CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04925-00 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hugo Reinaldo Cárdenas Mendoza en calidad de representante legal de la sociedad Aguas Ambientales S.A.S., contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Hugo Reinaldo Cárdenas Mendoza en calidad de representante legal de la sociedad Aguas Ambientales S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo promovido por la parte actora en tutela contra el Departamento del Cesar y la sociedad Aguas del Cesar S.A. E.S.P. En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “1°).- De manera respetuosa solicito al señor Juez Constitucional ordenar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales de la parte accionante en relación al Debido Proceso, el Acceso Real y Efectivo a la Administración de Justicia, y demás derechos que surjan violentamente dentro del trámite de ésta Acción Constitucional, derechos que considero han resultado vulnerados y amenazados por la acción y omisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA LUZ ALVAREZ ARAÚJO en el trámite de la segunda instancia llevada a cabo con ocasión del recurso de apelación que se concedió frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado segundo Administrativo Oral de Valledupar.
(…) 2°).- Ordenar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia proceda a decidir en estricto derecho la segunda instancia a que nos hemos venido refiriendo, con base en las pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ellos proceda a CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia”.
(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que con ocasión al convenio interadministrativo No. 238 de 1° de septiembre de 2009, suscribió contrato de obra No. 060 con la sociedad Aguas del Cesar S.A. ESP y, en consecuencia, se originó el acta de liquidación final en el que se dejó constancia del saldo pendiente en favor de la sociedad Aguas Ambientales S.A.S. Relató que, la sociedad Aguas Ambientales S.A.S, adelantó proceso ejecutivo contra el Departamento del Cesar y la sociedad Aguas del Cesar S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar que, en sentencia de 18 de julio de 2018, negó las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas y continuó adelante con la ejecución. Adujo que contra la referida providencia el Departamento del Cesar presentó recurso de apelación, el cual fue concedido de manera equivocada en el efecto suspensivo y a su vez era procedente la declaratoria de desierto al no sustentarse en debida forma.
Señaló que el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 modificó la sentencia de primera instancia de 18 de julio de 2018, excluyendo de responsabilidad al Departamento del Cesar. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto porque no valoró en debida forma los documentos allegados al proceso ejecutivo.
Consideró que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que la providencia objeto de reproche se aplicaron disposiciones procesales contrarias a las garantías constitucionales. Trámite Mediante auto de 14 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Cesar a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar; a la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y al Departamento del Cesar.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que no se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto que la providencia objeto de controversia se profirió el 18 de noviembre de 2021 y el amparo de tutela se impetró en el 11 de septiembre de 2023.
Una vez realizado un análisis del contenido de la providencia objeto de reproche, estimó que la misma no es constitutiva de vía de hecho pues se encuentra bajo el amparo del ordenamiento jurídico. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción constitucional, al considerar que se brindaron las garantías dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No. 20001- 33-33-001-2016-00147-00, sin que se configurara la vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que contrario a lo expuesto por el accionante, se gestionaron todas las etapas procesales correspondientes a la referida acción, lo cual es el reflejo del trámite adecuado y oportuno impartido, de acuerdo con las actuaciones surtidas por las partes. 4.3 La Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P, señaló que dentro el proceso ejecutivo adelantado por la parte actora se llevaron a cabo todas las etapas procesales, sin que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 4.4.
El Departamento del Cesar no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Aguas Ambientales S.A.S, incurriendo en defecto fáctico y procedimental, al modificar el numeral primero de la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segunda Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo No. 20001-33-33-002-2016-00147-02. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.
El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Aguas Ambientales S.A.S y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: A través de apoderado, el representante legal de la sociedad Aguas Ambientales S.A.S, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento del Cesar y Aguas del Cesar S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante providencia de 18 de julio de 2018, negó las excepciones de mérito formuladas por las entidades demandadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas.
El Departamento de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia de 18 de noviembre de 2021, modificó el numeral primero de la referida providencia ordenando seguir adelante con la ejecución con fundamento en el titulo contenido en el acta de liquidación final, únicamente, respecto de la demandada Aguas del Cesar S.A. E.S.P., desvinculándose del trámite al Departamento del Cesar; decisión notificada a las partes el 19 de noviembre de 2021, quedando ejecutoriada el 26 de noviembre de 2021.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 26 de mayo de 2022; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 11 de septiembre de 2023, lo que significa que superó en 1 año 3 meses y 13 días, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física”.
Sin embargo, la parte actora no demostró de forma siquiera sumaria que no pudiera acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll.
DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Aguas Ambientales S.A.S, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Aguas Ambientales S.A.S, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)