Micelio
11001031500020240425301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-31

Radicación interna: 9540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fredys Enrique Garcia Pertuz, Fredys Enrique Garcia Pertuz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: FREDYS ENRIQUE GARCÍA PERTUZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el ordinal primero del fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fredys Enrique García Pertuz contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Fredys Enrique García Pertuz, Dominga María Quintero Calderón, Diego Andrés García Quintero, María Cristina García Quintero y María Andrea García Quintero solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a “[…] la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Decisión núm. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-33-33-008- 2014-00081-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que presentaron la demanda de reparación directa con radicado número 13001-33-33-008-2014-00081-00/01 contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fredys Enrique García Pertuz, quien se desempeñaba como Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito de Montería, con ocasión a la investigación adelantada 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros por la Fiscalía Primera Especializada de Derechos Humanos de Cartagena por la muerte del señor Miguel Ignacio Lora Méndez y las lesiones ocasionadas a su esposa Clemencia del Carmen Burgos Durango. 2.2.

Relataron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió, mediante sentencia de 28 de junio de 2016, acceder a las pretensiones de la demanda, indicando que “[…] la vida del señor FREDYS GARCIA [sic] PERTUZ se vio afectada en gran medida por la detención injusta que padeció, pues la misma, conllevó a que se viera manchada la percepción de su vida o quehacer diario, e igualmente la vida familiar se vio afectada […]”. 2.3.

Expresaron que la Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión y que la Sala de Decisión núm. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar modificó, a través de sentencia de 31 de agosto de 2023, la decisión de primera instancia y fijó los ítems indemnizatorios por concepto de perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. 2.4.

Señalaron que “[…] [l]a Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, es violatorias [sic] de la Constitución Política, porque desconocen [sic] los alcances no solo de la normatividad jurídica aplicable en torno al caso concreto sino de la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, […] violándose con ello los derechos fundamentales […] e incurriéndose en dos causales especificas [sic] de procedencia contra sentencia judicial, como lo son la violación directa de la constitución y la violación del precedente judicial […]”. 2.5.

Sostuvieron frente al desconocimiento del precedente que “[…] [l]a interpretación que hizo el Tribunal de Bolívar en segunda instancia, realmente merece ser revisada en sede de tutela, por cuanto se aleja de la propia filosofía impartida por ese mismo alto tribunal al determinar los alcances de la causal específica de reparación de daño de privación injusta de la libertad; que de no efectuarse el correctivo a través de este medio de tutela consideramos respetuosamente que toda filosofía y jurisprudencia queda inane especialmente aquella direccionada a señalar el verdadero alcance de privación injusta de la libertad en caso de preclusión por falta de pruebas o incluso en casos de absolución por dudas en favor del procesado como lo son entre otras las sentencias de: Diciembre 4 de 2006 Radicado No. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), Sección Tercera De La Sala de lo Contencioso Administrativo.

Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez y de 2 de Mayo de 2007. Radicado 20001-23-31-000-1997-03423- 01(15463) Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez […]”. [Negrilla original del texto]. 2.6. En ese sentido destacaron que “[…] la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en torno a la fijación de unos montos sobre las distintas tipologías de daño (Entre otras sentencias la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón, y se complementan 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros los criterios allí adoptados, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de La Sección Tercera), deja claro que en el fondo esa regla general de indemnización solo termina inaplicada con la probanza clarísima de una exclusiva culpa de la víctima que no se da en el caso de los tutelantes.

La razón de ser de dicha jurisprudencia unificadora no puede ser gratuita porque en principio todo daño cuando le es imputable al Estado debe ser reconocido y resarcido en los términos de la Ley y la jurisprudencia […]”. 2.7. Sobre la violación directa de la Constitución puntualizaron que “[…] se desconoce el reconocimiento de una indemnización que por mandato de la carta artículo 90 superior le correspondía a la víctima directa y a sus familiares en la medida en qué no se reprocha por la segunda instancia la existencia del daño, del hecho causante, del nexo causal y de la imputabilidad de la entidad demandada, pero extrañamente se termina desconociendo el reconocimiento de la indemnización de los montos que corresponde según el precedente vigente de unificación en el momento de la decisión de primera instancia, como lo son entre otras la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Rad.

No. 25.022, donde el Consejo de Estado estandarizó dichos montos para ser más igualitarios las indemnizaciones de perjuicios en Colombia por daños antijurídicos imputables al estado […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Se ordene tutelar el derecho a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional de una justa indemnización, por haber sido privado injustamente de la libertad. 2) Se ordene tutelar el derecho fundamental a la Igualdad. 3) Se ordene tutelar el derecho fundamental a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales. 4) Se ordene tutelar los derechos fundamentales invocados, mediante la correcta indemnización a que tenemos derecho. 5) Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la siguiente decisión judicial: Sentencia del 31 de agosto de 2023 notificada el 15 de febrero de 2024- del Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 005 y se ordene directamente por el juez constitucional los montos que corresponden como indemnización a los tutelantes, o en su defecto se le ordene al Tribunal de Bolívar que dicte una nueva decisión según los parámetros que le trace el juez constitucional. 6) Las demás ordenes [sic] que, de conformidad con los hechos y las consideraciones jurídicas expuestas, su señoría encuentre procedente a efectos de proteger los demás derechos fundamentales que considere vulnerados […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción, que “[…] si bien los demandantes afirmaron que existe relevancia constitucional, no la acreditan, lo cual impide el estudio de los requisitos de procedibilidad […]”. [Subrayado original del texto]. 5.2.

Agregó que “[…] [p]ara demostrar dicha relevancia no basta con afirmar que este Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución y violación del precedente judicial […]”, por lo que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional. 5.3. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó “[…] se declare la improcedencia de la acción de tutelada [sic] impetrada, pues no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de esta Casa Judicial al decidir el asunto que se expuso para su estudio en sede judicial […]”. 5.4.

La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de una profesional especializada de su dirección de asuntos jurídicos, “[…] declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia defecto alguno en la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 05, como por falta de relevancia constitucional y decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 19 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: i) negar la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación; y ii) negar las pretensiones de la acción de tutela. 7. El juez de primera instancia, al analizar el fallo de 31 de agosto de 2023, encontró que “[…] le asistía razón a la autoridad judicial accionada al disminuir el monto de los perjuicios morales reconocidos a los accionantes.

Tal y como expuso el tribunal 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros accionado en la providencia cuestionada, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 se indicó que la aplicación respecto de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos sería inmediata […]”. 8.

Frente a lo cual agregó que “[…] el tribunal accionado acertó al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, pese a que fue proferida con posterioridad a la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa adelantado por los actores […]”. 9. Concluyó que “[…] es claro que la autoridad judicial accionada dio aplicación a lo establecido en la referida norma, en tanto, al encontrar que el ente investigador falló en la labor de investigación y no decretó todos los medios de prueba necesarios para imponer la medida privativa de la libertad, por lo que no contaba con indicios graves para decretarla, concluyó que daba lugar a declarar la ilegalidad de la medida y la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por la víctima directa […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, frente a lo cual manifestó puntualmente lo siguiente: “[…] 1. Le solicito al Honorable consejo estado, dar aplicabilidad al precedente jurisprudencial de esa misma corporación, como quiera que al momento de tomar la determinación de mi acción, en ninguno de sus apartes se valora en la sentencia de primera instancia, ni se pronuncian sobre la aplicación la retroactividad de jurisprudencias; recordando además que los hechos sobre la imposición de la medida de aseguramiento que me llevan a presentar la tutela se tomaron bajo vigencia de ley 600/2000, y no bajo vigencia de ley 906/2004 2.

Al momento de valorar el porcentaje de indemnización de la que tengo derecho en la misma se toma bajo el planteamiento de haber sido impuesta en mi contra una medida de aseguramiento domiciliaria, y NO una medida de aseguramiento Carcelaria como fue la impuesta en el centro penitenciario de corozal (sucre). 3.La sentencia de primera instancia no abordó ni agotó el análisis planteado por la parte actora en el sentido que no es lo mismo valorar la aplicación de la medida de aseguramiento bajo las exigencias de ley 600/2000, que valorarla cuando se aplica la ley 906/2004. 4.

La sentencia de primera no define de forma clara ni definitiva si los precedentes de la corte constitucional del 2021 pueden aplicarse a conductas penales bajo ley 600 y a sentencias de la jurisdicción contenciosa abordadas y falladas correctamente por el juez octavo administrativo de Cartagena al momento de tomar su decisión […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 14.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 15.

Por lo expuesto, se confirmará en este aspecto la decisión impugnada. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros VIII.3.

Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros 21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 25. Los señores Fredys Enrique García Pertuz, Dominga María Quintero Calderón, Diego Andrés García Quintero, María Cristina García Quintero y María Andrea García Quintero solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a “[…] la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 31 de agosto de 202311, 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Se debe precisar que la sentencia de 31 de agosto de 2023 fue notificada a las partes por correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2024, y esta acción de tutela se radicó el 14 de agosto de 2024. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros proferida por la Sala de Decisión núm. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-33- 33-008-2014-00081-00/01. 26.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 28.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 29.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros 30. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 31.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 33.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a “[…] la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales […]”, por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 35.

