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11001031500020240353901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-17

Radicación interna: 9026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Manuel Jose Rey Baquero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá - Archivo Central

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: MANUEL JOSÉ REY BAQUERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.

Solicitud de desarchivo del expediente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, para que otorgue respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicado 11001-40-03-058-2005-01221-00, remitida por el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio y 1° de agosto de 2024, dentro del término señalado en la Ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. EXHORTAR al Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá, para que comunique al actor las actuaciones realizadas, respecto al desarchivo del proceso solicitado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de julio de 20242, el señor Manuel José Rey Baquero, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar el derecho vulnerado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda y demás que se tengan vulnerados. 2. Ordenar que en termino perentonio (sic) se desarchiven los dos expedientes Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá, y 110013103018200500059100 y Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá 11001400305820050122100. […]” (Sic a toda la cita). 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 25. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio Nro. 11001-31-03-041-2013-00263-00, le adjudicó al señor Manuel José Rey Baquero en pública subasta el bien inmueble ubicado en la Carrera 69ª # XX- XX de la ciudad de Bogotá, individualizado en folio de matrícula inmobiliaria 50C-3725XX. 2.2.

El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá impartió aprobación a la diligencia de remate del 19 de septiembre de 2023, en la que se le adjudicó al señor Rey Baquero el inmueble y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la medida cautelar derivada de ese proceso, la expedición de copias del remate para efectos de su registro, la entrega del bien por parte de la sociedad Gestiones Administrativas SAS, e indicó que una vez se verificaran las anteriores órdenes el expediente debería ingresar al despacho con informe de títulos. 2.3.

El accionante indicó que verificado el certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble se advirtieron las siguientes situaciones: 2.3.1. En la anotación Nro. 11 se estableció que el inmueble tiene el registro de una hipoteca y que el acreedor hipotecario promovió el proceso ejecutivo Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00, el cual culminó con el remate de la cuota parte del bien inmueble, sin embargo, no se canceló la hipoteca que dio lugar al remate.

Consultado este expediente en la página de la Rama Judicial se advirtió que se encuentra terminado y archivado. El 20 de mayo de 2024, el accionante realizó el pago del arancel judicial de desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00, y afirmó que el 21 de mayo de esta anualidad realizó la solicitud de desarchivo. 2.3.2. En la anotación Nro. 12 se observó que sobre el inmueble existe un embargo decretado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00.

Consultado ese expediente en la página de la Rama Judicial se observó que se encuentra terminado y con oficios de levantamiento de medidas, sin embargo estos no se retiraron ni se tramitaron. El 20 de mayo de 2024, el accionante realizó el pago del arancel judicial de desarchivo del proceso Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, y afirmó que el 21 de mayo de esa misma anualidad realizó la solicitud de desarchivo. 2.4.

El señor Manuel José Rey Baquero dijo que a la fecha de radicación de la presente acción no ha tenido respuesta a las dos solicitudes de desarchivo presentadas, a pesar de haberse superado el término legal. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda de la parte actora toda vez que, al momento de interponer la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a las solicitudes de desarchivo de los expedientes Nros. 11001-31-03-018-2005-00591-00 y 11001-40-03-058-2005-01221- 00, presentadas por el accionante el 21 de mayo de 2024, como lo afirma al señalar: “… el día (21) de mayo se realizó la solicitud de desarchivo, para el respectivo tramite y retiro de oficios de la cancelación de la hipoteca. […] y el día (21) de mayo se realizó la solicitud de desarchivo, para el respectivo tramite (sic) de retiro y registro de la cancelación de la medida de embargo. […]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante manifestó que es una persona de la tercera edad, que invirtió sus recursos para la compra de vivienda, pero que se le está causando un grave perjuicio pues no ha sido posible el registro de la adjudicación que efectuó el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, debido a la falta de desarchivo de los dos expedientes.

Como fundamento de su amparo citó la sentencia T 608 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de julio de 20243, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Manuel José Rey Baquero, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura; se vinculó en calidad de terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; y a los Juzgados 18 Civil del Circuito de Bogotá y 58 Civil Municipal de Bogotá; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple4, manifestó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo del señor Claudio Enrique Cortes García contra Cecilia Abigail Divantoque radicado bajo el Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, el cual fue enviado a archivo definitivo el 21 de junio de 2018 y se encuentra en “TERMINADOS CAJA 304 DE 2018”.

