Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) Demandante: Luisa Gineth Pinto Ochoa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA y REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Luisa Gineth Pinto Ochoa interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 701 del 29 de octubre de 2015 y de la Resolución 0165 del 13 de enero de 2017, a través del cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) Que se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 10 de agosto de 2010, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial.
De igual manera, se condene al pago de la prima especial, sin carácter salarial, como una adición al salario. Que se efectúen las declaraciones ultra y extra petita a que haya lugar, según lo probado en el proceso. Que se condene en costas y reajusten las sumas reconocidas de conformidad con el IPC.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República desde el «6 de febrero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2010» Que el 8 de octubre de 2015 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica.
Así como también cancelar la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario; petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que los actos fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y los efectos de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 21 de agosto de 2018, la demandada1 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos administrativos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.
Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Que si bien en sentencia del 29 de abril de 20142 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre 1993 a 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.
Propuso las excepciones: ausencia de legitimación en la causa por activa, prescripción e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar3, mediante sentencia el 26 de julio de 2019, accedió a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella, so pena de desconocer los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Es decir, que las prestaciones deben liquidarse sobre la base del 100% del salario básico sin sumar ni restar el 30% a título de prima especial de servicios, la cual no tiene carácter salarial, salvo para pensión. Concluyó que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague «los salarios y prestaciones sociales devengados […] desde el 1º de enero de 1993 hasta el 3 de agosto de 2010, pagándole la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta ahora lo han hecho».
Que en el asunto no operó la prescripción de las sumas reclamadas toda vez que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria 1 Folios 78 a 89. 2 Radicado: 11001032500020070008700 3 Folios 107 a 114. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014.
Inaplicó por inconstitucionales los decretos salariales expedidos entre el 2008 y 2010, en cuanto previeron que el 30% correspondiente a la prima especial hace parte integrante del salario. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada4 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial.
Que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión “sin carácter salarial”. Que, en caso de considerar que, sí le asiste el derecho, deberán declararse prescritas las sumas reclamadas toda vez que la petición se presentó ante la entidad el «17 de junio de 2014». TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y el 25 de febrero de 2022 se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales y agregó que el derecho se hizo exigible con la providencia de nulidad del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. La demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o 4 Folios 253 a 262.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente5 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción. 5 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20146 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20237, 5 de septiembre de 20238, 5 de diciembre de 20239, 6 de agosto de 202410 y 18 de diciembre de 202411.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202412, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que la demandante se desempeñó como juez de la República desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 3 de agosto de 201013.
Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como consta en la certificación de pagos14, toda vez que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 13 Tal como se observa en la constancia emitida el 12 de diciembre de 2016 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar obrante a folio 33. 14 ibidem Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %.
En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos.
De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica15, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, en principio, la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas entre el 1 de enero de 1993 y 3 de agosto de 2010, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó hasta el 8 de octubre de 201516, se concluye que el derecho se encuentra prescrito. No obstante, este fenómeno no afecta la obligación de la demandada de realizar, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de 15 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 Folios 16 a 18. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado17, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199318, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema19. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la decisión apelada en cuanto inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial entre el 2008 y el 2011, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario.
También modificará los numerales segundo y tercero, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Y finalmente, revocará el numeral cuarto, para en su lugar, ordenar a la entidad efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 1 de enero de 1993 y el 3 de agosto de 2010.
Las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada. De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los razonamientos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 18 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 19 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 20 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735- 2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 3 de agosto de 2010» Quinto: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1 de enero de 1993 hasta el 3 de agosto de 2010, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00224-02 (2243-2020) Séptimo: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Octavo: Sin condena en costas en esta instancia. Noveno: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente