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70001233300020250004601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ivoris Emperatriz Rios Morales·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Autoridad: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 11 de abril de 2025, la señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales, en calidad de representante legal de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la justicia, que alegó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, al proferir la providencia del 2 de abril y su respectiva aclaración el 7 de abril de 2025, dentro de una acción de cumplimiento1 que promovió la accionante contra la Gobernación de Sucre. 1 Proceso identificado con número de radicado: 70001-33-33-002-2025-00035-00. 2 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas. 1.

Hechos relevantes La señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Gobernación de Sucre, para que se ordenara el cumplimiento a las resoluciones 030 del 23 de abril de 1996 y 0578 del 08 de abril del 2004. Alegó que mediante dichos actos administrativos se había otorgado licencia de funcionamiento de educación no formal al establecimiento educativo Centro de Rehabilitación Vida Diferente, y se le reconoció como su representante legal.

Sostuvo que estos actos no habían sido cumplidos y que, pese a haber elevado peticiones a la entidad territorial solicitando su cumplimiento, no había obtenido respuesta efectiva. Dentro del proceso, se evidenció que la actora presentó una solicitud de copia de documentos en 2023 y un derecho de petición de fecha 28 de diciembre de 2023 en el que solicitó expresamente el cumplimiento de los actos mencionados, además de medidas cautelares respecto de registros en la Cámara de Comercio.

La Gobernación de Sucre contestó alegando la improcedencia de la acción por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por tratarse de actos de carácter particular. La juez del conocimiento analizó, en primer lugar, el cumplimiento del requisito de renuencia, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Determinó que la solicitud elevada no podía considerarse idónea para configurar dicho requisito, por cuanto no se aportó copia de la petición específica sobre el cumplimiento del deber legal o administrativo, ni se demostró la renuencia de la administración en los términos exigidos por la ley. En segundo lugar, el mismo juez concluyó que las resoluciones cuya ejecución se pretendía, eran actos administrativos de carácter particular, cuya ejecución no tenía efectos generales ni interés público predominante, y por ende no eran susceptibles de cumplimiento por esa vía, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia La juez precisó que la acción de cumplimiento no era procedente para el reconocimiento o discusión de derechos subjetivos individuales, los cuales debían ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, la providencia examinó el requisito de subsidiariedad y concluyó que la accionante contaba con otro medio judicial eficaz e idóneo, como lo era la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual podía incluso solicitar medidas cautelares. No se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la excepción al principio de subsidiariedad.

Por lo anterior, el juzgado declaró improcedente la acción de cumplimiento, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad relativos a la renuencia, la naturaleza del acto administrativo y la subsidiariedad. El 4 de abril de 2025, accionante interpuso recurso de reposición contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar que desconoció la vigencia y jerarquía superior de las resoluciones 030 de 1996 y 0578 de 2004 frente a los certificados expedidos por la Cámara de Comercio.

Señaló que la decisión afectaba no solo sus intereses, sino también los derechos fundamentales y colectivos de la población con discapacidad. Rechazó que su pretensión tuviera un carácter meramente particular, y sostuvo que actuó en representación de una colectividad históricamente marginada. Solicitó que se admitiera el recurso, se dejara sin efectos la sentencia y se desarchivara el expediente, con fundamento en las leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011.

Aportó pruebas documentales y testimoniales. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo resolvió mediante auto del 7 de abril de 2025 dos solicitudes presentadas por la señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales. En primer lugar, negó la solicitud de aclaración de la sentencia, al considerar que no cumplía con los requisitos legales exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso.

Aunque la accionante manifestó que el fallo contenía un error al señalar que su pretensión correspondía a un derecho particular vinculado a una plaza laboral por mérito, el despacho precisó que dicha afirmación no fue determinante en la decisión. Aclaró que la improcedencia de la acción se sustentó exclusivamente en la 4 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia naturaleza jurídica de las resoluciones invocadas, las cuales revisten un carácter particular, razón por la cual no eran susceptibles de cumplimiento mediante el medio de control ejercido.

