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11001031500020240703701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Julieta Margarita Franco Daza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia judicial que confirmó la negativa de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre estabilidad laboral reforzada de personas prepensionadas. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Julieta Margarita Franco Daza en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” (archivo disponible en medio magnético en el índice 13 en SAMAI, negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES La señora Julieta Margarita Franco Daza presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la dignidad humana, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 1, 25, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-01264-01. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI): 1) La señora Julieta Margarita Franco Daza se encontraba vinculada en condición de provisional en el cargo de procuradora 28 judicial penal II en la Procuraduría General de la Nación. 2) Mediante Resolución no. 040 del 20 de enero de 2015, esa entidad convocó un proceso de selección para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales, incluido el que venía ejerciendo la actora. 3) El 10 de septiembre de 2015, la demandante solicitó a la Procuraduría abstenerse de ofertar la vacante correspondiente a su cargo dentro del proceso de selección, hasta tanto la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) resolviera las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez que había presentado con anterioridad. 4) El 8 de julio de 2016, mediante Resolución no. 340, la Procuraduría General de la Nación publicó la lista de elegibles y ordenó realizar los nombramientos dentro de los 20 días hábiles siguientes.

Ese mismo día, la actora presentó una nueva solicitud en la cual reiteró su condición de prepensionada y pidió el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. 5) En respuesta, la entidad sostuvo que, en virtud de la cantidad de personas en la lista de elegibles (366), frente al número de empleos ofertados (208), estaba obligada a efectuar los nombramientos conforme a los resultados del concurso, sin margen para considerar situaciones individuales. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 6) El 8 de agosto de 2016, mediante Decreto no. 3710, la Procuraduría nombró al señor René Lemus Ospina en el cargo que ocupaba la actora, para un periodo de prueba de cuatro meses y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin hacer mención expresa a su condición de prepensionada ni a las solicitudes que elevó previamente. 7) El 19 de agosto de 2016, la señora Franco Daza interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación para la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el reconocimiento de la condición de prepensionada, la seguridad social, el mínimo vital, la salud y el derecho de petición. 8) Mediante sentencia de segunda instancia del 17 de abril de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 5 de septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo, y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la demandante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación reintegrar a la actora “a un cargo de los niveles Procurador Judicial 115, Asesor, Directivo o profesional de la planta administrativa de la entidad, con un salario equivalente o similar al que devengaba” hasta tanto Colpensiones reconociera su pensión de vejez. 9) En cumplimiento de ese fallo, la Procuraduría profirió el Decreto 3080 del 3 de mayo de 2017, en el cual “revocó un nombramiento en provisionalidad” y, posteriormente, expidió el Decreto 4329 del 28 de agosto de 2017, por medio del cual nombró a la actora en el cargo de procuradora 135 judicial II para asuntos penales de Montería. No obstante, no le reconoció ni pagó las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro. 10) El 21 de marzo de 2018 la actora presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 3710 del 8 de agosto de 2016, que ordenó la terminación de su nombramiento en provisionalidad y a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta su reintegro. 11) Durante el trámite de ese proceso, Colpensiones profirió la Resolución no. SUB- 304162 de 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 12) Mediante sentencia del 28 de abril de 2023 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que el retiro de la actora obedeció a la aplicación regular de las normas que rigen la carrera administrativa y que, por tanto, el derecho a la estabilidad laboral –de carácter intermedio por tratarse de un nombramiento en provisionalidad– debía ceder frente al derecho preferente del aspirante que superó el concurso de méritos. 13) Además, el tribunal estimó que la entidad garantizó su condición de prepensionada porque cumplió con el fallo de tutela que ordenó su reintegro, mediante un nuevo nombramiento en provisionalidad en un cargo equivalente (procuradora 135 judicial II) y en relación con un cargo de nulidad formulado por la actora, por la supuesta falta de notificación del acto administrativo demandado, sostuvo que esa omisión afectaba su eficacia, más no su legalidad y además, denotó que dicho acto sí fue efectivamente comunicado. 14) La demandante apeló esa decisión1 y mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó con fundamento en que si bien el acto administrativo demandado no incluía una motivación expresa sobre la estabilidad laboral reforzada, la Procuraduría había dado respuesta previa a esa solicitud mediante una comunicación formal. 15) Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que el acto de nombramiento del señor René Lemus Ospina se encontraba debidamente motivado en el cumplimiento del proceso de selección y que el Tribunal sí se pronunció sobre los reparos relacionados con la falta de notificación del acto sin que ello comprometiera su validez. 1 La demandante alegó que esa providencia resultó incongruente porque el tribunal omitió estudiar: i) la causal de nulidad por falta de motivación y congruencia invocada en contra del acto administrativo y la falta de pronunciamiento respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, en especial, de la señalada condición de prepensionada; ii) la falta de aplicación de una norma sustancial que alegó en la demanda; iii) la notificación del acto demandado y iv) el hecho de que el acto de retiro del servicio se produjo mientras la demandante estaba en vacaciones.

Además, sostuvo que el a quo no resolvió el cargo de nulidad por falta de motivación y que incurrió en una falsa argumentación sobre un supuesto trato preferencial dado a la actora con posterioridad de su desvinculación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante adujo que la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales del trabajo, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolece de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico (índice 2 en SAMAI).

En su criterio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque no aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (mencionó y citó las sentencias T-186 de 2003, T-729 de 2010, T-017 de 2012, SU-897 de 2012 y SU-446 de 2011) relacionada con la protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas prepensionadas y, particularmente, dicha protección en los casos de personas que desempeñan cargos en provisionalidad.

En relación con el defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial interpretó de manera arbitraria los medios de prueba; en particular, el informe de respuesta presentado por la Procuraduría General de la Nación en el proceso de acción de tutela que presentó en el 2016, según el cual “en las convocatorias 001-2015, 002-2015 y 005-2015 el número de cargos ofertados era superior al número de elegibles, así como el hecho de que existían cargos vacantes en los niveles asesor, directivo o profesional de la planta administrativa de la entidad”, por lo cual no era cierto que dicha autoridad no tuviera margen de maniobra para proteger sus derechos. 3.

Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que las [sic] providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 21 de agosto de 2024, proferida dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, constituye una VIA DE HECHO violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA de la actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene revocar la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 21 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo de agosto de 2024, proferida dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las irregularidades y arbitrariedades que se señalarán a lo largo del presente escrito.

TERCERO. Que, se ORDENE proferir la sentencia que en derecho corresponda, accediendo favorablemente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO. OTRAS MEDIDAS. Se tomen las demás providencias necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados en favor de la señora JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA en su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar.” (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI, mayúsculas del original). 4.

La actuación en primer grado Por auto de 14 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda admitió la acción de tutela, notificó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó a la actuación como terceros interesados a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación (índice 4 en SAMAI). 5.

La sentencia de primera instancia El 4 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual negó la solicitud de amparo (índice 13 en SAMAI). Para el a quo, se cumplieron todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de la relevancia constitucional, dado que el asunto planteaba si la decisión objeto de reproche vulneró los derechos fundamentales de la demandante por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

No obstante, la primera instancia consideró que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta la condición de prepensionada de la demandante y sostuvo que esta no le otorgaba un fuero absoluto porque sus 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo derechos debían ceder frente a los de la persona que superó el proceso de selección para ocupar el cargo vacante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Respecto del alegado defecto fáctico, señaló que no se acreditó una omisión en la valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó un análisis íntegro del material probatorio y concluyó que no se demostró la existencia de vacantes homologables en la entidad al momento de la desvinculación de la demandante, por lo cual la disconformidad de la actora obedeció a una discrepancia con el sentido del fallo, más no a una irregularidad en su motivación o sustento probatorio. 6.

La impugnación La demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 17 en SAMAI), la cual fue concedida por auto del 11 de abril de 2025 (índice 19 en SAMAI). Para sustentar el recurso, reafirmó que no hubo una debida aplicación del precedente judicial sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas prepensionadas y que la Procuraduría General de la Nación sí tenía margen de maniobra para garantizar su reintegro de acuerdo con la sentencia de tutela del 17 de abril de 2017, tanto así, que posteriormente expidió los decretos 3080 del 3 de mayo de 2017 y 4329 del 28 de agosto de 2017. 7.

Actuación en segundo grado Encontrándose el asunto de la referencia para ser proferida sentencia de segunda instancia, con auto de 6 de mayo de 2025 el magistrado ponente de la presente providencia manifestó estar impedido para conocer de él con base en lo dispuesto en los artículos 130 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal por lo que solicitó ser separado del conocimiento del caso. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo Mediante auto de 19 de mayo de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el aquí ponente2.

El 27 de mayo de 2025, el expediente regresó al despacho para ser proferida sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) finalidad de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2 En esa providencia se consideró que la causal que sustentó el impedimento resultó infundada por no resultar clara la existencia de un interés en la actuación procesal, teniendo en cuenta que el hecho de que la cónyuge del magistrado ponente ostente la condición de empleada de la Procuraduría General de la Nación no comporta un interés directo y personal con las resultas del proceso. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la demandante contra la Procuraduría General de la Nación. En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque no encontró configurados los defectos invocados en la providencia objeto de reproche constitucional.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a la del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial3. 2) Revisada la acción de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 3) En efecto, la demandante reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de abril de 2023, en el cual controvirtió la decisión porque, en su criterio, no tuvo en consideración la alegada protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser una persona prepensionada, la cual fue desconocida porque el acto por el cual se produjo su desvinculación no fue motivado teniendo en consideración sus derechos constitucionales fundamentales. 4) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la demandante alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que merecía en virtud de ser una persona prepensionada y desconoció el precedente judicial que desarrolló dicha protección, especialmente cuando se trata de personas que desempeñan cargos en provisionalidad; además, sostuvo que la autoridad judicial hizo una interpretación arbitraria de los medios de prueba, especialmente, del informe rendido por la Procuraduría General de la Nación en el proceso de acción de tutela que presentó en el 2016, según el cual la demandada sí tenía margen de maniobra para proteger los derechos de la demandante y ubicarla en un cargo similar al que desempeñaba. 5) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 2024, pues esa autoridad incluyó un acápite titulado “Los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la calidad de prepensionado y los efectos de ese reconocimiento”, en el que se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU-003 de 2018 y T-253 de 2023) y presentó las consideraciones que a continuación se transcriben: “[…] los derechos del empleado público nombrado en provisionalidad y que ostenta la calidad de prepensionado deberán ceder antes los derechos de la persona que superó el respectivo concurso de méritos, por cuanto: i) La estabilidad laboral reforzada que se predica de esa condición no es absoluta y solo se hará efectiva en la medida de que la entidad nominadora cuente con un margen de maniobra para desplegar las actividades arriba descritas y; ii) La situación especial de indefensión o vulnerabilidad por la edad del designado en provisionalidad, no le impidió participar, en igualdad de condiciones, dentro del respectivo proceso de selección.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 6) En relación con la alegada falta de motivación del acto de desvinculación porque este no mencionó su solicitud de reconocimiento de su condición de prepensionada, la autoridad judicial demandada sostuvo lo siguiente: “Al examinar el acto administrativo demandado, se observa que el motivo que determinó su expedición fue la provisión del empleo ocupado por la actora con la persona que superó las fases del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación «en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013». […] para esta Sala de Subsección no prospera el cargo de nulidad de «falta de motivación e incongruencia del acto administrativo demandado», en razón a que, como quedó visto, la entidad accionada si brindó respuesta de fondo a aquella solicitud y, por tanto, no estaba obligada a volver a repetir en el acto enjuiciado, las consideraciones vertidas en el oficio que arriba fue reseñado.

En otras palabras, y ante la respuesta anterior, no resulta ilegal que en el acto administrativo enjuiciado la entidad demandada solo expresara las razones que conducían al nombramiento en período de prueba del señor René Lemus Ospina y, además, a la desvinculación del servicio de la accionante.”. 7) En cuanto al alegado defecto fáctico, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la sentencia de tutela del 17 de abril de 2017 para determinar si la sentencia de primera instancia del proceso ordinario había desconocido los derechos fundamentales de la actora reconocidos en sede de tutela y determinó que: “Así las cosas, y como quiera que dentro del expediente se acreditó que la Procuraduría General de la Nación no contaba con un margen de maniobra para activar las referidas acciones afirmativas «pues fueron ofertados 208 vacantes en el empleo de la actora, mientras que la lista de elegibles estaba conformada por 366 aspirantes», es dable concluir que la negativa censurada se ajustó a derecho.

Ahora bien, para esta Sala de decisión no es falsa la argumentación que en este escenario fue invocada por el a quo dado que, al cumplir la orden tutelar, la entidad accionada garantizó a la demandante los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, se desconoce cómo pudo tener lugar esa acción afirmativa en favor de la actora, cuando aquí ha quedado evidenciado que los elegibles al cargo procurador judicial II para asuntos penales superaron con creces el número de vacantes a proveer.

En otras palabras, con las pruebas arrimadas a este proceso se concluye que, para la fecha de expedición del acto demandado, la Procuraduría General de la Nación no tenía ningún margen de maniobra que le permitiera accionar las medidas de protección laboral en pro de la reclamante.” 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 8) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada resolvió los reproches relacionados con la supuesta falta de consideración de la condición de prepensionada de la demandante y su estabilidad laboral reforzada, la cual alegó respecto del acto de desvinculación, y lo hizo basándose en jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y en las pruebas que constaban en el expediente. 9) Si bien la demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10) Así entonces, para la Sala es claro que el único interés de la demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 11) La Sala reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

En su lugar, dispónese: 1º) Declárase improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-07037-01 Demandante: Julieta Margarita Franco Daza Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.