Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio1, periodo 2024 - 2027 Temas: Reelección de los directores de las corporaciones autónomas regionales.
Encargo de funciones. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de Corpoguavio, periodo 2024 – 2027 I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 15 de noviembre de 20232, Raúl Navarro Jaramillo radicó demanda3 en la que solicitó se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto a del Acuerdo N. [sic] 009 del 23 de OCTUBRE de 2023, “Por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 – al 31 de diciembre de 2027”, porque el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos ya ejerció el cargo de Director en mas [sic] cuatro oportunidades y ahora reelegido para un [sic] quinta vez, violentando el precepto legal de que trata el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.
SEGUNDA. Se declare la nulidad del Acuerdo N. 009 del 23 de octubre de 2023, “Por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 – 1 En lo sucesivo Corpoguavio. 2 Índice 3 Samai. 3 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al 31 de diciembre de 2027 emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO.
TERCERA. Como consecuencia de la primera declaración, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO, iniciar un nuevo proceso que realice nuevamente la elección de Director General de la entidad para el periodo institucional 2024-2027. [Negrillas del original]. 1.2. Hechos 2. En síntesis, el demandante afirmó lo siguiente: a) Adujo que, el 2 de octubre de 2023, Corpoguavio publicó el aviso de la convocatoria para el procedimiento de elección y designación del director general de la entidad. b) Manifestó que, en el proceso se inscribieron ocho aspirantes y que, mediante el Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Directivo de Corpoguavio, se designó a Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la entidad, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.3.
Normas y concepto de la violación 3. El demandante consideró que el accionado estaba inhabilitado para ocupar el cargo, de conformidad con el artículo 1.°4 de la Ley 1263 de 2008, norma según la cual los directores de las corporaciones autónomas regionales solo podrán ser reelegidos por una sola vez. 4. Sostuvo que el aludido consejo directivo había escogido al demandado como director general en cinco ocasiones, mediante los siguientes acuerdos: • 14 del 27 de noviembre de 2014. • 7 del 3 de junio de 2016. • 9 del 29 de septiembre de 2017. • 15 del 25 de noviembre de 2019. • 9 del 23 de octubre de 2023. 5.
En consonancia con lo anterior, esgrimió que el demandado ejerció el cargo por más de dos periodos, por lo que no podía ser elegido nuevamente, como se 4 Que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos: «El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez».
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hizo en el Acuerdo 9 de 2023.
Dicha censura la sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado5 que, según la transcribió, indica: En efecto, debe destacarse que el vocablo “reelegido” contenido en las normas objeto de estudio corresponde al tiempo participio del verbo “reelegir”, el cual es definido por el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española como la acción de “volver a elegir”.37[sic] A su vez, dicho diccionario define el sustantivo “elección” como 1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Designación, que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. 3. f. Libertad para obrar. 4. f. pl.
Emisión de votos para designar cargos políticos o de otra naturaleza. 6. Por lo tanto, sostuvo que, al desconocerse la prohibición de reelección contenida en la disposición normativa en comento, el acto demandado debe ser anulado conforme con el artículo 275.5 del CPACA. 1.4. Trámite 7. El 7 de diciembre de 20236, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el medio de control, negó la suspensión provisional7 del acto y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA8. 1.5.
Contestaciones 8. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 9. El accionado9 solicitó negar lo pretendido con la demanda, conforme los siguientes argumentos: a) Indicó que, la jurisprudencia10 de esta Sección considera que la prohibición se configura en el momento que se haya reelegido por más de una vez al director general de una corporación autónoma regional11 en propiedad, situación que difiere al ejercicio del cargo a través de la figura del encargo. 5 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal) 11001-03-28-000- 2015-00034-00 11001-03-28-000-2015-00043-00 11001-03-28-000-2015-00045-00 Actor: JOSE FREDY ARIAS Y OTROS Demandados: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS (DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, PERÍODO 2016- 2019)». 6 Índice 14 Samai. 7 Índice 5 Samai.
Con auto del 20 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado de la medida cautelar. Término dentro del cual, el demandado (índice 10 Samai), Corpoguavio (índice 11 Samai) y la procuradora séptima delegada ante el consejo de Estado (índice 12 Samai) solicitaron no acceder a esta. 8 Trámites efectuados como consta en los índices 16 a 28 del expediente disponible en el medio tecnológico Samai. 9 Índice 26 Samai, mediante apoderada. 10 Citó apartes sobre el tema del «Auto de 15 de diciembre de 2015.
Exp. 11001032800020150004900 M.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE». 11 En adelante CAR. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) A partir de lo anterior, puso de presente que tres de los cinco acuerdos indicados en la demanda, se refieren a encargos que tuvo como director general de Corpoguavio. c) En consonancia con lo expuesto, afirmó que, fue elegido en propiedad en dicha dignidad, por primera vez, con el Acuerdo 15 de 2019, para el periodo del 1.º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 y fue reelegido con el número 9 de 2023, para el siguiente cuatrienio institucional, como, a su juicio, lo permite el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008. d) En conclusión, manifestó que solo ha sido reelegido una vez como director general y, por ende, señaló que el acto administrativo cuestionado no desconoció el ordenamiento jurídico. 10.
Corpoguavio12 solicitó negar las pretensiones de la demanda. Expresó los siguientes fundamentos de defensa: a) Esgrimió que el acto demandado se ajustó a la legalidad, toda vez que el actor no demostró la irregularidad que afectó la formación del Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, expedido por su consejo directivo. b) Afirmó que la parte actora incurrió en un error conceptual al confundir la situación administrativa de elección en propiedad, con la de designación por encargo. c) Por ello, sostuvo que, en el presente caso, no se incurrió en la prohibición de reelección por una sola vez de directores generales de las CAR, que establece el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, pues el acto demandado es, precisamente, la primera relección del señor Urquijo Collazos en dicho cargo.
Agregó que las demás situaciones administrativas indicadas en la demanda fueron encargos. 1.6. Trámite de sentencia anticipada 11. El 1.º de abril de 202413, el despacho sustanciador dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, decretó como pruebas las documentales allegadas14, fijó el litigio15 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 12 Índice 25 Samai, a través de apoderado. 13 Índice 33 Samai. 14 Los acuerdos aportados con la demanda, unas certificaciones laborales allegados por el demandado y los antecedentes administrativos remitidos por Corpoguavio.
Durante el traslado el accionado y la mencionada corporación manifestaron estar de acuerdo con el material probatorio decretado (índices 37 y 38 Samai, respectivamente). 15 En los términos indicados en la parte considerativa de la presente sentencia. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7.
Alegatos de conclusión 12. El demandado16 y Corpoguavio17 reafirmaron su postura, argumentando que no se ha violado el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008. A juicio de estos, con el Acuerdo 9 de 2023, el consejo directivo reeligió por primera vez a Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la corporación autónoma regional.
Por lo tanto, solicitaron que se desestimen las pretensiones de la demanda, en vista de los argumentos presentados. 13. La parte actora guardó silencio durante el traslado para alegar de conclusión. 1.8. Concepto del Ministerio Público 14. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado18 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que revisadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, el Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, se trata de la primera relección del demandado en dicho cargo, situación que no configuró la prohibición descrita en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. La Sección Quinta es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del director general de Corpoguavio, con fundamento en el numeral cuarto19 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Acto acusado 16. El acto demandado corresponde al Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023 «Por el cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». 2.3. Problema jurídico 17. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada20 se fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si el acto de elección de Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 16 Índice 41 Samai. 17 Índice 42 Samai. 18 Índice 43 Samai. 19 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional (…)». 20 Índice 33 Samai.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2027, contenida en el Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, desconoció la prohibición de relección establecida en el artículo 1.º21 de la Ley 1263 de 2008. 18.
Previo a resolver el problema jurídico, se procederá a efectuar algunas consideraciones en relación con la reelección de directores generales de las corporaciones autónomas regionales. 2.4. Reelección de directores generales de las corporaciones autónomas regionales. Reiteración jurisprudencial22 19. La Corte Constitucional23 al declarar la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008), señaló que la restricción a la reelección indefinida constituye una medida de probidad de la función pública, garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos, se erige como un mecanismo de control al poder político y, en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado24. 20.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de enero de 202125, reiteró su criterio respecto del alcance de la reelección por una sola vez de los directores de las CAR, prevista en el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008. En dicha decisión explicó que i) las designaciones que se tienen en cuenta para que opere la prohibición indicada son las que se realicen respecto a un periodo institucional o un lapso inferior, pero como director en propiedad y, además, que ii) las situaciones administrativas de encargo impiden estructurar la situación descrita en la normativa, al indicar: El estudio del caso se centró en si era relevante o no que una de las designaciones no fue por el periodo institucional completo sino por un lapso inferior y así se señaló cuando anticipó sobre la correcta interpretación de la norma señalada como infringida: “Bajo ese enfoque objetivo la Sala anticipa que la correcta interpretación de la prohibición dispuesta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el 21 Que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. 22 Sobre la reelección de directores generales de corporaciones autónomas regionales se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00132-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Corte Constitucional, sentencia C-127/18, expediente D-12269, MP Cristina Pardo Schlesinger. 24 «En anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha examinado disposiciones similares, que restringen la reelección de funcionarios, y ha establecido, al estudiar concretamente el asunto de la restricción de los derechos subjetivos que los propósitos de este tipo de medidas son: (i) garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder;
(ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el poder. En el control abstracto de medidas similares, la Corte ha establecido que la restricción a la reelección indefinida (i) constituye una medida de probidad de la función pública;
(ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político; y (iv) en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00052-00.
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta decisión se reiteró el antecedente contenido en la sentencia de 13 de octubre de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00044-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, debe entenderse en el sentido de que estas disposiciones impiden que una persona pueda ser elegida en tres ocasiones como director general de CARDER, sin importar que dichas designaciones se realicen por el período institucional o por un lapso inferior.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, se recordó que dicha prohibición, “según el criterio sentado en la sentencia de 11 de agosto de 2016, no se materializa cuando las designaciones previas como director general de la corporación autónoma regional son derivadas de la situación administrativa del encargo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa”. [Negrilla del texto original]. 2.5.
Caso concreto 21. La Sala negará la pretensión de nulidad del Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, toda vez que el demandado solo ha sido reelegido una vez, como pasa a explicarse: 22. El artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el 28 de la Ley 99 de 1993, establece: El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.
Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. [Énfasis de la Sala]. 23. El demandante aportó como pruebas al proceso los siguientes acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de Corpoguavio, así: • 14 del 27 de noviembre de 2014, por medio del cual autorizó el disfrute de vacaciones al director general Oswaldo Jiménez Díaz y encargó a Marcos Manuel Urquijo Collazos. • 7 del 3 de junio de 2016, por medio del cual autorizó el disfrute de vacaciones al director general Oswaldo Jiménez Díaz y encargó a Marcos Manuel Urquijo Collazos. • 9 del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual concedió un permiso remunerado de 3 días al director general Oswaldo Jiménez Díaz y encargó a Marcos Manuel Urquijo Collazos. • 15 del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual designó como director general a Marcos Manuel Urquijo Collazos, para el periodo institucional del 1.º de enero 2020 al 31 de diciembre de 2023. • 9 del 23 de octubre de 2023, por medio del cual designó como director general a Marcos Manuel Urquijo Collazos, para el periodo institucional del 1.º de enero 2024 al 31 de diciembre de 2027.
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. Para resolver el asunto, debe reiterarse que, según el criterio jurisprudencial vigente26, las situaciones administrativas de encargo no configuran la prohibición descrita en el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008.
A partir de tal premisa, de la valoración probatoria de los medios de convicción referidos anteriormente, es posible advertir lo siguiente: i) El demandado fue designado en propiedad como director general de Corpoguavio, por primera vez, con el Acuerdo 15 de 2019, para el periodo del 1.º de enero 2020 al 31 de diciembre de 2023, y fue reelegido mediante el Acuerdo 9 de 2023, con el propósito de ejercer el cargo frente el siguiente cuatrienio institucional, en armonía con la normativa mencionada. ii) Las designaciones efectuadas a través de los Acuerdos 14 de 2014, 7 de 2016 y 9 de 2017, fueron en encargo, por vacaciones concedidas o permisos otorgados al entonces director general de Corpoguavio, situaciones administrativas que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sección, no se tienen en cuenta para que se configure la prohibición de reelección por más de una vez. 2.6.
Conclusión 25. Por lo expuesto, a diferencia de lo que considera el accionante, para la Sala, en el presente caso, no se desconoció el mandato contenido en el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandado solo ha sido reelegido una vez, en propiedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del Acuerdo 9 del 23 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corpoguavio designó a Marcos Manuel Urquijo Collazos como su director general (periodo 2024 a 2027), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00052-00.
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00132-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Esta última providencia señala lo siguiente: «Sobre la situación administrativa de encargo, esta Sección ha puntualizado lo siguiente: Se colige de lo anterior que el “encargo” no comporta, ipso facto, una modalidad de provisión de los empleos públicos, toda vez que no conlleva, en principio, reemplazo de quien dispone del vínculo legal y reglamentario, razón por la que puede concluirse que, bajo esta situación, el encargo deberá ser entendido como relativo exclusivamente a las funciones del empleo».
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos Director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, periodo 2024 - 2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00092-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A27 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 27 «1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».