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11001031500020220022500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Mario Andres Reyes Barbosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00225-00 Actor: Mario Andrés Reyes Barbosa. Accionado: Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Tema: Tutela de contra providencia judicial – Defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – Pago sanción moratoria en eventos de liquidación parcial. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el pago de una sanción moratoria; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante se desempeñó en el cargo de profesional especializado grado 33, adscrito a la Presidencia del Consejo de Estado, del 1.º de enero al 23 de octubre de 2013, y como Juez Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, del 24 de octubre de 2013 al 12 de enero de 2014, sin solución de continuidad.

El director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga, mediante Resolución 1358 del 13 de febrero de 2014, liquidó a favor del demandante un auxilio de cesantías parcial correspondiente al año 2013, solo por el periodo comprendido entre el 24 de octubre a 31 de diciembre de ese año, por la suma de $6.534.651. Sin embargo, según certificación del Fondo de Cesantías Protección, el día 14 de febrero de 2014 se abonó a su cuenta únicamente la suma de $1.284.651.

Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1358 del 13 de febrero de 2014, de tal forma, el referido funcionario, a través de la Resolución 3280 del 1.º de julio de 2014, resolvió el recurso de reposición, en el cual repuso el acto administrativo inicial en el sentido de reliquidar el monto de las cesantías en la suma de $7.574.061.

De acuerdo con el extracto expedido por el Fondo de Cesantías Protección, solo hasta el día 9 de julio de 2014 la entidad demandada procedió a consignar la suma de $6.289.410, saldo aún parcial de la totalidad de la cesantía correspondiente al periodo 2013. Al desatarse el recurso de apelación impetrado contra las resoluciones mencionadas, la Dirección Ejecutivo de Administración Judicial ordenó revocarlas y, en su lugar, reliquidó las cesantías del actor correspondientes al año 2013 en la suma total de $7.817.545.85.

Finalmente, solo hasta el 11 de agosto de 2015 se le pagó en su totalidad el auxilio de cesantías que ha debido pagar desde el 14 de febrero de 2014, lo que origina la sanción por la mora pretendida; según el decir del accionante. Con fundamento en lo anterior, el actor promovió demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y se le pagara la respectiva sanción por mora; cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través de la sentencia del 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la diferencia que surgió como consecuencia de la reliquidación de las cesantías no configura el derecho a la sanción moratoria.

Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de alzada, siendo resuelto por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante providencia del 15 de julio de 2021, confirmó lo resuelto por el A quo por considerar que la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la Ley 50 de 1990 no contempla.

Al respecto, el señor Reyes Barbosa argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la Corporación judicial accionada al incurrir en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por indebida interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula el auxilio de cesantía y la sanción por su no pago.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó en amparo de sus derechos fundamentales: «[…]

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A – Sección Segunda – del Consejo de Estado con radicado No. 68001233300020150123801(5257-2018), que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del día el 28 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. TERCERA: Ordenar a la Subsección A – Sección Segunda – del Consejo de Estado, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 6800123330002015012301 (5257-2018), en la que se tengan en cuenta la Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SU004 de 2016 dentro del radicado 08001233100020110062801 y demás pronunciamientos que se han realizado teniendo en cuenta esta sentencia. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2022, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander, como terceros con interés, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que solicitó negar las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: Las consideraciones expuestas por el ciudadano Reyes Barbosa constituyen la reiteración de los mismos cargos que formuló en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, los cuales se circunscriben a que la sanción moratoria procede cuando se incumple con el pago total de la obligación, y cuando solo de cancela una parte de la deuda.

La sentencia objeto de censura se fundamentó en la línea jurisprudencial adoptada por la subsección A de la sección segunda de la Corporación, según la cual, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial del beneficio prestacional, en la medida en que esta circunstancia es un supuesto de hecho que no fue previsto por el legislador en la Ley 50 de 1990.

La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del CPACA, circunstancia que no ocurrió en este caso, tal como se puede constatar revisando el historial del proceso contenido en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y la plataforma SAMAI.

De igual manera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, se discuten asuntos del ámbito legal que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia. El objetivo del interesado es adelantar una instancia adicional a las ya surtidas, para que, nuevamente, sean debatidos los razonamientos de la demanda, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales, el cual no fue concebido para reabrir debates adelantados en el proceso ordinario. 3.2.

Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite contencioso cuestionado y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 4.3.