Adicionalmente indicó que se ofició a la Oficina de Archivo para que se adelante el desarchivo en el menor tiempo posible y que una vez se desarchive se les informara a los interesados. Este memorial fue enviado desde el correo electrónico del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, indicó que en virtud de la desconcentración de funciones la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es una entidad autónoma e independiente y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es competente para administrar el Archivo Central pues esa función recae en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que tiene competencia frente al control y gestión del archivo de los procesos que conocen los despachos judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción. Afirmó que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa autoridad y solicitó su desvinculación de esta acción constitucional. 4.4.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura6, rindió informe en el que indicó que no tiene legitimación en la causa porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.

Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales 3 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 4 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 6 Samai, índice 12.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación. Finalmente manifestó que al existir falta de legitimación en la causa por pasiva se le desvinculara del trámite constitucional. 4.5.

Mediante auto del 29 de julio de 20247, el despacho sustanciador de primera instancia requirió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que enviara con carácter urgente la remisión de la solicitud de desarchivo que le hizo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, y la constancia de envío de la misma; a su vez, requirió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien había guardado silencio, para que informara si dio trámite a la solicitud del accionante y de ser así enviara la constancia de remisión. 4.6.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá8 señaló que consultada la página de la Rama Judicial observó que el proceso Nro. 11001-31-03-018- 2005-00591-00 fue remitido el 17 de octubre de 2013 desde ese juzgado al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito de Bogotá en cumplimiento del Acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2013, por lo tanto, desde esa fecha el juzgado no tiene la custodia del expediente, como evidencia de esto adjuntó capturas de pantalla de la consulta del proceso.

Por esa razón manifestó que no se puede pronunciar sobre las inconformidades del actor. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional ya que no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante. 4.7. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá9, dio respuesta al requerimiento que le realizó el despacho ponente el 29 de julio de 2024, al respecto indicó que como evidencia de la gestión que realizó el 1 de agosto de 2024 en donde reiteró la solicitud del 16 de julio de 2024 a la Oficina de Archivo adjuntaba copia de esta (Oficio Nro. 1227), señaló que esa gestión la realizó “con el fin (sic) se desarchive el proceso que originó la presente acción tutelar”, para ello le señaló a la Oficina de Archivo que el expediente se encontraba en la Caja 304 del 21 de junio de 2018. 4.8.

El señor Manuel José Rey Baquero10 remitió memorial de impulso procesal para que se dictara el fallo de primera instancia. 5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de agosto de 202411, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) declaró la falta de legitimación en la causa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá;

(ii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero; y (iii) exhortó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central para que diera respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicado Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, la cual fue remitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio y el 1° de agosto de 2024, tal respuesta debía darse dentro del término señalado por la ley.

El juez de primera instancia señaló que la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el actor radicó en que el 21 de mayo de 2024 presentó solicitudes encaminadas a que se desarchivaran los expedientes Nros. 11001-40- 7 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 8 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 9 Samai, índice 22.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 10 Samai, índice 24. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 11 Samai, índice 25. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03-058-2005-01221-00 y 11001-31-03-018-2005-00591-00, sin que a la fecha de presentación de esta acción se le hubiera dado respuesta.

Para poder realizar el estudio del caso procedió a analizar individualmente cada una de las peticiones, así: En primer momento, se estudió la solicitud relacionada con el expediente Nro. 2005- 00591-00, frente a la que se indicó que en el expediente no obraba prueba de la presentación de la solicitud de desarchivo que el actor afirmó haber radicado el 21 de mayo de 2024 ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, pues no se aportó la copia de la solicitud ni la constancia de radicación. A su vez, mencionó que del requerimiento que se le realizó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá no era posible comprobar la radicación de la petición, toda vez que esa autoridad manifestó que no había recibido ni una sola solicitud por esas razones, de ahí que no se pueda concluir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en ese sentido.

Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Rama Judicial se observó que el mencionado expediente ya fue desarchivado y se encuentra a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desde el 2 de agosto de 2024. En segundo lugar, respecto de la solicitud del expediente Nro. 2005-01221-00 manifestó que si bien no se cuenta con evidencia de que efectivamente el accionante hubiera presentado la solicitud de desarchivo el 21 de mayo de 2024, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cuarenta de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá), dicha autoridad judicial informó que había ordenado oficiar a la Oficina de Archivo suministrando información y solicitando el desarchivo en el menor tiempo posible (16 de julio y 1 de agosto de 2024), por lo que para el 9 de julio de 2024, fecha en la cual se radicó esta tutela, no había transcurrido el término para que la autoridad emitiera respuesta de fondo conforme a la Ley 1755 de 2015.

Por esa razón consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, y dispuso exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central para que resolviera de fondo la petición de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00 y se le pusiera en conocimiento del actor las actuaciones realizadas. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó12 el fallo de primera instancia, solicitando fuera revocado. Indicó que, la razón para que se le hubiera negado el amparo de sus derechos es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 no había expirado en este caso, manifestó que esa Subsección contabilizó los tiempos desde que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal envió la solicitud al Archivo Central (16 de julio y 1 de agosto de 2024), sin tener en cuenta que es el interesado quien presenta la petición directamente a la Oficina de Archivo Central, previo a realizar la consignación del arancel y el diligenciamiento del formulario, como en efecto manifiesta ocurrió el 21 de mayo de 2024, por lo que la contabilización que realizó el juez de primera instancia es errada.

Resaltó que, así como la Oficina de Archivo Central guardó silencio para contestar esta acción constitucional, de igual forma sucedió con la petición de desarchivo. De ahí que persista su daño y su perjuicio al no poder levantar la medida de embargo 12 Samai, índice 34. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en el proceso Nro. 11001- 40-03-058-2005-01221-00, lo que conlleva a que no se pueda registrar la adjudicación de remate realizada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Como evidencia de lo anterior adjuntó cuatro capturas de pantalla que contienen el mensaje automático que se genera una vez se diligencia el formulario en línea de desarchivo (En este mensaje no se identifica a qué expediente corresponde cada solicitud), y una captura de la consulta realizada al expediente Nro. 2005-01221-00 el 1° de octubre de 2024 en la página de la Rama Judicial.

Esta impugnación fue concedida mediante auto del 4 de octubre de 202413. 7. Trámite dado en segunda instancia Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho ponente de segunda instancia requirió al señor Manuel José Rey Baquero, para que allegara: (i) las capturas de pantalla o copia del correo electrónico que le enviaron una vez diligenció el formulario “en línea”, en el cual se observara el número de radicado de la solicitud y la identificación del expediente respecto del cual se pidió el desarchivo, especialmente el que corresponde al expediente Nro. 11001-40- 03-058-2005-01221- 00; y (ii) copia o captura de pantalla de todos los correos que hubiera dirigido a las direcciones electrónicas: apdoccsclfbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co pidiendo información del desarchivo del expediente Nro. 2005-01221-00, o en su defecto, cualquier otra prueba que permitiera evidenciar que en efecto él radicó la solicitud de desarchivo del mencionado expediente el 21 de mayo de 2024.

A su vez, se ordenó a la Secretaría General que notificara esa providencia a todas las direcciones electrónicas a las que se habían dirigido las comunicaciones, y adicionalmente a los correos: ipachons@cendoj.ramajudicial.gov.co, jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenecen a quien actúa como tercero vinculado.

El señor Manuel José Rey Baquero dio respuesta al requerimiento mediante memorial del 15 de noviembre de 202414, indicando lo siguiente: (i) Respecto de las constancias de envío de las peticiones que se le solicitaron, estas se realizaron electrónicamente, pero el correo desde donde se enviaron fue hackeado, cerrado y se perdió la información. (ii) Señaló que se dirigió de forma presencial a la Oficina de Archivo Central ubicada en el primer piso del Edificio Morales, en donde se le informó que su solicitud de desarchivo se había recibido el 21 de mayo de 2024 y se le había asignado el Nro. 24-5982.