En segundo lugar, el juzgado examinó el recurso de reposición interpuesto por la señora Ríos Morales contra la sentencia que declaró la improcedencia. Teniendo en cuenta que la accionante no es abogada, que actuó sin apoderado judicial, y con fundamento en los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción, el despacho adecuó dicho recurso como apelación. Esta conversión se fundamentó en lo previsto por los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que autorizan la impugnación de las sentencias de primera instancia dictadas dentro de acciones de cumplimiento.

Como el recurso fue interpuesto en el término legal, el juzgado lo concedió en efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. El 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso de apelación y enfatizó que, para adoptar su decisión, analizó si las resoluciones cuya ejecución se reclamaba tenían carácter general o particular, si el requisito de renuencia se encontraba acreditado y si se cumplía el principio de subsidiariedad.

En ese sentido, confirmó que dichas resoluciones eran actos administrativos de carácter particular, en tanto se referían a la autorización y funcionamiento de un establecimiento educativo específico, razón por la cual no era procedente su exigibilidad a través de una acción de cumplimiento, mecanismo que, según la jurisprudencia constitucional y legal, está previsto únicamente para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos de carácter general.

Adicionalmente, el Tribunal concluyó que no se encontraba probado el requisito de renuencia, pues no se acreditó de manera suficiente que la administración hubiese sido requerida en forma previa y específica para cumplir los actos administrativos objeto de la demanda, y que, pese a ello, se hubiese negado de forma expresa o tácita. Observó que no existía prueba fehaciente de una solicitud directa de cumplimiento de los actos referidos, sino únicamente peticiones genéricas, sin precisión de su contenido normativo exigible. 5 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia Así mismo, verificó que la accionante contaba con otros medios judiciales idóneos para hacer valer sus pretensiones, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que también hacía improcedente el mecanismo constitucional de cumplimiento por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por lo que confirmó la sentencia apelada. 2.

Fundamentos de la acción La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la justicia. Aduce que en el trámite de la acción de cumplimiento promovida por ella, se incurrió en un grave error fáctico y jurídico, al haberla confundido con una persona jurídica distinta.

Indicó que tanto el Juzgado como la Gobernación de Sucre identificaron erróneamente a la accionante como si se tratara de la sociedad “Alberto Hurado y Cía. Ltda. – Asesores en Seguros en Liquidación”, cuyo NIT -800066449-9- es muy similar al de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente -800006649-9-, de la cual ella es representante legal.

Afirma que esta confusión llevó a que se analizara un supuesto procesal equivocado y se negara la acción de cumplimiento bajo fundamentos que no corresponden a la realidad del caso. Expuso que el juzgado incurrió en una vía de hecho al adoptar su decisión sin tener en cuenta la identidad correcta de la persona jurídica que promovió la acción, ni valorar adecuadamente los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicitaba.

Alegó que el error comprometía la legitimidad y legalidad del fallo, y que no contaba con otro medio de defensa judicial eficaz para enmendar dicha situación, por lo cual se encuentra habilitada la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteró que las resoluciones invocadas en la acción de cumplimiento -030 de 1996 y 0578 de 2004- siguen vigentes, y que su observancia no solo es obligatoria para la administración, sino necesaria para garantizar los derechos fundamentales y colectivos de las personas con discapacidad beneficiarias del establecimiento educativo que representa. 6 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia 3.

Trámite de primera instancia El 21 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Departamento de Sucre, en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron sus derechos fundamentales.

Señaló que la sentencia del 2 de abril de 2025 se ajustó plenamente a los supuestos fácticos y jurídicos que regían el asunto, se basó en el acervo probatorio obrante en el expediente y acogió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, la cual tiene carácter vinculante en asuntos con similitud normativa y fáctica, conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Frente al argumento principal de la accionante, relacionado con la presunta confusión de la persona jurídica que promovió la acción de cumplimiento, el despacho aclaró que en la sentencia censurada no se realizó ningún pronunciamiento sobre dicho aspecto. Precisó que el fallo se centró exclusivamente en la procedencia del mecanismo judicial ejercido, concluyendo que la acción de cumplimiento no era el medio idóneo para obtener la ejecución de actos administrativos de carácter particular, como las resoluciones cuya aplicación se pretendía. Por tanto, consideró que los argumentos de la tutela no guardaban relación con los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión, ni resultaban suficientes para desvirtuarla.

