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11001031500020250415200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-04

Radicación interna: 6444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Solicitud de aclaración de sentencia. Decisión: Niega solicitud.

La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración respecto de la Sentencia del 8 de agosto de 2025 presentada por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y sentencia de primera instancia 1. El 4 de julio de 2025, Hilda Zoraida Siabatto Trujillo presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Rad. 76001-33-33-014-2018-00053-01;

(ii) ordenar a todas las entidades dejar sin efecto todo lo actuado con ocasión de la providencia referida; y, en su lugar, (iii) ordenar a la autoridad judicial precitada emitir sentencia de reemplazo, en la que corrija los yerros expuestos en el escrito de tutela. De otra parte, requirió que el juez constitucional se abstuviera de asumir la competencia para pronunciarse sobre la caducidad de que trata el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 o el literal C del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por cuanto esto excedería las pretensiones de la acción de tutela. 2.

El 8 de agosto de 2025, esta Subsección negó el amparo solicitado, tras considerar que no se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 3. Para sustentar su decisión, frente al primero, se explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un análisis razonado y detallado de las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, de las peticiones elevadas el 18 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2004.

Lo anterior, puesto que la autoridad accionada señaló de manera clara y motivada que la petición radicada el 15 de marzo de 2004 no contenía una solicitud expresa de sustitución pensional a favor de la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, sino que se limitaba a allegar 2 documentos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (registro civil y cédula de ciudadanía), en atención a un requerimiento previo y, adicionalmente, que la petición del 18 de febrero de 2004 fue presentada por la accionante en representación de su hija menor de edad y dirigida exclusivamente al reconocimiento del derecho pensional a favor de esta, lo cual se corroboró al leer detenidamente dichos escritos. 4.

En cuanto al defecto procedimental, la Sala concluyó que este no se configuró, toda vez que la autoridad judicial accionada (i) no desconoció el principio de imparcialidad, puesto que analizó los argumentos de ambas partes, valoró el material probatorio obrante en el expediente y estructuró su decisión a partir de una interpretación jurídica razonada y suficientemente motivada;

(ii) efectuó un análisis coherente entre las peticiones y su correspondencia con las pretensiones de la demanda, en el cual se dejó constancia de que la petición del 12 de marzo no contenía una solicitud autónoma, sino que se limitaba a adjuntar documentos, sin plantear de manera clara ni expresa una pretensión prestacional propia de la accionante. 5.

Finalmente, con respecto al desconocimiento del precedente judicial, se aclaró que si bien era cierto que la accionante citó una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, también lo era que no aportó copia de dicho pronunciamiento, lo que impedía realizar una comparación entre este y la providencia controvertida. Solicitud de aclaración 6.

El 22 de agosto de 2025, Hilda Zoraida Siabatto Trujillo solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025. Para el efecto, indicó que presenta dicha solicitud con el fin de entender los motivos por los cuales «no se valida la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, […] para poder ser entendida como una reclamación de sustitución pensional a la luz de los requisitos del artículo 5 del CCA […] vigente para la fecha en que allegó» dicha petición1.

II. CONSIDERACIONES 7. La Sala negará la solicitud de aclaración formulada por la parte accionante, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen: 1 Textualmente, expuso lo siguiente: «Yo, HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No.35.312.561 de Engativá, en calidad de accionante del radicado 11001031500020250415200, actuando en causa propia, solicito, muy comedidamente, al Honorable Dr. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, favor, sírvase ACLARAR LA SENTENCIA que usted profiere dentro del radicado 11001031500020250415200 en el sentido de aclarar: ¿Qué elemento, anexo, información, o anotación considera usted que a la controvertida petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué ante la entidad CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, le hizo falta -a dicha petición-, para poder ser entendida dicha petición de fecha 12 de marzo de 2004, como una reclamación o solicitud de Sustitución de pensión presentada en mi nombre y beneficio propio? Bajo el supuesto de que usted asume en el numeral 41 de su sentencia de radicado 11001031500020250415200, que hubo un requerimiento previo a dicha petición de fecha 12 de marzo de 2004, que la entidad CVC, -supuestamente- me hizo, pero usted no sabe a ciencia cierta de qué se trató dicho -supuesto- requerimiento previo, pues a usted dicho -supuesto- requerimiento previo, no le consta más allá de lo expresado textualmente en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004.

La presente aclaración la solicito con el fin de poder entender por qué su señoría no valida la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, como una reclamación de sustitución de pensión presentada en mi nombre y beneficio propio, a la luz de los que eran los requisitos de la peticiones del Art 5to del CCA (o Decreto 1 de 1984) vigente para la fecha en que allegué, la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, ante la CVC, lo cual no encuentro que haya quedado claro en su sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.1.3, estableció que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso». 9.

En esa medida, el estatuto procesal mencionado, en el artículo 285, frente a la aclaración de providencias expuso lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 10.

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que, una vez dictada la sentencia, por regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió; sin embargo, ha considerado que, cuando una providencia genera confusión o incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición2. 11.

Revisada la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de agosto de 2025, se observa que en esta se dejó claridad en cuanto a que no se accedió al amparo solicitado por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, al no haberse configurado ninguna de las causales específicas invocadas para sustentar la acción de tutela, esto es, defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, se consignó lo siguiente: «PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia». 12. Ahora, respecto al análisis efectuado por la Sala sobre la petición radicada el 12 de marzo de 2004, es pertinente señalar que en la sentencia cuya aclaración se solicita se explicaron de forma clara y suficiente los fundamentos por los cuales se estimó que las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre dicha petición, esto es, que aquella no contenía una solicitud expresa de sustitución pensional a favor de la accionante eran razonables, comoquiera que se limitaba a la remisión de 2 documentos (registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía), en atención a un requerimiento previo, lo cual fue constatado por la Sala al apreciar directamente dicho elemento probatorio. 2 Corte Constitucional.

Auto 475 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En ese sentido, la Sala encontró razonable y debidamente sustentada la conclusión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estimar que no se había satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por ausencia de reclamación administrativa formulada directamente por la accionante en su propio beneficio.

Apreciación que fue objeto de análisis detenidamente en el fallo de tutela y que se consideró ajustada al material probatorio obrante en el expediente. 14. Por tanto, para la Sala no existe una frase o concepto que representen un verdadero motivo de duda en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. En consecuencia, se negará la solicitud de adición formulada por la parte accionante de la sentencia proferida por esta Subsección el pasado 8 de agosto de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia del 8 de agosto de 2025 formulada por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.