Sostuvieron frente al desconocimiento del precedente que “[…] [l]a interpretación que hizo el Tribunal de Bolívar en segunda instancia, realmente merece ser revisada en sede de tutela, por cuanto se aleja de la propia filosofía impartida por ese mismo alto tribunal al determinar los alcances de la causal específica de reparación de daño de privación injusta de la libertad; que de no efectuarse el correctivo a través de este medio de tutela consideramos respetuosamente que toda filosofía y jurisprudencia queda inane especialmente aquella direccionada a señalar el verdadero alcance de privación injusta de la libertad en caso de preclusión por falta de pruebas o incluso en casos de absolución por dudas en favor del procesado como lo son entre otras las sentencias de: Diciembre 4 de 2006 Radicado No. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), Sección Tercera De La Sala de lo Contencioso Administrativo.

Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Gómez y de 2 de Mayo de 2007.

Radicado 20001-23-31-000-1997-03423- 01(15463) Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez […]”. [Negrilla original del texto] 36. En ese sentido destacaron que “[…] la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en torno a la fijación de unos montos sobre las distintas tipologías de daño (Entre otras sentencias la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón, y se complementan los criterios allí adoptados, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de La Sección Tercera), deja claro que en el fondo esa regla general de indemnización solo termina inaplicada con la probanza clarísima de una exclusiva culpa de la víctima que no se da en el caso de los tutelantes.

La razón de ser de dicha jurisprudencia unificadora no puede ser gratuita porque en principio todo daño cuando le es imputable al Estado debe ser reconocido y resarcido en los términos de la Ley y la jurisprudencia […]”. 37. Sobre la violación directa de la Constitución puntualizaron que “[…] se desconoce el reconocimiento de una indemnización que por mandato de la carta artículo 90 superior le correspondía a la víctima directa y a sus familiares en la medida en qué no se reprocha por la segunda instancia la existencia del daño, del hecho causante, del nexo causal y de la imputabilidad de la entidad demandada, pero extrañamente se termina desconociendo el reconocimiento de la indemnización de los montos que corresponde según el precedente vigente de unificación en el momento de la decisión de primera instancia, como lo son entre otras la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Rad.

No. 25.022, donde el Consejo de Estado estandarizó dichos montos para ser más igualitarios las indemnizaciones de perjuicios en Colombia por daños antijurídicos imputables al estado […]”. 38. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 39.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 40.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros instancia, en el proceso contencioso, modificó la sentencia de primera instancia y en consecuencia redujo el monto de los perjuicios de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. 41.

La Sala de Decisión núm. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia objeto de tutela de 31 de agosto de 2023, señaló lo siguiente: “[…] 7.2.3.1 Sobre los perjuicios morales. El juez de primera instancia reconoció sumas de dinero por concepto de perjuicio moral a la víctima directa, su cónyuge y sus tres hijos, montos que deben ser modificados atendiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681.20 Dicha sentencia estableció nuevas reglas para el reconocimiento y cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los casos de privación injusta de la libertad, las cuales son aplicables al presente, tal como lo dispuso dicha providencia.21 - La fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa por el tiempo en que estuvo privado de su libertad es la siguiente: PM = (número de meses x 5 SMMLV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMMLV).

En casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. Así mismo, a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y a los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la privación de la libertad de la víctima directa por el término de 1 mes y 27 días, contados desde 21 de abril de 2009 hasta el 17 de junio de 2009, así como la calidad de cónyuge de la señora Dominga María Quintero Calderón y de sus hijos Diego Andrés García Quintero, María Cristina García Quintero y María Andrea García Quintero, pruebas que resultan suficientes para presumir el perjuicio moral sufrido, de conformidad con la sentencia de unificación señalada anteriormente. 20 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 21 “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros En ese orden de ideas la indemnización a reconocer es la siguiente: 7.2.3.2.

Sobre el daño a la vida de relación. El A-quo reconoció la suma de 40 SMLMV a favor de la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación, que encontró probado con el testimonio del señor Oscar Fidel Prada Ferrer. La Sala revocará la condena por este concepto porque dicha modalidad de perjuicio fue abandonada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 y, además, porque dicha declaración dio cuenta de la afectación de la víctima directa como consecuencia de la privación de su libertad, lo que se encuentra subsumido en el daño moral previamente reconocido. 7.2.3.3.

Sobre el daño emergente. El juez de primera instancia reconoció la suma de diez millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos diez pesos ($10.341.810) en favor de la víctima directa por concepto del pago de honorarios profesionales en lo que incurrió para su defensa dentro del proceso penal, suma que calculó teniendo en cuenta las tarifas de los honorarios establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.

Tal como lo ha establecido se Consejo de Estado, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.22 Como en el presente asunto no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional de derecho que asumió la defensa de la víctima directa en el proceso penal, la Sala revocará dicha condena […]”. [Negrilla y subrayado original del texto] 42.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 22 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros 43. De hecho, lo que se evidencia es que el Tribunal accionado tuvo en cuenta, para el cálculo de los perjuicios ocasionados a la víctima directa e indirectas de la presente privación injusta de la libertad, el precedente jurisprudencial de esta Corporación y las reglas aplicables al caso concreto. 44.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 45. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 46. Conforme a lo anotado, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-01 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.