahora tutelante.

En ese sentido, que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, no autoriza la intervención del juez constitucional, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.

Para la Subsección es del caso precisar que, contrario a lo alegado por Empopasto S.A. ESP, la parte accionada no ha vulnerado sus derechos fundamentales, al punto de que, pese a que la contestación de la demanda fue presentada de manera tardía, decretó -en forma oficiosa- los documentos aportados por la convocada, bajo los siguientes argumentos: Advierte el Tribunal que la contestación de la demanda arbitral se presentó de manera extemporánea y ello dio lugar a que mediante Auto No. 4 de fecha 4 de noviembre de 2022 se resolviera no tener por contestada la misma en los términos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso.

De tal manera que, dicha falta de defensa tiene como consecuencia que no se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda extemporánea y no se decreten las pruebas solicitadas. No obstante lo anterior, el Tribunal en aplicación de lo previsto en los artículos 42 (numeral 4º), 169 y 170 del Código General del Proceso, en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia y del derecho de defensa como una de las garantías principales del debido proceso y, por considerarlo útil y necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del 17 Sentencia T-321 de 2017. 16 Radicación número: 110010315000202303498 00 Accionante: Empopasto S.A. ESP Accionado: Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Empopasto S.A. ESP e Hytsa Estudios y Proyectos S.A. Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) litigio que permitan contar con todos los elementos de juicio para la adopción de una decisión de fondo ajustada a derecho, ordena la incorporación de oficio de los documentos aportados por la Convocada con la contestación extemporánea de la demanda arbitral.

En consecuencia, de manera oficiosa, se decretan como pruebas los documentos que fueron aportados por el extremo Convocado en su escrito de contestación de demanda, por lo que, se ordena su incorporación al expediente Así las cosas, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo, realmente propuesto por la parte actora, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U EL V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Empopasto S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 17