Micelio
73001233100020120011702Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2016-11-21

Radicación interna: 4925-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Jorge Alfonso Gutierrez Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HENRY JOYA PINEDA Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 730012331000-2012-00117-02 (4925-2016) Demandante: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.[1] I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 de C.C.A., el señor JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, a través de apoderado judicial, invocando su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó se declarara la nulidad del oficio DSAJ No. 001073 de fecha 20 de septiembre de 2011 emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio del cual se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 21 de abril de 2001 y hasta el momento en que tenga derecho por razón del cargo. 2.

Fundamentos de hecho: 2.1. El señor JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, está vinculado a la Rama Judicial desde el 21 de abril de 2001, desempeñándose ininterrumpidamente como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima.[2] 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconoció al demandante una prima especial sin carácter salarial pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de ésta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70%. 2.3.

En ejercicio del derecho de petición, el 31 de agosto de 2016, el demandante solicitó ante la demandada la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un plus a su salario, para lo cual, como aval de la solicitud se relacionó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, que estableció la prima especial de servicios en un porcentaje equivalente al 30% de la remuneración mensual de algunos servidores judiciales de la Rama Judicial, así como entre otras, la sentencia del 19 de mayo de 2010. 2.4.

La Entidad demandada mediante el oficio DESAJ-1073 de 20 de septiembre de 2011, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), negó al peticionario la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual al igual que el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con el oficio en cita al peticionario se le corrió traslado del contenido del Memorando DEAJ09-015952 de fecha 08 de septiembre de 2009, de la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, D.C., por medio del cual se emitió concepto y respuesta desfavorable a las peticiones presentadas en los mismos términos del doctor GUTIÉRREZ MUÑOZ.[3] 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación: 3.1. Constitución Política, artículos 4, 5, 13, 25, 53, 150-19; Tratados y Convenios internacionales; Ley 4ª de 1992, artículo 2, artículo 14 y sus decretos reglamentarios; Ley 270 de 1976, artículo 152; Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 206 y siguientes; el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y demás normas concordantes y concomitantes. 3.2.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de éste. La anterior norma fue reglamentada, entre otros, por los artículos 9º del Decreto 51 de 1993, 9º del Decreto 104 de 1994, artículo 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998, 9º del Decreto 43 de 1999; 9º del Decreto 2739 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001, artículo 6º del Decreto 673 de 2002, 9º del Decreto del 3568 de 2003; 9º del Decreto 4171 de 2004; 9º del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 658 de 2008; 8º del Decreto 723 de 2009; 4º del Decreto 1405 de 2010 y 8º del Decreto 1039 de 2011 que acertadamente indicaban que los jueces y magistrados tenían derecho a percibir una prima sin carácter salarial. 3.3.

Sin embargo, en los artículos 7º del Decreto 43 de 1995, 6º del Decreto 64 de 1998, 9º del Decreto 2739 de 2000, 9º del Decreto 1474 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002, 6º del Decreto 389 de 2006, 6º del Decreto 618 de 2007; 6º del Decreto 658 de 2008; 8º del Decreto 723 de 2009; 8º del Decreto 639 de 2011 se reglamentó la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, estableciéndose que esta correspondería a un 30% del salario básico mensual que percibían los funcionarios. 3.4.

Con la anterior presentación se expone que la Rama Judicial al demandante desde el 21 de abril de 2009 le ha liquidado la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, cesantías, seguridad social, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones laborales y emolumentos con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, sin incluir el 30% del salario básico que ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. 3.5.

Así mismo, se consigna que al demandante la Rama Judicial no le ha pagado la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración mensual, como una adición, incremento, sobresueldo o agregado al salario, durante los años 2001 al 2011. 3.6. Se afirma que al demandante la administración para pagarle su salario y prestaciones fracciona la remuneración básica en dos partes: a) un 70% que le atribuye la connotación de sueldo básico mensual, con el cual liquida sus prestaciones y b) un 30% que le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial. 4.

Contestación de la demanda:[4] La parte accionada, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que respecto a los hechos allí relacionados, dado que no le constan, se atiene a lo que resulte probado en el proceso y frente a las razones de la defensa, luego de referirse a la competencia del Gobierno para expedir los decretos salariales en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, indica que en los términos del artículo 14 de este último ordenamiento legal la prima especial de servicios no tiene un carácter salarial, para señalar que el porcentaje correspondiente a ésta no constituye factor de salario para la liquidación y pagos de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, tal como lo solicita el demandante.

Respecto a la declaratoria de nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, citado por el actor como fundamento de sus pretensiones, manifiesta con la reproducción de su contenido que la disposición si bien se refiere a algunos servidores judiciales ésta no alude a los jueces y magistrados, cuya regulación está contenida en el artículo 6º del mismo ordenamiento, el que no fue objeto de pronunciamiento judicial.

Con esta presentación, a renglón seguido, se agrega que los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en las que se encuentren personas que no obtuvieron a su favor la declaración judicial. Como excepciones propuso las de prescripción y la innominada o genérica. 5. Sentencia de primera instancia:[5] El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el 21 de julio de 2016, mediante sentencia de primera instancia, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales, el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000; art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 del Decreto 389 de 2006, art. 6 del Decreto 618 de 2007, art. 6 del Decreto 658 de 2008 art. 8 Decreto 723 de 2009, art. 8 del Decreto 1039 de 2011, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto contenido en el oficio DSAJ No. 001073 del 20 de septiembre de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, a reconocer y pagar al actor JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, desde el 21 de Abril de 2001, hasta la sentencia y en adelante, mientras subsistan las causas, la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un Plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al Doctor JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, hasta la presente sentencia y hasta cuando ocupe el cargo, la diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica, y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales que por ley le corresponden, que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha considerado como prima especial.

SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula expuesta en la parte considerativa.

SEPTIMO: A esta sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados por el Art. 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Sin costas NOVENA: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes con las previsiones del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.” 6. Recurso de apelación:[6] La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 29 de julio de 2016, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima con la solicitud al fallador de segunda instancia para que, en sede del recurso de apelación, revoque la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se solicita se tengan en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones allí propuestas (Prescripción). El recorrido por las normas de orden constitucional y legal sobre salarios de los servidores públicos así como la identificación de las competencias que en este asunto corresponden al legislador y al Gobierno Nacional, junto con el cotejo de lo normado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el Decreto 57 de 1993, mediante el cual se estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, frente a lo normado en el Decreto salarial 618 de 2007 (artículos 6º y 7º) y en especial respecto del contenido de este último, permite advertir que allí no se encuentra contemplado el cargo de magistrado o juez de la República como beneficiario de la prima especial sin carácter salarial.

Se repara a continuación en el contenido de la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª de 1992, y se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-279 de 1996 y C-477 de 1997. Bajo el anterior contexto, la demandada manifiesta que se acoge a lo decidido por la Corte Constitucional, Sala de Conjueces, en la sentencia C- 279 de 1996, en donde la Alta Corporación ratificó el no carácter salarial de la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y así concluye, que al aplicar lo dispuesto en dicho artículo no se está contrariando el ordenamiento constitucional vigente.

A lo anterior se agrega lo normado en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, aclarado por la Ley 476 de 1998, a cuyo tenor: “Artículo 1º.- Aclárese el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servideres, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o, del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Se concluye entonces que el acto administrativo demandado se ajusta a las disposiciones legales y constitucionales, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 7.

Audiencia de conciliación: En consideración a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 02 de noviembre de 2016, se celebró audiencia de conciliación sin que hubiese existido ánimo conciliatorio.[7] 8. Trámite de segunda instancia: 8.1. Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2016 que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual se reconoció al actor la prima especial de la Ley 4ª de 1991, los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación por auto de 14 de junio de 2018, se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (antes art. 150-1 del C.P.C.), manifestando su impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en éste.[8] 8.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 05 de diciembre de 2018, aceptó el impedimento manifestado por sus homólogos y ordenó el sorteo de Conjueces.[9] 8.3. El 13 de marzo de 2019, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.[10] 8.4. Por auto de 28 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El 23 de agosto de 2019, se dispuso se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público, para lo de su cargo, en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.[11] II. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Consideraciones: 1.1. El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[12] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[13] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso No. 49.299, Consejero Ponente.

Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. 1.2. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces advierte que el problema jurídico y su atención en este asunto se contrae a lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por lo que el tema llamado a resolverse es determinar si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta; si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, si por lo tanto procede ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Así mismo, si se debe aplicar en el caso bajo consideración la prescripción de derechos, y, si hubiere lugar a ésta, la fecha desde la cual se declararía el fenómeno jurídico.

Lo anterior lo abordará la Sala de conformidad con los alcances para ese beneficio laboral determinado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019.[14] 1.3. En el orden propuesto, de conformidad con los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 2.

Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe precisarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019,[15] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo” 3. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Para esta instancia, es claro que no existe un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, tal como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019, que esta instancia comparte, lo cierto es que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo en la materia.

En la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, señaló: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1983, fecha de entrada en vigencia del decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Más adelante, la Sala al unificar la sentencia, preciso: “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). Igualmente, es dable recordar que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de abril de 2014,[16] declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

En el mencionado fallo, se consideró: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

(…). “Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.” Esta misma sentencia acogió la rectificación de jurisprudencia efectuada mediante pronunciamiento del 02 de abril de 2009[17] frente al concepto de “prima”, en la cual se sostuvo que: “(…) la noción de ‘prima’ como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un ´plus´ en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un ´plus´ para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

“Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”.

(Se destaca). 4. Caso concreto: En el presente caso se encuentra demostrado: 4.1. Que el demandante JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, está vinculado a la Rama Judicial desde el 21 de abril de 2001, desempeñándose como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2. El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. 4.3.

La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019. 4.4.

Al disminuirse la asignación básica mensual del demandante la Entidad accionada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. 4.5. El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional del Tolima, el 31 de agosto de 2011, pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un plus a su salario. 4.6.

La Entidad demandada mediante el oficio DESAJ-1073 de 20 de septiembre de 2011, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), negó a la peticionario la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con el oficio en cita al peticionario se le corrió traslado del Memorando DEAJ09-015952, de fecha 08 de septiembre de 2009, de la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, D.C., por medio del cual se emitió concepto y respuesta desfavorable a las peticiones presentadas en los mismos términos del doctor GUTIÉRREZ MUÑOZ.[18] 4.7.

Al advertirse que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 traída a colación, esta Sala de Conjueces con la confirmación de la nulidad de lo acusado dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación, lo que de suyo implica que en el proceso de liquidación deberán observarse las reglas allí definidas, que entre otras, al lado de recordar que: la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, confirman que “Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.” Así mismo, lo relacionado con la regla 6, a cuyo tenor: “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo.” 4.8.

De conformidad con lo consignado en la pluricitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que al demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 31 de agosto de 2008, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados por el demandante, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 31 de agosto de 2008, y, en consecuencia, se MODIFICA los ordinales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, de 21 de julio de 2016, los que tendrán en adelante como referencia para las condenas allí impuestas el dato cronológico de la prescripción aquí definido y las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial citada en el ordinal Primero de esta Providencia. Confirmase la decisión objeto de apelación en todo lo demás. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 131 a 142 y vueltos. Cdo. 1 [2] Oficio DSAJ-ORH No. 00140 de 05 de abril de 2013, del Coordinador de Área Talento Humano – Dirección de Administración Judicial dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, con anexos: certificación de Cesantías en (27) folios y certificación Laboral de todos los años desempeñados en la Rama Judicial por JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ. - Folios 1-39 Cdo.

No. 2. [3] Folios 8 a 20 Cdo. No. 1 [4] Folios 100 a 106 Cdo.1. [5] Folios 131 a 142 y vueltos Cdo. 1. [6] Folios 148 a 152 y vueltos. [7] Folio 161 [8] Folios 166 a 167 y vueltos. [9] Folios 172 – 173 y vueltos. [10] Folio 175. [11] Folios 179, 181 y 182. [12] Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001-23-31-000-2002-01635-02. [13] “ARTÍCULO 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [15] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098- 00. Actor:  LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ. [18] Folios 8 a 20 Cdo. No. 1 ----------------------- Página2