(iii) Que el 30 de octubre de 2024 envió una petición dirigida al Coordinador del Archivo Central, doctor Jhon Ramírez al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co comentando su situación y reiterando el exhorto que dictó el juez de primera instancia con la finalidad de agilizar la búsqueda del expediente, como prueba de esto adjuntó copia de la petición que elevó al Coordinador del Archivo Central y copia de otra solicitud al Archivo Central en donde pedía información del trámite que se le dio a la petición de desarchivo Nro. 24-5982 del 21 de mayo de 2024.

En la misma fecha (15 de noviembre de 2024), el accionante dio alcance al memorial inicialmente presentado adjuntando copia de la respuesta que ese día le brindó el Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de 13 Samai, índice 36. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 14 Samai, índice 8. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá frente al estado de las solicitudes de desarchivo, al respecto se le indicó que se evidenciaron dos peticiones de desarchivo identificadas con los números 24- 5982 y 24-5981, las cuales correspondían a los expedientes Nro. 2005-01221 y 2005-00591, respectivamente.

Frente a estas se le indicó que el proceso Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00 ya fue desarchivado y entregado bajo la planilla #54 del 1 de agosto de 2024, mientras que la búsqueda del expediente Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00 dio un resultado negativo a corto plazo, por lo que se le indicó que “No obstante en la bodega Santo Domingo se continua (sic) realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el resultado de la gestión realizada.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero al considerar que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no había transcurrido el término para emitir respuesta de fondo conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y al exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central para que diera respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicado Nro. 11001-40-03-058-2005-01221- 00, remitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio y el 1 de agosto de 2024. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional16, que ha dispuesto 15 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 16 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario17. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”18.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido19.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA20Ñ “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”21. 4.

Caso concreto 4.1. En el escrito de tutela, el señor Manuel José Rey Baquero alegó la vulneración de sus derechos fundamentales comoquiera que, al momento de interponer esta acción el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a las solicitudes de desarchivo de los expedientes Nros. 11001-31-03-018-2005- 00591-00 y 11001-40-03-058-2005-01221-00, presentadas el 21 de mayo de 2024.

En primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, declaró la falta de derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 19 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 20 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa de algunos intervinientes y negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Manuel José Rey Baquero, porque: (i) Frente al expediente Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00 no encontró prueba de la presentación de la solicitud de desarchivo que el actor afirmó haber radicado el 21 de mayo de 2024 ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, y dicho juzgado informó que no recibió ninguna solicitud, por lo que consideró que no existió vulneración de derechos, pero a pesar de esto puso de presente que ese expediente ya había sido desarchivado.

(ii) Respecto de expediente Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00 no encontró prueba de la presentación de la solicitud de desarchivo que el actor afirmó haber radicado el 21 de mayo de 2024 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, pues la gestión que realizó el juzgado fue remitirlo el 16 de julio y 1° de agosto de 2024 ante el Archivo Central para solicitar el desarchivo del proceso, pero no le fue comunicada al peticionario.

De ahí que el juez de primera instancia considerara como fecha para contar el término de respuesta el 16 de julio y 1° de agosto de 2024, las cuales son posteriores a la radicación de esta acción de tutela. La parte actora impugnó la decisión, exponiendo su inconformidad en la forma como la que la Subsección B contabilizó el plazo de respuesta de las solicitudes de desarchivo, la cual estima errada, pues se contó desde que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal envió la solicitud al Archivo Central (16 de julio y 1° de agosto de 2024), sin tener en cuenta que el 21 de mayo de 2024 presentó las peticiones directamente a la Oficina de Archivo Central previo a realizar la consignación del arancel y del diligenciamiento del formulario. 4.2.

Teniendo en cuenta el escrito de impugnación, la Sala centrará su estudio en la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicado Nro. 11001-40- 03-058-2005-01221-00, como quiera que el otro expediente al que se hacía referencia en la solicitud de amparo (proceso ejecutivo hipotecario Nro. 11001-31- 03-018-2005-00591-00) ya fue desarchivado y entregado bajo la planilla # 54 del 1° de agosto de 2024.

Frente a la solicitud de desarchivo de este último expediente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.3.

En el fallo de tutela de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al expediente Nro. 11001-40-03-058- 2005-01221-00 concluyó que no encontró prueba de la solicitud de desarchivo “…que el actor afirma haber radicado el 21 de mayo de 2024 ante el Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá […]”. Sin embargo, destaca la Sala que en el escrito de tutela el señor Rey Baquero no manifestó que su petición de desarchivo la hubiera dirigido al juzgado en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se tramitó el proceso en mención, como tampoco señaló que esta autoridad estuviera vulnerando sus derechos en razón a la falta de respuesta de la petición. Lo que sí manifestó el accionante fue que, al observar que el proceso estaba terminado y archivado (hecho 4 del escrito de tutela) “el día (20) de mayo de 2024, se canceló el arancel judicial y el día (21) de mayo se realizó la solicitud de desarchivo, para el respectivo tramite (sic) de retiro y registro de la cancelación de la medida de embargo.” Prueba de esta afirmación es que dentro de los documentos anexos a la tutela obra el recibo de consignación en el Banco Agrario de fecha 20 de mayo de 2024 (Operación Nro. 135257120), en el que se paga el arancel para el desarchivo por valor de $8.250 (el proceso es identificado e individualizado en la referencia 2) (Samai, índice 2) y cuyo convenio es el Nro.

“14975 CSJ-GASTOS ORDINARIOS DE PROCESO-CUN.RM”, por lo que, en efecto se realizó el pago del arancel para el desarchivo del expediente dentro del trámite que ha estipulado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá22. Esto quiere decir que, al responder al requerimiento del juez de primera instancia (auto del 29 de julio de 2024) si bien el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá indicó que envió un correo el 1° de agosto de 2024 reiterando la solicitud de desarchivo que había enviado el 16 de julio de 2024 a la Oficina de Archivo Central (Oficio Nro. 1227), lo cierto es que esa solicitud la realizó el juzgado de oficio, dado que las peticiones que manifestó el actor haber presentado dan indicios de que fueron tramitadas directamente ante la Oficina de Archivo Central, por lo que no habría lugar a exhortar a esta autoridad para que le notificara al actor la presunta remisión de la petición, ni tampoco contabilizar el plazo de respuesta establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 a partir de los correos que envió el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio y el 1° de agosto de 2024. 4.4.

A fin de esclarecer si el señor Manuel José Rey Baquero diligenció en línea el formulario el 21 de mayo de 2024, para solicitar el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, en segunda instancia se profirió el auto del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se requirió al señor Rey Baquero, para que allegara: (i) Las capturas de pantalla o copia del correo electrónico que le enviaron una vez diligenció el formulario “en línea”, en el cual se observara el número de radicado de la solicitud y la identificación del expediente respecto del cual se pidió el desarchivo, especialmente el que corresponde al expediente Nro. 11001-40- 03- 058-2005-01221-00; y (ii) Copia o captura de pantalla de todos los correos que hubiera dirigido a las direcciones electrónicas: apdoccsclfbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co pidiendo información del desarchivo del expediente Nro. 2005-01221-00, o en su defecto, cualquier otra prueba que permitiera evidenciar que él radicó la solicitud de desarchivo el 21 de mayo de 2024.

Al dar respuesta, el accionante manifestó que no contaba con las constancias de envío de las peticiones que realizó electrónicamente porque el correo desde donde se enviaron fue hackeado, cerrado y se perdió la información. Sin 22 El mencionado trámite consiste en realizar primero el pago en las oficinas del Banco Agrario con el convenio o cuenta correspondiente, o a través de PSE, referenciando el número del proceso y el número de identificación del demandante, posteriormente se debe realizar la solicitud en el formulario en línea dispuesto en la página de la Rama Judicial en el cual se identifica el juzgado que archivó el expediente, el número de radicación, el paquete, caja y año de archivo, nombre del demandante, del demandado y la identificación del solicitante, lo que al final genera un aviso de radicación. Y posteriormente el solicitante recibe un correo electrónico en donde se confirma la recepción de la solicitud, el número de radicado y las instrucciones para ir consultando el estado de su desarchivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, informó que se dirigió de forma presencial a la Oficina de Archivo Central ubicada en el primer piso del Edificio Morales, donde se le informó que su solicitud de desarchivo se recibió el 21 de mayo de 2024 y se le asignó el radicado Nro. 24-5982.

