Micelio
11001032400020250047600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-11-25

Radicación interna: 1400 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Letmi S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-0324-000-2025-00476-00 Demandante: Letmi S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio - SIC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Marcario – Marca Negada Decisión: Remite por competencia AUTO Encontrándose el trámite para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad LETMI S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 44294 del 02 de agosto de 2024, por medio la cual se negó el registro de la marca mixta “LETMI” para distinguir servicios y/o productos de la Clase 9, 36, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza y la Resolución núm. 48192 del 22 de julio de 2025, “por la cual se decide un recurso de apelación”, en el sentido de confirmar la anterior resolución. Y, como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la SIC que otorgara el registro de la marca mixta “LETMI” para distinguir servicios de la Clase 9, 36, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la demandante. 1.2.

En síntesis, la demandante consideró que los actos administrativos en virtud de los cuales la SIC negó el registro de la marca mixta cuestionada se expidieron vulnerando el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000. II. CONSIDERACIONES Al respecto, el despacho estima necesario traer a colación el contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sancionada y publicada el 25 de enero de ese año, y cuyo tenor es el siguiente: […] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1 La demanda se radicó por medio de ventanilla virtual el 25 de noviembre de 2025, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y allegada a este despacho el 28 de noviembre de 2025.

Índices 2 y 3 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI Radicado: 11001-0324-000-2025-00476-00 Demandante: Letmi S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] 16. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] En igual sentido, valga recordar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso lo relativo al régimen de vigencia y transición normativa, en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […].

(destacado del despacho). De la transcripción normativa, se concluye que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial corresponde, en primera instancia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden, como en la presente demanda se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron el registro de un signo marcario, y en tanto que aquella fue radicada en la ventanilla virtual dispuesta para estos trámites el 21 de noviembre de 2025, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se ordenará que el expediente sea remitido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.