Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Demandante: CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Carlos Alfredo Espinosa González contra el Tribunal Administrativo de Caldas. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el despacho el 11 de mayo de 20231, el señor Carlos Alfredo Espinosa González, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del fallo del 7 de octubre de 2022 y la sentencia aditiva del 27 de enero de 2023, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el objetivo de obtener el reconocimiento de un contrato realidad, expediente n.° 17001-33-33-002-2016- 00314-00/1/2. 1 Radicado el 9 de mayo de 2023 mediante correo electrónico enviado a la página de recepción de tutelas habeas corpus de Manizales.
Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana que invoca le sean protegidos a el señor CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZÁLEZ, en su condición de demandante.
SEGUNDA: ORDENAR que se EMITA SENTENCIA SUSTITUTIVA a la emitida el día 27 de enero de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. TERCERA: ORDENE la emisión de una providencia sustitutiva que resuelva con buen juicio, atendiendo a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y atendiendo un efectivo test de proporcionalidad entre la seguridad jurídica y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
CUARTA: TUTELAR cualquier otro derecho que se advierta como violentado conforme a los hechos y consideraciones de derecho que acá se realizan.
QUINTO: APLICAR el control de convencionalidad, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los términos del bloque de constitucionalidad (la transcripción corresponde al texto de la demanda, por lo que puede tener errores). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Carlos Alfredo Espinosa González se desempeñó como instructor docente del SENA entre febrero de 2008 y diciembre de 2015, vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, para el demandante, la actividad encomendada fue desarrollada como si se tratara de una relación laboral, porque debía: seguir las instrucciones que le impartían, cumplir un horario, portar el delantal como uniforme, atender las visitas del interventor, cargar las notas de los alumnos al final de cada curso y realizarse los exámenes médicos ante la dependencia de salud ocupacional de la institución. 5.
Por lo anterior, el actor presentó una reclamación administrativa ante el SENA, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y extralegales, sin embargo, mediante los oficios n.º 2-2016-001339 del 19 de abril de 2016 y 2-2016-001616 del 12 de mayo del mismo año, la entidad le negó lo solicitado.
En consecuencia, el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. En primera instancia, en sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la nulidad de los actos Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acusados y determinó que entre las partes existió una relación laboral entre el 20 de enero de 2010 y el 11 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, se condenó al SENA a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales ordinarias devengadas por personal de planta de la entidad, tomando como base los honorarios pactados; además, dispuso el pago de las cotizaciones en pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las demás súplicas de la demanda.
Esta decisión fue apelada por las partes. 7. En segunda instancia, en sentencia del 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas – Salan Quinta de Decisión confirmó parcialmente la decisión del a quo. Esto por cuanto modificó las órdenes en el sentido de declarar que el tiempo laborado por el señor Carlos Alfredo Espinosa González como instructor del SENA bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales. 8.
En ese orden, el ad quem condenó al SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización del demandante los honorarios pactados durante los periodos laborados “mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador”.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el tribunal dispuso que el demandante debía acreditar las cotizaciones que efectuó a pensiones en el sistema general de seguridad social por el tiempo que duraron los vínculos contractuales, “y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbia como trabajador”. 9.
La parte actora solicitó la adición de la providencia de segunda instancia con el objetivo de que el tribunal se pronunciara sobre la interrupción de “41 días hábiles (sic) entre la suscripción de los contratos Nro. 18 de 2010 y Nro. 53 de 2011 y que la vía gubernativa agotada lo fue el día 29 de marzo de 2016, solo podría abarcar el restablecimiento del derecho desde el contrato Nro. 53 celebrado el día 14 de Febrero de 2011 (sic) en adelante”, por lo que no debería contabilizarse desde el 20 de enero de 2010 porque “ocurrió la interrupción como lo concluyó el despacho, pero en la parte Resolutiva de la sentencia no se reconoció la prescripción del año 2010 lleno (sic) esto en contraria (sic) no solo de su parte conmiserativa (sic) sino también en contra de la jurisprudencia del consejo de estado”. 10.
En sentencia aditiva del 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas corrigió la decisión del 7 de octubre de 2022, en el sentido de “precisar que la excepción de prescripción que se declaró probada parcialmente lo es por los periodos laborados con anterioridad al 14 de febrero de 2011, menos en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo que el restablecimiento del derecho procede por el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 11 de diciembre de 2015”. 11.
Además, declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debía computarse para efectos pensiones, por lo que condenó al SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización del demandante por los honorarios pactados y dentro de la totalidad de periodos reconocidos como laborados, mes a mes, “y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo En el porcentaje que le corresponda como empleador (sic)”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora, en primer lugar, consideró que este caso cumple con los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial. En torno a la relevancia constitucional, explicó que se satisface este presupuesto porque los jueces ordinarios desconocieron que el constituyente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han sostenido que los contratistas tienen iguales derechos que los trabajadores.
En segundo lugar, afirmó que las providencias acusadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 13. En cuanto al desconocimiento del precedente, el señor Espinosa González afirmó que prestó sus servicios durante siete años de forma contraria a la sentencia C-614 de 2009 y al artículo 2.º del Decreto 2400 de 1968.
Esta última norma, prohíbe expresamente que las entidades del poder ejecutivo ejecuten su labor misional a través de contratos de prestación de servicios, así: “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 14.
El peticionario sostuvo que se le vulneró el debido proceso al otorgarle un trato de contratista cuando en realidad cumplía las funciones de los trabajadores de planta. También consideró que se le desconocieron los derechos a la dignidad humana y al debido proceso, principalmente, la dimensión del principio de legalidad. 15. De acuerdo con el demandante, es equivocada la forma cómo se contabilizó el término de prescripción de los derechos salariales y prestacionales reconocidos.
A su juicio, se desconoció lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19682, en virtud del cual, dicho plazo extintivo debería contabilizarse hacia el futuro, es decir, desde 2 “Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el 16 de mayo de 2022, que fue cuando se declaró el derecho y aquel se hizo exigible. 16.
Señaló que el Tribunal en sus consideraciones y frente a la prescripción extintiva en asuntos de contrato realidad, se apoyó en la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 2016, que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes al reconocimiento de índole laboral, lo cual en su entender protege únicamente al SENA. 17.
Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, el actor identificó como infringido el artículo 34 del texto superior que prohíbe darles efectos retroactivos a las normas en perjuicio de los derechos adquiridos. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, la magistrada ponente admitió el mecanismo de amparo y ordenó notificar a la parte actora y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Caldas.
También vinculó como tercero con interés jurídico en el proceso al SENA, que en el proceso ordinario fungió como demandada, y al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Caldas 19. El magistrado ponente de las decisiones acusadas se opuso al amparo. Consideró que el trámite que se cumplió no vulneró derecho fundamental alguno. Agregó que la discusión propuesta por el demandante, en relación con el reconocimiento de un mayor valor por concepto del restablecimiento del derecho fue ampliamente discutido en el proceso ordinario, lo que evidencia que esta acción busca agotar una instancia judicial adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Alfredo Espinosa González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 22.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana del señor Carlos Alfredo espinosa González, al proferir las providencias del 7 de octubre de 2022 y el del 27 de enero de 2023, que confirmaron la decisión de primera instancia que reconoció la existencia de un contrato realidad, pero declararon la prescripción de algunos salarios y prestaciones sociales? 23.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 25.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.
Relevancia constitucional6 28. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 29.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 30. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 32.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 33. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 34.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 35.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 37.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional10”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso en concreto 39. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares a este se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202215 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 40.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 41.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021. En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 42.
En la sentencia SU-103 de 202216, la Corte Constitucional llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta al momento de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 16 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite.
(…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…). (Resaltado fuera del texto original). 43. En ese sentido, se tiene que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar las providencias del 7 de octubre de 2022 y la sentencia aditiva del 27 de enero de 2023, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Espinosa González promovió en contra del SENA.
Según el actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 44. Revisado el escrito de la demanda y las providencias impugnadas, la Sala entiende que, en síntesis, el demandante está inconforme con la contabilización del término de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales reconocidos.
La teoría del demandante es que se aplique a su caso el artículo 41 del Decreto 3135 de 196817, en virtud del cual, el referido extintivo debería computarse hacia el futuro desde que se declaró el derecho y no hacia el pasado. 45. Frente a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que la cuestión planteada por el accionante fue debatida en el proceso ordinario, ya que la misma argumentación hizo parte de los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Manizalez.
Esto significa que pretende utilizarse la acción de tutela para reabrir el debate procesal, como si se tratara de una tercera instancia. 46. En segundo lugar, el señor Espinosa González propone que su caso se resuelva con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, lo que evidencia que lejos de proponerse una aplicación directa de la Constitución, en realidad lo que se le plantea al juez de tutela es un debate meramente legal, es decir, que la inconformidad del demandante no tiene que ver con los principios de igualdad, dignidad humana o debido proceso, sino con la escogencia de las normas bajo las 17 “Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuales se contabilizaría la prescripción, asunto que escapa al ámbito de protección del amparo. 47.
En tercer lugar, esta corporación no pasa por alto que lo pretendido por el demandante frente al término de la prescripción, en el fondo tiene un impacto en el monto del dinero que recibiría a título de restablecimiento del derecho, porque al modificarse el término de prescripción, debe pagársele un mayor valor por los salarios y prestaciones que dejó de percibir al haber estado vinculado como contratista del SENA.
Esto significa que la discusión propuesta tiene como objetivo lograr una pretensión económica. Es decir, la discusión propuesta no plantea una cuestión de índole constitucional. 48. Para la Sala no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron los derechos fundamentales, sino que es necesario cumplir con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 49.
En ese orden, se concluye que esta solicitud de amparo de los fundamentos suficientes para justificar la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de las providencias dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 50.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende agotarse una instancia adicional del proceso ordinario; (ii) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y en últimas, (iii) el provecho que se persigue es de índole pecuniario.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la acción. 2.6. Conclusión 51. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Además, plantea un debate de carácter eminentemente económico.
Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alfredo Espinosa González contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.