De las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - El señor Mario Andrés Reyes Barbosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1358 del 13 de febrero de 2014, 3280 del 1.º de julio de 2014 y 5818 del 31 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pagar en forma oportuna las cesantías parciales del año 2013, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el pago inoportuno de la diferencia que surgió como consecuencia de la reliquidación de las cesantías del demandante no configura el derecho a la sanción moratoria, pues no implica que la prestación, propiamente dicha, se hubiera pagado en forma inoportuna, lo que conlleva a afirmar que el pago tardío de tal diferencia escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio de su pago, pues, la medida correctiva está concedida para sancionar la actividad morosa de la administración respecto del pago de la prestación propiamente dicha y no de una diferencia en ella, que se da como resultado de un reajuste salarial o reliquidación prestacional. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que: i) no se presentó un reajuste salarial o reliquidación prestacional, pues lo que realmente ocurrió fue la «negligencia y desidia» de la administración al consignar una cifra menor a la que correspondía por concepto de cesantías; ii) el sistema aplicable al caso concreto es el de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los Fondos de Cesantías creados por la Ley 50 de 1990; y, iii) la demandada consignó extemporáneamente las cesantías parciales liquidadas para el año 2013, las cuales debieron ser canceladas en su totalidad de manera oportuna antes del 14 de febrero de 2014. - La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de julio de 2021, confirmó la resuelto por el A quo, con las siguientes consideraciones: «[…] (vi).

Así las cosas, en efecto se presentó una diferencia en la liquidación de las cesantías del periodo de 2013 debido a los cambios en la vinculación laboral del demandante, sin embargo, tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la «existencia de diferencias en el monto de la liquidación», no puede considerarse constitutivo de «mora» en el pago de la prestación, que tenga la entidad de generar la sanción a que alude la norma señalada, pues tal hipótesis no se encuentra prevista dentro de los presupuestos legales para la causación de esta.

Por disposición de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990, la entidad demandada contaba hasta el 15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio de cesantías anualizado para proceder a su consignación efectiva, carga que, de acuerdo con el acervo probatorio y los hechos acreditados, fue cumplida por la demandada cuando consignó, el 14 de febrero de 2014, el valor de $1.284.651, suma liquidada por el periodo del 24 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 en el cargo de Juez administrativo de descongestión de Barrancabermeja correspondiente a la Dirección Seccional de Bucaramanga; y posterior a ello, como consecuencia de haberse agotado y resuelto los recursos en la vía administrativa, la entidad resolvió reliquidar las cesantías del año 2013, procediendo a consignar la diferencia a favor del demandante, producto de su vinculación anterior (la de profesional especializado grado 33 del Consejo de Estado), hasta completar el monto total de la prestación por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

Bajo tal entendimiento, no se encuentran fundados los motivos de la apelación contra la sentencia apelada, teniendo en cuenta que: i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad, y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 50 de 1990 en este caso) no contempla, razones que imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se procederá a confirmar la sentencia apelada. […]» Uno de los consejeros que conformaron la Sala de decisión cuestionada, presentó salvamento de voto en el que manifestó: «[…], en virtud de lo anterior, se observa que la entidad demandada sí incurrió en mora en el pago total del auxilio de cesantías del año 2013 y que, por lo tanto, sí era dable el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, en la medida en que no se trató de un reajuste salarial o prestacional y mucho menos de una diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, sino de un retardo en el pago parcial de las cesantías a las que tenía derecho el actor por su vinculación laboral sin solución, de continuidad, en el años 2013.

Al respecto, es oportuno mencionar que la Sección Segunda, Subsección A,2 estableció que la exigibilidad de dicha sanción se configura a partir del momento en el que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó la prestación y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice su vínculo laboral, siendo este le motivo principal para apartarme de la decisión antes mencionada, pues, se insiste, en este asunto, la entidad demandada realizó, dentro del término legal, el pago parcial de las cesantías del año 2013 e incurrió en mora frente a un periodo de tiempo de ese mismo año, sin existir justificación legal alguna. […]» 4.4.

Requisitos de procedencia general - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo introductorio con el que promovió la demanda, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que la entidad demandada sí incurrió en mora en el pago total del auxilio de cesantías del año 2013 y que, por lo tanto, era dable el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo contraria a sus interés, es equívoco asumir que por ello se vulneran sus derechos fundamentales, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que: «[…] i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad, y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 50 de 1990 en este caso) no contempla […]»; además, como ya se dijo, tampoco se explicó constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.