Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Accionante: María de Jesús Tovar Gracia y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en proceso de reparación directa, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante su apoderado judicial, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de los actores los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La señora María de Jesús Tovar Gracia, Fabio Camilo Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Over Rafael Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Solvi Marina Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Leivin José Pérez Narváez, María Etilvia Pérez Narváez, Juan Pablo Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Liliana Caro Mancilla, Silvia Elena Narváez González quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ángel Miguel Herrera Narváez, Deivinson Herrera Narváez, Ángel Eduardo Herrera Narváez, Yeris Rosa Narváez Tovar, Yicela Patricia Rivero Narváez, Luis Enrique Rivero Narváez, Jesús Alberto Ribero Narváez, Edwin Darío Narváez Tovar, Liliana Patricia Arrollo Garrido Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Arturo José Narváez Tovar, Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, José Álvaro Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Sandra Isela Gracia Rivero, José Daniel Narváez Gracia, Gloria María Díaz Gracia, Orlando Rafael Días Gracia, Aníbal José Díaz Gracia, Manuel del Cristo Díaz Gracia, Pedro Rafael Buelvas Gracia, Francisco Javier Cárdenas Pérez, María Filomena Arrieta Montes, Adriana Cristina Gracia Arrieta Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos Andrés Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Siris Elena Narváez Galván, Karem Margarita Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Clara Inés Gracia Arrieta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, José Daniel Gracia Arrieta, Daniel Eduardo Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Margarita Isabel Arrieta Montes, Roberto José Montes, Derlys Sofia Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Miriam del Carmen Arrieta Montes, Jaider Antonio Arrieta Montes quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Luis Carlos Arrieta Montes quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Luis Alfonso Arrieta Montes, Luis Alberto Berrio Arrieta, María Alejandra Arrieta Montes quien actúa en nombre propio y en representación de su: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hija menor de edad, Eduar Osmany Huertas Díaz, Daneysi Karolina Narváez Arrieta y Yeimi Karina Narváez Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Policía Nacional, el departamento de Sucre, el municipio de Ovejas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda y el departamento para la Prosperidad Social con el fin de que obtener el reconocimiento y pago de la reparación integral, esto es, subsidio de vivienda, perjuicios materiales, morales, daño a la familia y daño a la salud, con ocasión al desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito, vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, el homicidio de los señores Jaime Narváez Benítez y Benigno José Narváez Benítez (Q.E.P.D) y la desaparición forzada de María de la Cruz Narváez Benítez, José Daniel Gracia Narváez y José Luis Arrieta Montes, hechos ocurridos en el municipio de Ovejas.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante auto del 19 de enero de 2023 admitió la demanda, rechazó las pretensiones de la demanda consistentes en la reparación de los perjuicios que han sido ocasionados a todos y cada uno de los demandantes por el daño antijurídico causado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, el desplazamiento forzado con ocasión a las incursiones violentas, masacres realizadas, y demás, por los grupos al margen de la ley, y paramilitares, reclutamiento de la menor Yizet Johana Narváez Narváez, quien para la época de los hechos tenía catorce (14) años de edad, el homicidio en la integridad de los señores de Jaime Narváez Benítez y Benigno José Narváez Benítez, al considerar que frente a ellas operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
El Tribunal Administrativo de Sucre a través de providencia del 26 de abril de 2023 admitió la pretensión de reparación de perjuicios por el reclutamiento ilícito de la menor Yizet Johana Narváez Narváez y confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo. Los accionantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y del control de convencionalidad y violación directa de la constitución.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, al considerar que al momento de analizar las pruebas obrantes en el proceso que certificaban que los señores Jaime Narváez Benítez (QEPD) y Benigno José Narváez Benítez (QEPD) pertenecían al movimiento político Unión Patriótica y eran miembros activos de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, desconocieron que era un hecho notorio que contra los pertenecientes a dicho movimiento político se orquestó una plan sistemático de exterminio y en consecuencia era necesaria la intervención del Estado, sin la necesidad de una solicitud previa.
Consideraron que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de las providencias de 2 de octubre de 2020 radicado 81001-23-39-000-2018-00101-01; 29 de enero de 2020 radicado 85001-33-33-002-2014-01, 30 de julio de 2020; 30 de agosto de 2021 radicado 11001- 03-15-000-2021-00097-01; 16 de marzo de 2023 radicado 11001-03-15-000-2023-00571-00; 30 de abril de 2021 radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC); 27 de agosto de 2019 radicado. 15001-23- 31-000-2003-03453-01; 14 de septiembre de 2016 radicado 25000-23-26-000- 2001-01825-02 y; 6 de marzo de 2013 radicado 25000-23-26-000-2001-00346-01, proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia T-352 de 2016 de 6 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, a través de las cuales se puede advertir que cuando se juzgan delitos de lesa humanidad, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.
Sobre el desconocimiento del control de convencionalidad, manifestaron que de conformidad con la jurisprudencia del derecho internacional ratificada por Colombia, en los casos que se aborde el estudio de crímenes de lesa humanidad no opera el término ordinario de caducidad. Finalmente, expusieron que, en los casos de desplazamiento forzoso, al tratarse de un daño continuado, la fecha de caducidad para estos casos únicamente puede contabilizarse a partir de la fecha de la cesación del daño. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho a la reparación integral de los actores,: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 19 de enero y 26 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, y ordenarles decidir de fondo el asunto puesto a consideración a través del medio de control de reparación directa.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 11 de septiembre de 2023 mediante proveído en el que se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Policía Nacional, al departamento de Sucre, el municipio de Ovejas, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo expuso que su decisión de rechazar la demanda frente al desplazamiento forzado de la menor de edad y los homicidios de los señores Jaime Narváez Benítez y Benigno José Narváez Benítez, se fundamentó en la línea de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que establecieron que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe ser razonable y proporcional aun cuando se aborde el estudio de delitos de lesa humanidad y su única excepción consiste en que las víctimas demuestren la imposibilidad de acceder a la administración de justicia. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS TERCEROS CON INTERÉS El municipio de Ovejas y el Fondo Nacional de Vivienda solicitaron su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la cauda por pasiva.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Ministerio de Defensa expuso que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante, teniendo en cuenta que fundamentaron su decisión de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado que unificó su postura en lo que se refiere a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad la cual fue acogida por la Corte Constitucional en la SU 312-2020.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se logró acreditar por parte de los accionantes la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que el juez de segunda instancia en ejercicio del principio de razonabilidad realizó un adecuado estudio de los factores de modo, tiempo y lugar, por lo que no incurrió en ninguno de los defectos alegados.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se mantengan las tesis jurídicas proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto se profirieron de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de octubre de 2023 rechazó por improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de falta de relevancia constitucional.
Al respecto, señaló que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate que ya se surtió al interior del proceso de reparación directa, de manera que los tutelantes están empleando la acción como si fuera una instancia adicional y expuso que la simple disparidad de criterios no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir el auto del 26 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Así, denota que 1) debe precisarse que, en criterio de esta Sala, contrario a lo manifestado por el a quo, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad y derecho a la reparación integral de las víctimas, con ocasión de una presunta estructuración de algunas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada; 2) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2023; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) los solicitantes indicaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección debe examinar si en el auto discutido en esta sede se configuraron los defectos alegados. Los desacuerdos planteados pueden resumirse en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Se tiene que los accionantes radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional.
El municipio de Ovejas, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda – Departamento para la Prosperidad Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda; además de los perjuicios materiales, morales, daño a la familia, daño a la salud. Lo anterior, como consecuencia de los hechos constitutivos de desplazamiento forzado - reclutamiento Ilícito - vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actividades relacionadas con los grupos armados, homicidio en la integridad de Jaime Narváez Benítez (Q.E.P.D.) y Benigno José Narváez Benítez (Q.E.P.D.) y desaparición forzada de María De La Cruz Narváez Benítez, José Daniel Gracia Narváez y José Luis Arrieta Montes, ocurridos en jurisdicción del Municipio de Ovejas.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó la demandada al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la pretensión de reparación de perjuicios por el reclutamiento ilícito de la menor Yizet Johana Narváez Narváez.
Por otro lado, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció que sí es dable la aplicación de las reglas de caducidad previstas en el artículo 164 del CPACA cuando se trata de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra y al surgir una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo se constituye un precedente vinculante y obligatorio.
En ese orden de ideas, realizó el estudio de cada una de las situaciones expuestas en el escrito de demanda, de conformidad con lo siguiente: En lo que respecta al homicidio de los señores Jaime Narváez Benítez y Benigno José Narváez Benítez expuso que estos fueron perpetrados el 28 de febrero de 1997 y el 4 de febrero de 1998, por un grupo armado al margen de la ley, por lo que a partir de ese momento se tenía conocimiento de que el Estado había desconocido sus finalidades de mantener la vida e integridad personal de sus habitantes y no se expuso alguna circunstancia que impidiera a los demandantes presentar la demanda de reparación directa.
Sobre los actos de desplazamiento reseñados en el escrito de demanda, señaló los nombres y las fechas en que ocurrieron de la siguiente manera:: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ene se orden de ideas, manifestó que las fechas señaladas constituían el punto de partida de la reparación perseguida y el punto que fija la acción o la omisión que incidió en el daño. Expuso el Tribunal que, en los casos relacionados, no se demostró la imposibilidad de acudir ante la justicia. Finalmente, en lo que tiene que ver con el reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, específicamente las actividades relacionadas con Yiset Johana Narváez, quién para la fecha de los hechos era menor de edad, expuso que esta situación corresponde a procedimientos propios de la esclavitud y la falta de regreso a la normalidad permite concluir que continúa en dicha condición, situación que permite, de manera excepcional, que la contabilización de la caducidad se cuente a partir de la fecha en que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
De conformidad con lo expuesto, resolvió revocar la decisión recurrida en el aspecto del reclutamiento de la menor de edad y confirmar en lo demás lo resuelto por el a quo. Lo anterior, permite inferir a la Subsección que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó la decisión en un análisis normativo y: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 probatorio integral, lo que le permitió concluir que en la demanda de reparación directa operó el fenómeno jurídico de la caducidad, excepto en el caso del reclutamiento por parte de un grupo armado de una menor de edad.
Asimismo, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la decisión cuestionada no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sustentó su decisión en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, específicamente en la sentencia del 29 de enero de 20203 que unificó “la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” En ese contexto, es claro para esta Sala que el despacho judicial accionado no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes y en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de estado del 29 de enero de 2020, que le permitieron realizar un análisis específico de todos los cargos de la demanda para poder determinar si se configuraba o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
Así las cosas, no se encuentran estructurados los defectos alegados por los accionantes, lo que impide la intervención de este juez constitucional. Por consiguiente, la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado para, en su 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lugar, negar el amparo solicitado por aquella, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar: Segundo: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Tovar García y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.