CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Demandante: FRANCISCO CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Cárdenas Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de diciembre del 20211, el señor Francisco Cárdenas Mosquera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la honra, a la dignidad, a la petición, a la vivienda digna y a la salud.
Formuló la siguiente pretensión: Se obligue al magistrado GARCÍA MUÑOZ, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, para que de forma inmediata se pronuncie sobre las solicitudes que se le han hecho, con el fin de la entrega de unos títulos valores que consignó debidamente la empresa oficial de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY) consignados a su despacho desde enero del 2021.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al magistrado mencionado dar la respectiva orden de entrega de los mismos, si es el caso, al doctor VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, tal como lo indiqué en el poder respectivo que reposa en su despacho. 1 La Sala advierte que, el 27 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Actor: Francisco Cárdenas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En un proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo a pagar una suma de dinero al señor Alberto Marino Cárdenas, hermano del hoy accionante; sin embargo, en el transcurso del proceso este falleció y, en consecuencia, el señor Francisco Cárdenas, al ser heredero único, solicitó el estudio de la sucesión procesal con la consecuente entrega del título constitutivo del depósito judicial correspondiente a la sentencia condenatoria.
Aduce el accionante que, desde enero de 2021, la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo consignó a nombre del tribunal la suma de dinero por la que fue condenada y desde esa fecha se hizo la referida solicitud de sucesión procesal, respecto de la cual no se había obtenido pronunciamiento alguno. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que rindiera informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un principio, guardó silencio, motivo por el cual, mediante auto de 27 de enero de 2022, se le requirió para que presentara el respectivo informe. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. 2.4. El 31 de enero de 2022, el Tribunal contestó el requerimiento y aseguró que, desde el 13 de enero de 2022 se había emitido contestación; pero que erróneamente fue enviado a otro correo electrónico, así, dio cuenta del auto de 9 de diciembre de 2021, mediante el cual se decidió favorablemente la sucesión procesal y la entrega del título judicial, decisión que sería notificada en el estado electrónico del 14 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Actor: Francisco Cárdenas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales «al mínimo vital, honra, dignidad, derecho de petición, vivienda digna y a la salud» del señor Francisco Cárdenas Mosquera, por no haber dado trámite a la solicitud de sucesión procesal y entrega del título de depósito judicial dentro del expediente con radicado 76001-23-31-000-2010- 01836-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Actor: Francisco Cárdenas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Actor: Francisco Cárdenas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha decidido acerca de la sucesión procesal y la entrega de un título de depósito judicial. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Cárdenas Mosquera, por la mora en decidir tal solicitud; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, notificado por estado electrónico del 14 de enero de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió favorablemente la sucesión procesal y la entrega del título de depósito judicial.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial7. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Actor: Francisco Cárdenas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el 14 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó la decisión de sucesión procesal y entrega del título de depósito judicial al demandante, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello por lo que, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, en memorial del 10 de febrero de 2022, el actor manifestó que no se le ha hecho entrega del título de depósito judicial, pese a que ya se había proferido auto que ordenaba su entrega.
En ese sentido, la Sala debe advertir que no se pronunciará al respecto, dado que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, quien fundamentó su intervención en los hechos alegados en la solicitud de amparo. Cabe agregar que la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario a fin de brindar a los accionantes, si hay lugar a ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
De suerte que la parte demandante no puede presentar nuevas pretensiones que varíen el debate jurídico planteado, pues, desde un principio, el conflicto se centró en la supuesta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que debía pronunciarse sobre la petición de sucesión procesal y de entrega del título constitutivo del depósito judicial, lo cual ya ocurrió, mas no en la supuesta mora de la Secretaría del Tribunal para hacer efectiva la entrega. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Actor: Francisco Cárdenas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 En efecto, el Tribunal accionado debía pronunciarse en relación con la solicitud de sucesión procesal, para así ordenar la entrega del título constitutivo de depósito judicial, lo cual hizo a través del auto de 9 de diciembre de 2021, notificado el 14 de enero del presente año, por lo que, en ese sentido, se encuentra superado el hecho que motivó la acción de tutela Ahora el demandante, deberá realizar las diligencias que la Secretaría del Tribunal le exija para la entrega del título, tal como lo indicó el mencionado proveído, así:
TERCERO: Previa verificación por parte de la Secretaría y el Contador de esta Corporación, de la existencia y constitución del título de depósito judicial por valor de $57.572.901,98; a favor del causante FABIÁN MAURICIO CÁRDENAS MINOTA; por Secretaría de la Corporación, ordénese su pago a favor de su sucesor procesal FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS MOSQUERA.
Asimismo, es importante precisar que no le corresponde al juez de tutela resolver solicitudes que se deben presentar ante las autoridades competentes. Además, se debe tener en cuenta que, en todo caso, en el expediente no obra documento alguno que acredite que el señor Cárdenas Mosquera, o su apoderado, hubieran agotado el trámite correspondiente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la entrega del título.
Con todo, en gracia de discusión, se advierte que el aquí actor cuenta con un profesional del derecho que lo representa en el proceso ordinario, abogado al que ya se le reconoció personería por parte del Tribunal accionado y es a quien le corresponde adelantar los trámites respectivos para retirar el título constitutivo del depósito judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11346-00 Actor: Francisco Cárdenas Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF