Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: NOÉ DALBERTO CORREA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Falta de carga argumentativa de la impugnación. Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Noé Dalberto Correa Ramírez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 15759-33-33-001-2023-00196-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, a través del concurso de méritos abierto núm. CMA-MF-001-2023, el Municipio de Floresta inició el proceso de selección para realizar la “[…] INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL AL CONTRATO DE OBRA DEL PROYECTO CUYO OBJETO ES RELIZAR [sic] EL MEJORAMIENTO DE ESPACIO PÚBLICO Y EMBELLECIMIENTO ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE FLORESTA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ […]”. 2 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez 2.2.
Manifestó que se presentó al mencionado proceso en calidad de ingeniero y que fue seleccionado por cumplir con los requisitos habilitantes, como se evidencia en la Resolución núm. 037 de 13 de junio de 2023, expedida por el Municipio de Floresta, a través de la cual se le adjudicó el concurso de méritos CMA-MFA-001- 2023. 2.3. Indicó que por lo anterior suscribió con el Municipio de Floresta el contrato de interventoría núm. CMA-MF-2023, que tenía por objeto: “[…] INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL AL CONTRATO DE OBRA DEL PROYECTO CUYO OBJETO ES RELIZAR [sic] EL MEJORAMIENTO DE ESPACIO PÚBLICO Y EMBELLECIMIENTO ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE FLORESTA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ […]”, por valor de trescientos nueve millones cincuenta mil ciento cuarenta pesos ($309.050.140). 2.4.
Aclaró que su obligación era ejercer la interventoría sobre el contrato MF-LP- 001-2023 suscrito, entre el Consorcio GCIPA 2023 y el Municipio de Floresta, para el mejoramiento del espacio público del mencionado ente territorial. 2.5. Informó que el 19 de marzo del presente año, mientras se ejecutaba el contrato núm. CMA-MF-2023, se le notificó que, mediante un auto del 16 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso había impuesto la medida de “[…] suspensión total de las actividades relacionadas con el contrato de obra […]” núm. MF-LP-001-20231.
Esto se realizó en el marco del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el número de radicación 15759-33-33-001-2023-00196-002 y, que, como consecuencia, tampoco se podría continuar con la ejecución del contrato núm. CMA-MF-2023. 2.6. Aclaró que el auto emitido por la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, ya que no vinculó en el proceso de acción popular a todas las personas naturales y jurídicas involucradas en la ejecución del contrato de obra suspendido.
Entre estas personas se encontraba él, quien ejerce la interventoría de la obra, función indispensable para el inicio de la ejecución del contrato núm. MF- LP-001-2023 según el artículo 83 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20113. 2.7. Señaló que el Juzgado no tuvo en cuenta que todas las decisiones judiciales relacionadas con el contrato núm. MF-LP-001-2023 afectan directamente el contrato de interventoría que él tiene suscrito con el Municipio de Floresta. 2.8.
Finalmente, puntualizó que al no haber sido vinculado a la acción popular núm. 15759-33-33-001-2023-00196-00, no podrá defenderse ante las decisiones que 1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, a través del auto de 16 de febrero de 2024, no decretó la suspensión total de las actividades relacionadas con el contrato de obra núm. MF-LP-001-2023, sino que prohibió la intervención en determinados inmuebles.
Índice 00039 del expediente 15759-33-33-001-2023-00196-00 en SAMAI. 2 Proceso iniciado por el señor Miguel Ángel Ocampo Martínez contra el Municipio de Floresta, en razón al daño que podría causar la ejecución del contrato núm. MF-LP-001-2023 en las estructuras históricas del ente territorial. Índice 00001 del expediente 15759-33-33-001-2023-00196-00 en SAMAI. 3 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 3 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez afectan su interés legítimo y directo en el resultado del proceso y en lo que se decida respecto a la ejecución del contrato de obra.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ingeniero NOE DALBERTO CORREA RAMIREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 74.376.228 expedida en Duitama.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso revocar de forma inmediata la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción popular bajo el radicado No. 15759-33-33-001-2023-00196-00 que cursa en ese despacho por la violación del derecho fundamental al debido proceso del ingeniero NOE DALBERTO CORREA RAMIREZ; al no integrar el Juzgado Primero Administrativo en debida forma el contradictorio al no convocar al proceso a mi poderdante NOE DALBERTO CORREA RAMIREZ […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.º de abril de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al municipio de Floresta, y al Consorcio GCIPA 2023 […]” y negó la medida provisional solicitada por el accionante.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que el auto de 16 de febrero de 2024 no se encuentra ejecutoriado porque el Consorcio GCIPA 2023 presentó recurso de apelación, por lo que desde el 1.º de abril del presente año se está a la espera que sea repartido entre los despachos del Tribunal Administrativo de Boyacá. 5.2.
Señaló que si el señor Noé Dalberto Correa tenía un interés en hacerse parte del proceso debió solicitar su participación indicando la figura procesal bajo la cual deseaba intervenir y el fundamento normativo de su petición. 4 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez 5.3. Finalmente, aclaró que, contrario a lo que afirmó el accionante, no se decretó la suspensión total de las actividades asociadas con el contrato de obra, únicamente prohibió continuar con la intervención de determinados inmuebles. 5.4.
El Consorcio GCIPA 20234 solicitó, a través de apoderado judicial, que se amparara los derechos del señor Correa Ramírez, porque con la decisión de la autoridad judicial accionada se están afectando los intereses legítimos de todos los que tienen derecho a hacerse parte de la acción popular con radicado núm. 15759- 33-33-001-2023-00196-00. 5.5.
Agregó que, si bien se presentó recurso de apelación contra el auto de 16 de febrero de 2024, el mismo es en efecto devolutivo por lo que los perjuicios causados por la medida cautelar decretada no son reversibles. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 15 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante dispone “[…] de otras acciones idóneas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como es el caso del incidente de nulidad o la solicitud de coadyuvancia de la parte demandada, aunado a que en el presente caso no se aprecia que se encuentre ante la consumación de un perjuicio irremediable que torne ineficaz el mencionado medio de defensa […]”. 7.
Explicó que el accionante pudo solicitar su participación dentro de la acción popular núm. 15759-33-33-001-2023-00196-00, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, esto es del Consorcio GCIPA 2023, luego de lo cual podría presentar incidente de nulidad y alegar la causal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, prevista en el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125 8.
Finalmente, aclaró que no se evidenciaba que el señor Correa Ramírez se encontrara ante un perjuicio irremediable en razón que la providencia objeto de la presente acción constitucional no se encuentra en firme al estar pendiente que se resuelva el recurso de apelación que se presentó en su contra y, que únicamente declaró la suspensión de algunas actividades del contrato de obra núm. MF-LP- 001-2023. 4 El contratista que ejecuta el contrato de obra núm. CMA-MF-001-2023, que a la vez en el objeto del contrato de interventoría núm. CMA-MF-2023. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó, a través de apoderada judicial, el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó únicamente lo siguiente: “[…] me permito interponer IMPUGNACION en contra del fallo de acción de tutela proferido por su Honorable Despacho el día QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), con la finalidad de que se reconozca la vulneración a las garantías fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, de mi poderdante el Señor NOÉ DALBERTO CORREA RAMÍREZ […]”. [Negrilla original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El señor Noé Dalberto Correa Ramírez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 15759-33-33-001-2023-00196-00.
VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito de las impugnaciones 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en distintas oportunidades15, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona este tipo de fallos de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva, lo que le obliga a exponer las razones que sustentan su impugnación y a identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. 22.
La Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia16, interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para omitir el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento17. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente Núm. 11001-03-15-000-2018-03767-01. 16 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 3 de diciembre 2018, expediente Núm.13001-23-33-000-2018-00641-01. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez 23.
Esta Sección, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas reglas en relación con la carga argumentativa que deben cumplir las impugnaciones tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”18. [Negrilla fuera del texto]. 24.
Con fundamento en lo anterior, se observa que en el presente caso la parte accionante omitió exponer los argumentos por lo que consideraba que debía revocarse la sentencia impugnada. 25. Tal omisión hace imposible que esta Sección pueda efectuar un análisis de la impugnación. 26. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00151-01 Accionante: Noé Dalberto Correa Ramírez TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.