Sumado a lo anterior, el accionante allegó un correo electrónico que le fue enviado el 15 de noviembre de 2024 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la que se le brinda información de las solicitudes de desarchivo. El mencionado mensaje contiene una cadena de correos electrónicos de los cuales se puede advertir que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, luego de notificada del auto del 7 de noviembre de 2024, solicitó información de las peticiones del señor Manuel José Rey Baquero, de ahí que el 14 de noviembre enviara a la Bodega Fontibón, Santo Domingo y Puerta del Sol un correo solicitando información de la gestión que se adelantó respecto de los procesos cuyo desarchivo solicitó el accionante.

Por último, obra un correo electrónico del 15 de noviembre de 2024, enviado por Jhon Camilo Cuervo García Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dirigido al señor Manuel José Rey Baquero, al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en los que se les informa que revisadas las solicitudes radicadas a través del formulario en línea y el módulo de radicación física se evidencian dos peticiones de desarchivo identificadas con los números 24-5982 (Bodega Santo Domingo) y 24-5981 (Bodega Fontibón), las cuales correspondían a los expedientes Nro. 2005-01221 y 2005-00591.

Frente a estas se indicó que el proceso Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00 ya fue desarchivado, mientras que la búsqueda del expediente Nro. 11001-40-03- 058-2005-01221-00 dio un resultado negativo a corto plazo, por lo que se le indicó que “No obstante en la bodega Santo Domingo se continua (sic) realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el resultado de la gestión realizada”, así: 4.5.

Los elementos de convicción aportados a esta acción de tutela, especialmente los allegados en segunda instancia dan cuenta de que en efecto el señor Manuel José Rey Baquero, sí solicitó el desarchivo en línea del expediente Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, asignándosele el radicado Nro. 24-5982 a través del formulario que se tiene dispuesto para este trámite.

A su vez, se observó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2024 le dio respuesta provisional a la petición, en la que le informa que “de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el resultado de la gestión realizada.”.

De ahí que la Sala destaca que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, sólo brindó información del resultado de la búsqueda al señor Rey Baquero con ocasión a esta acción de tutela, de modo que si la solicitud de desarchivo fue presentada el 21 de mayo de 2024 han transcurrido más de 7 meses, en los cuales el accionante no ha obtenido una respuesta de fondo, lo que para esta Sala evidencia una vulneración al derecho de petición del actor. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto frente a la solicitud de desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00) ya fue desarchivado y entregado bajo la planilla # 54 del 1° de agosto de 2024, como lo indicó el accionante en el escrito de impugnación. Adicionalmente, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel José Rey Baquero, vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-058-2005- 01221-00; y para que una vez surtido el desarchivo del expediente se le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del citado expediente en el término de diez (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días).

Teniendo en cuenta las múltiples acciones de tutela que ha conocido la Sala con circunstancias similares a la de la presente acción de tutela23, promovidas contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Sala considera pertinente remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines que estime pertinentes, y prevendrá al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Por mencionar los radicados: 11001-03-15-000-2023-06728-00, 11001-03-15-000- 2023-07201-00, 11001- 03-15-000-2023-07544-00, 11001-03-15-000-2024-02119-00, 11001-03-15-000- 2024-00578-00 y 11001- 03-15-000-2024-05810-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01 Demandante: Manuel José Rey Baquero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 6 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 2.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00), conforme las razones expuestas. 3. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Manuel José Rey Baquero. En consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con el desarchivo del proceso Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00; y para que una vez surtido el desarchivo del expediente se le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del citado expediente en el término de diez (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días). 4.

Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, remitir copia de la presente providencia: (i) a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. 5. Prevenir a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que le dio origen a esta acción de tutela y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes. 6.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 8. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador