CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación Tema: Acción de tutela por registro de procesos judiciales en la página de la Rama Judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Buen nombre, ii) trabajo y iii) honra Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, porque, a su juicio, al encontrarse registrados en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial “[…] procesos que parece (sic) en mi contra […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, porque, a su juicio, al encontrarse registrados en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial “[…] procesos que parece (sic) en mi contra […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] tuve diferentes procesos de (sic) ante la rama y de los cuales ya se encuentran cerrados o archivados […]”, sin embargo, “[…] al consultar en la pagina (sic) de la rama judicial me aparecen los procesos […]”. 4.
Expuso que, tiene un contrato laboral con la empresa IT-XPRESS S.A.S., no obstante, precisó que le informaron por escrito que “[…] me es negado el ingreso al cliente que se me tiene delegado por solicitud del mismo cliente toda vez, que el cliente manifiesta que tengo antecedentes y procesos de los cuales fueron consultados en la página y que una vez no se borren no es permitido el ingreso […]”. 5.
Advirtió que, “[…] producto de los (sic) mencionado con anterioridad la empresa me manifiesta que de no poder solucionar el problema esta se verá en la obligación de cancelación del contrato al no poder cumplir con las obligaciones para el (sic) cual (sic)fui contratado […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tutelar el derecho fundamental a la honra y al trabajo en consecuencia: 1. Ordenar a la rama judicial que de la pagina (sic) se borre los procesos que parece (sic) en mi contra. 2. Ordenar a la fiscalía y a los juzgados de los que aparece relacionado se expida certificado de que no se cuenta con antecedentes y que no cuento con procesos pendientes […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud el actor manifestó lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo anterior, ponen en grave riesgo mi trabajo y amenazan de manera grave mi derecho a la honra y al trabajo, consagrado por la Constitución Política de Colombia como un Derecho Fundamental […]”. […] “[…] Por todo lo anterior considero que se está violando el DERECHO FUNDAMENTAL A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO, de que trata el artículo 15,21 Y 25 de nuestra Carta Magna por medio del cual me está impidiendo realizar mi ejercicio laboral y está vulnerando mi buen nombre toda vez que a la fecha en ninguno de los procesos que aparece obtuvo fallo en mi contra […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial – DEAJ, al Director de la Unidad Centro de Documentación Judicial – CENDOJ y al Fiscal General de la Nación; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado 010 de Familia de Bogotá, al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a IT-XPRESS S.A.S., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ solicitó su desvinculación al considerar que “[…] no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó los procesos judiciales ni realizo (sic) el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indico (sic) es competencia exclusiva de los despachos judiciales […]”. 9.1.
Al respecto, señaló que: “[…] El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
De otra parte la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por de (sic) la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215.
La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para el caso de los registros relacionados con el accionante se visualiza de la siguiente manera: 1. Al realizar la búsqueda con el nombre del accionante, señor JAVIER CAMILO FORERO RODRÍGUEZ, se generaron los siguientes resultados […]”. […] “[…] 2.
Dentro de lo cinco resultados que se refieren uno pertenece a la actual acción constitucional 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez 3. Ahora bien, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al realizar la búsqueda con el número de identificación del accionante y su nombre, NO aparece registro alguno […]”. […] “[…] Ahora bien, es preciso advertir que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
Al respecto, vale la pena citar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, radicado Tutela 2017-01059, Magistrada ponente doctora Elka Venegas Ahumada: “(…) el sistema de consulta de procesos no contiene una base de datos de información personal de sujetos, en la medida que se trata de un aplicativo que maneja referencias de expedientes judiciales, con la finalidad de que los usuarios de los distintos despachos puedan acceder al estado de aquellos.
(…) Entonces el aplicativo de consulta de procesos tiene como función específica mantener informados a los usuarios de la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de la obligación del Estado de administrar justicia, sin que por ello pueda ser considerado como un medio de consulta de antecedentes penales de quienes intervienen en esos expedientes […]”. […] “[…] Atendiéndose las disposiciones y jurisprudencia en cita, concluye esta Sala que la información que el actor pretende que se oculte no guarda relación alguna con una base de datos personal, pues el sistema de “consulta de procesos” tiene por objeto enterar a los usuarios de la administración de justicia sobre las distintas actuaciones y decisiones que se presentan en los diferentes expedientes judiciales, motivo por el cual no es posible concluir vulneración del derecho fundamental del habeas (sic) data ni de las garantías de autodeterminación informática y caducidad de la información negativa que de aquel surgen” […]”. […] “[…] Vale la pena informar que en el Acuerdo PSAA14-10279: “Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial” artículo 2 numeral 26; y la Circular DEAJC19-9: “Cumplimiento política tratamiento de datos personales y de la información Ley 1581 de 2012”, se ha reglamentado sobre la protección de datos personales en la Rama Judicial […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez “[…] No sobra indicar que el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada […]”. 10.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación al considerar que “[…] las pretensiones del accionante fueron resueltas, configurándose la carencia de objeto por hecho superado […]”. 10.1. Señaló que: “[…] consultados los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación SPOA y SIJUF a nivel nacional, con el nombre de JAVIER CAMILO FORERO RODRÍGUEZ, identificado (a) con cedula (sic) de ciudadanía No. 80.902.372, aparecen los siguientes registros […]”. […] “[…] Ahora bien, en referencia a la solicitud de modificación/eliminación de datos en los sistemas misionales SPOA y SIJUF, que reposan en la entidad, no es posible predicar el “derecho al olvido” sobre los datos contenidos en la base de datos ya mencionada […]”. […] “[…] En el sub lite, el accionante no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el SPOA, pues, de acuerdo con su dicho y lo señalado con anterioridad, en éste aparece la anotación de que la actuación penal que se adelantó en su contra está inactiva.
Requiere, en cambio, que se elimine la totalidad del registro de la actuación, lo cual no es viable, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de políticas por parte del Estado.
Adicionalmente, el buen nombre, el hábeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues, no obstante, su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por el demandante, ya que el mismo coincide con las entidades accionadas en que ciertamente la investigación que cursó en su contra precluyó a su favor. 6.3.
Con esto, aunque es cierto que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues, en su caso, permite asociarlo con la existencia de un proceso penal en calidad de indiciado, no puede perderse de vista que tal registro es veraz en el sentido de señalar que la investigación está inactiva y, además, no constituye un antecedente penal.” Lo anterior se aplica también a las anotaciones incluidas en el SPOA y SIJUF, pues en el cumplimiento de la misión de la Fiscalía General de la Nación tiene una especial relevancia la información de las investigaciones adelantadas e incluso de aquellas concluidas. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez Es de advertir que SAGITARIO es un documento interno de trabajo que maneja la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, respecto a WATSON es una herramienta tecnológica de inteligencia artificial que permite realizar búsquedas por patrones y parámetros determinados, en este orden de ideas es importante precisar que no es viable realizar consulta en Sagitario ni en WATSON ya que éstos no revisten las características de una base de datos que permita atender la naturaleza de su petición, como si (sic) ocurre con SPOA y SIJUF.
Así mismo, se indica que la información otorgada debe ser manejada de acuerdo con los principios rectores del artículo 4 del Título II de la Ley 1581 de 2012, "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, señalando que la Entidad no se hace responsable por el uso indebido que haga de la misma ante terceros […]”. 11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, “[…] Luego de haberse verificado los hechos que dan origen a la presente acción de tutela se encuentra que no es injerencia de esta Seccional pronunciarse sobre los hechos de la misma teniendo en cuenta que la (sic) accionante NO laboró en ninguna dependencia a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas DESAJ […]”. 11.1.
Manifestó que: “[…] Ahora bien, es preciso reiterar que la información de consulta de procesos del sistema Justicia XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales […]”. 12.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial – DEAJ, el Juzgado 010 de Familia de Bogotá, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la sociedad IT- XPRESS S.A.S. guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.
La Sala advierte que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al respecto, es preciso indicar que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ y la Fiscalía General de la Nación fueron notificados en calidad de demandados, en la medida en que constituyen las entidades responsables de las bases de datos frente a las cuales el actor presentó la solicitud de amparo, razón por la cual, resulta necesario que frente a ellas se efectué un estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. 20.
Ahora bien, en cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Sala advierte que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que de los anexos allegados con el escrito de tutela, se observa que uno de los registros que cuestiona el actor realizados en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial corresponde a esa entidad, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez Problema jurídico 23.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la honra invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del registro que aparece en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial de procesos iniciados en su contra. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 25. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 26.
Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 27.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 28. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente8: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 29. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional9 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a 8 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez su dignidad humana.
Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 33.1. Anexos allegados por el actor con el escrito de tutela. 33.2. Informes rendidos por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con sus respectivos anexos.
Solución del caso concreto 34. En el caso sub examine, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del reporte de procesos judiciales iniciados en su contra registrados en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez la Rama Judicial, frente a los cuales adujo “[…] ya se encuentran cerrados o archivados […]”. 35.
Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo mencionaron las entidades demandadas y aquella vinculada como tercero con interés en sus informes, los registros que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte demandada en un proceso, tal como se explicará a continuación. 36.
Lo primero que advierte la Sala es que el artículo 248 de la Constitución Política establece que “[…] Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales […]”. 37. Por otra parte, la Sala observa que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 3.° del Acuerdo núm. 560 de 9 de agosto de 199910, frente a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial – CENDOJ, entre otras, las siguientes funciones: “[…] - Diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento un sistema de información que permita el acceso de los servidores judiciales, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales […]”. […] “[…] -Organizar y poner a disposición, como fuente de consulta permanente, de los servidores judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la doctrina de los tribunales, los conceptos y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la legislación nacional e internacional […]”. […] “[…] -Organizar el funcionamiento coordinado de todas las oficinas de relatoría de las Corporaciones judiciales y tribunales […]”.
(Resaltado por la Sala) 10 “Por el cual se cambia la denominación de la unidad de formación e información judicial y se reestructura para organizar el centro de documentación socio-jurídica de la rama judicial”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez 38. Al respecto, es necesario precisar que, mediante el Acuerdo núm. PSAA11-9109 de 28 de diciembre de 201111, el Consejo Superior de la Judicatura asignó como administrador principal del referido portal web al CENDOJ con el propósito de que la información allí registrada estuviera permanentemente actualizada para consulta del público en general; información que, cabe mencionar, es registrada por los funcionarios de la Rama Judicial debidamente autorizados para ello y corresponde al registro que para tal efecto esos despachos del país han realizado a través del aplicativo Justicia XXI, que constituye un “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental” regulado por el Acuerdo núm. 1591 de 24 de octubre de 200212 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 39.
Ahora bien, la Sala precisa que los datos que se ingresan frente a cada proceso deben ser veraces y ser diligenciados de manera correcta y oportuna por un funcionario que en el sistema quedará identificado como responsable de dicho registro. 40. En ese orden de ideas, la Sala observa que se trata de un sistema de información que propende porque las actuaciones judiciales sean de carácter público, salvo las excepciones que establezca la ley, que dota a la Rama Judicial de transparencia y publicidad, sin que se vean afectados los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra como lo aduce el actor en la solicitud de amparo.
Asunto distinto, por ejemplo, son los antecedentes que certifica la Policía Nacional, los cuales sí constituyen antecedentes penales o judiciales, lo que no sucede con el registro que cuestiona el actor que realiza la Rama Judicial, que como ya se indicó, corresponde a los datos de procesos judiciales sin que en ellos se establezca el registro delictivo o contravencional en contra de alguna persona. 41.
Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 11 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”. 12 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez 41.1.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 señaló que: “[…] Sumado a lo anterior, la Sala recalca que este sistema de información de procesos judiciales se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, junto con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, según los cuales toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial y todos sus actores dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales y “tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones” […]”. […] “[…] Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales […]”.
(Resaltado por la Sala) 41.2. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 expuso que: “[…] no es dable entender quebrantado al derecho constitucional fundamental de hábeas data cuando el registro es propio de las «especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio», o que sea necesario conservar el histórico de los procesos dentro de la rama judicial, por lo que «En estos casos, la finalidad […] es constitucional y su uso […] está protegido además por el propio régimen del hábeas data»[…]”.
(Resaltado por la Sala) 42. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que la información registrada en el sistema web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial corresponde a información de carácter público que tiene como finalidad la transparencia y publicidad de las actuaciones que se realizan dentro 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, número único de radicación 66001-23-33-000-2020-00420-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02251-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez de los distintos procesos judiciales, sin que su registro tenga el carácter de antecedentes penales o judiciales, que como se indicó supra, corresponde a la Policía Nacional. 43.
La Sala pone de presente que, en todo caso, si bien ese registro no se puede suprimir o eliminar, lo cierto es que la Ley 1581 de 17 de octubre de 201215 y el Decreto 1377 de 27 de junio de 201316 prevén situaciones en las que el actor podría solicitar la reserva de alguna información por contener datos sensibles, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. 44.
Finalmente, frente a la pretensión del actor relacionada con “[…] Ordenar a la fiscalía y a los juzgados de los que aparece relacionado (sic) se expida certificado de que no se cuenta con antecedentes y que no cuento con procesos pendientes […]”, la Sala advierte que no hay lugar al amparo solicitado, en la medida en que, tal como se expuso previamente, el registro que dichas autoridades realizan en el portal web de Consulta de Procesos Nacional Unificada corresponde a lo que para tal efecto les exige la norma y que constituye un sistema de información, más no antecedentes judiciales, como lo considera el tutelante.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, 15 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 16 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201504-00 Actor: Javier Camilo Forero Rodríguez la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó Javier Camilo Forero Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.