Finalmente, indicó que la acción de cumplimiento promovida por la accionante se encontraba en trámite de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación concedido mediante auto del 7 de abril de 2025, por lo cual advirtió la existencia de un medio judicial eficaz en curso. En consecuencia, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.

El resto de las partes guardaron silencio respecto de la acción, a pesar de haber sido debidamente notificadas. 7 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de tutela al considerar, en primer lugar, que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con un medio judicial ordinario eficaz para controvertir las decisiones cuestionadas, concretamente el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de cumplimiento, el cual se encontraba en trámite ante esa misma corporación. En segundo lugar, estimó que el caso carecía de relevancia constitucional, ya que no se acreditó una afectación directa a derechos fundamentales que justificara la intervención del juez de tutela.

Finalmente, concluyó que no se configuraba ninguna de las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, como defectos fácticos, sustantivos o desconocimiento del precedente, toda vez que las decisiones judiciales censuradas se fundamentaron en la valoración razonada del material probatorio y en la aplicación de la jurisprudencia vigente.

La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela. El 21 de mayo de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente la acción de tutela. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 8 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración y, vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable5.

Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Cuestión previa 5 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia La Sala comparte la conclusión del a quo constitucional en cuanto a que la acción de tutela, en un inicio, no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora disponía de medios ordinarios de defensa judicial que se encontraban en trámite.

No obstante, se advierte que, al momento de resolver la presente impugnación, ya obra fallo de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento7, circunstancia que implica el análisis del requisito de procedencia de relevancia constitucional, para verificar si la controversia trasciende lo estrictamente legal y compromete de manera directa la garantía efectiva de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En consecuencia, dicha providencia también será valorada en el análisis, a efectos de determinar si las decisiones judiciales adoptadas en la acción de cumplimiento desconocieron o limitaron el goce efectivo de tales derechos. Caso concreto Las providencias judiciales bajo estudio -sentencia del 2 de abril y aclaración del 7 de abril de 2025- proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo negaron la acción de cumplimiento adelantada por la accionante contra la Gobernación de Sucre, pues concluyeron que las resoluciones 030 de 1996 y 0578 de 2004, referidas a la licencia de funcionamiento y a la representación legal del Centro de Rehabilitación Vida Diferente, son actos de carácter particular cuyo mandato no resulta imperativo ni inobjetable y cuya ejecución debe ventilarse mediante los medios de control ordinarios, en especial la nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la autoridad sostuvo: «Al efecto, esta Judicatura de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales, declarará improcedente la acción de cumplimiento en estudio, por los siguientes motivos: - La acción de cumplimiento ejercida por la parte actora no cumple con el requisito consistente en que el mandato contenido en las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes sea imperativo e inobjetable, dado que, cuando se trata de actos administrativos de carácter particular como aquí ocurre, donde se pretende el cumplimiento de la Resolución No. 030 del 23 de abril de 1996 a través de la cual se concedió una “licencia de iniciación de Laboras al establecimiento educativo “CENTRO DE REHABILITACIÓN VIDA DIFERENTE” y la Resolución No. 0578 del 08 de abril del 2004 mediante la cual se aceptó a la accionante como 7 Proceso identificado con número de radicado: 70001-33-33-002-2025-00035-00. 11 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia representante legal del CENTRO DE REHABILITACIÓN VIDA DIFERENTE, lo que se busca es el amparo de un derecho personal de carácter particular.

En efecto, como viene dicho, la acción de cumplimiento tiene por objeto ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara, precisa y actualmente exigible, por lo tanto, no es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute, habida cuenta que, por este medio, no es posible refutar un derecho sino que contrario sensu lo que se busca es hacer cumplir los ya existentes y las normas que los reconocen.» Y, que la actora disponía de la demanda de nulidad y restablecimiento, con posibilidad de suspensión provisional, para debatir la supuesta afectación derivada de registros mercantiles posteriores.

La autoridad indicó: «Concordante con lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad debido a que la parte actora disfruta de la posibilidad de instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que estime vulnerador de sus derechos, en este caso, con el cual la cámara de comercio de Sincelejo atenta contra sus derechos, tal como se desprende del derecho de petición fechado el 28 de diciembre de 2023.

Medio de defensa que resulta ser idóneo y eficaz, habida cuenta que desde la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento puede solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 229 y 231 de la Ley 1437 del 2011. En este punto, se detiene el Juzgado para recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.» Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, confirmó la decisión de primera instancia, tras establecer que no se acreditaban los presupuestos exigidos por los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley 393 de 1997.

Consideró que las resoluciones 030 de 1996 y 0578 de 2004, cuya ejecución se reclamaba, no contenían un mandato claro, expreso e inobjetable cuya sola lectura permitiera su exigibilidad judicial inmediata, por cuanto requerían interpretación normativa adicional y resoluciones accesorias sobre aspectos como la representación legal vigente, lo cual excedía la finalidad del medio de control invocado. 12 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia Indicó que las resoluciones invocadas correspondían a actos administrativos de carácter particular, sin contenido normativo general ni mandato de ejecución directa para la Gobernación de Sucre.

Advirtió que no se acreditó el requisito de renuencia, pues no se demostró una solicitud concreta de cumplimiento ni una negativa por parte de la entidad. Además, señaló que existían medios ordinarios más adecuados para resolver la controversia, como la nulidad y restablecimiento del derecho o actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades, lo que excluía la subsidiariedad.

Finalmente, precisó que la alegada confusión entre personas jurídicas con NIT similares planteaba un debate probatorio impropio de la acción de cumplimiento. Al respecto, el Tribunal argumentó: «Entonces, esta Colegiatura deduce que, la pretensión de la demanda resulta improcedente en la medida en que se configura una inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable; ya que, los actos administrativos sobre los cuales exige cumplimiento no contienen la obligación pretendida, toda vez que es necesario recurrir a otras normas para darle el alcance y sentido que pretende la actora.

La Sala advierte que, no comparte el razonamiento expuesto el accionante, toda vez que, como se señaló anteriormente, en el presente caso, para que la pretensión de la demanda fuera procedente y arribar a la conclusión/solución dada por la parte actora, es necesario realizar un estudio y pronunciamiento que excede las facultades del juez constitucional en sede de medio de control de cumplimiento, ya que se requerir fijar el alcance, la regulación aplicable y acudir por remisión a otras disposiciones por fuera de las normas sobre las cuales se solicita su aplicación y además, hacer uso de la jurisprudencia para establecer el sentido del conjunto normativo que regula la situación de la accionante; es decir, el examen que se realiza a través de los medios de control judicial ordinarios.

Ahora bien, no se desconoce que el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - Acción de Cumplimiento (AC), eventualmente puede tener el carácter de principal y directo, esto es ante la Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-002-2025-00035-01 inexistencia de un mecanismo ordinario o que este no sea idóneo; sin embargo, no se evidencia esos presupuestos en el presente caso, ya que, la Sala colige que la actora puede adelantar un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas por la Gobernación de Sucre o en su defecto discutir ante la Superintendencia de Sociedades las decisiones proferidas por la Cámara de Comercio de Sincelejo; con lo cual, queda establecido que la parte actora si cuenta con otros medios de defensa judicial, ordinarios, principales y eficaces para logar la materialización de sus pretensiones; es decir, el cumplimiento de los actos administrativos que estima incumplidos.» La Sala estima entonces que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 13 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Las autoridades judiciales concluyeron que la acción de cumplimiento era improcedente porque las resoluciones invocadas eran actos particulares sin mandato claro, no se probó una solicitud previa ni negativa de la Gobernación, y existían medios ordinarios adecuados para resolver la controversia, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, y que el juzgado confundió la identidad de la persona jurídica demandante con otra distinta, por tener un NIT similar, lo que a su juicio generó un error determinante en la decisión judicial, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que la solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la acción. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos expuestos en la presente providencia. 14 Expediente nº. 70001-23-33-000-2025-00046-01 Accionante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf