Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – No cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 73001-33-33-007-2025-00057-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que laboró en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.º de octubre de 2002 hasta el 12 de enero de 2025, entidad en la que ocupó los cargos de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza secretaria judicial II, asistente y fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, cuyo nombramiento fue en provisionalidad. 2.2.
Refirió que mediante la Resolución núm. 6587 de 8 de agosto de 2024, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación la desvinculó de la institución cuando se desempeñaba como Fiscal 36 Local del Municipio de Soata (Boyacá), por cuanto fue nombrada una persona que se encontraba inscrita en la lista de elegibles del concurso de méritos de 2022, quien a pesar de que aceptó la designación, no ejerció el empleo. 2.3.
Adujo que presentó acción de tutela contra la anterior decisión, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soata, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó mediante fallo de 11 de octubre de 2024 para, en su lugar, conceder transitoriamente el amparo deprecado.
En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Fiscalía General de la Nación mantener su vinculación para que el cargo que ocupaba fuera el último en ser provisto dentro del concurso de méritos adelantado por la entidad, en aras de que permaneciera el mayor tiempo posible. 2.4. Señaló que, pese a lo expuesto supra, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución núm. 1042 de 5 de diciembre de 2024 mediante la cual nombró en periodo de prueba al señor Carlos Arturo Malambo Cárdenas como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de forma automática. 2.5.
Manifestó o que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en el que controvirtió la legalidad de este último acto administrativo en lo concerniente a su desvinculación y solicitó como medida cautelar la suspensión de sus efectos para que se ordenara su reubicación en un cargo equivalente al que ocupaba. 2.6.
Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante auto de 24 de junio de 2025, negó la medida cautelar solicitada, decisión que con providencia de 14 de julio de 2025 no se repuso. 2.7. Comentó que el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto de 18 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del a quo. 2.8.
Señaló que las providencias mencionadas anteriormente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad, al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza 2.9.
Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto explicó que “[…] si existen pruebas allegadas con la demanda que acreditan la estabilidad laboral reforzada que fue protegida por un Juez de tutela, que existen pruebas de la debilidad manifiesta por salud, que existen pruebas de su condición de mujer cabeza de familia y existen pruebas de ser sujeto de reten social de prepensionada porque esta acredita su edad y tiempo de servicio, luego el sentido rígido del Juez lo está llevando a vulnerar el goce efectivo de los derechos de los cuales hoy se pide protección tutelar […]”. 2.10.
Precisó que “[…] en nuestro asunto se tiene que al solicitar la medida cautelar del asunto se indicó su fundamento y se indicó como material probatorio los mismos que fundamentaban los hechos de la demanda, pero el Juez de la instancia no las valoro (sic) siendo determinantes para el decreto de la medida cautelar y por ende produjo una decisión indicando que la estabilidad laboral reforzada de la demandante no estaba probada y mucho menos la presunta ilegalidad del acto, luego la decisión tomada tiene una dimensión negativa por cuanto con una simple apreciación indica la inexistencia de una estabilidad reforzada […]”. 2.11.
Expuso que “[…] la providencia de fecha 24 de junio de 2025 por medio del (sic) cual negó la suspensión provisional de la resolución No. 10242 del 5 de diciembre de 2024, esta viciada de un defecto sustancial que afecto directamente los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo materializados en los principios de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por motivos de salud por ser mujer cabeza de familia y por ser sujeto del retén social de prepensionados, ya que el operador del asunto sin fundamento factico (sic) indica que dicha estabilidad reforzada en la solicitud de la medida cautelar no cuenta con evidencias probatorias y que por ende se debe llevar a cabo todo el proceso en sus etapas procesales, lo cual no es cierto por cuanto hasta dichos principios emanados de derechos fundamentales fueron amparados por un Juez de Tutela […]”.
III. PRETENSIONES 1. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DERECHO, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA DISCRIMINACIÓN, así como los principios: 3.1.1.
De protección especial a las personas por razón de salud, bajo el cual el estado tiene la obligación de asegurar las condiciones para un bienestar físico y mental completo a los grupos vulnerables considerados como sujetos de especial protección constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza 3.1.2.
De estabilidad laboral reforzada emanada de los principios constitucionales de igualdad, derechos al trabajo, dignidad humana, todos ellos interrelacionados para proteger a los empleados en estado de debilidad manifiesta como personas con afectaciones de salud y por ser madres cabeza de familia, cuya titularidad recae en la señora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 46.667.137 de Duitama, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001–33–33–007–2025–00057–00 que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué, los que fueron vulnerados al no haber concedido la medida cautelar provisional de la resolución No. 10242 del 5 de diciembre de 2024, mediante la providencia calendada 24 de junio de 2025 y confirmada en segunda instancia No. 73001– 33–33–007–2025–00057–01 por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de fecha 18 de septiembre de 2025, providencias que están afectas a una defecto sustancial, procedimental absoluto y factico, al no haber tenido encuenta (sic) la fundamentación fáctica y el acervo probatorio arrimado para sustentar la medida provisional solicita.
CONSECUENCIALMENTE, 3.2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 18 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001–33–33–007–2025– 00057–01 proferido en segunda instancia, para que profiera una nueva providencia revocando lo decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué en providencia de fecha 24 de junio de 2025 radicado No. 73001–33–33–007–2025–00057–00 y se disponga decretar la medida cautelar solicitada, ordenando ubicar a la demandante en una vacante existente en la FGN en cualquiera de la seccionales de la Fiscalía, en forma provisional mientras se profiere el fallo […]”. [Negrilla del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 2. Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, el Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Fiscal General de la Nación y al señor Carlos Arturo Malambo Cárdenas.
V. INTERVENCIONES 3. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué hizo un recuento de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia del medio de control cuestionado. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza vez que lo señalado por la accionante pretende reabrir un debate legal ya definido por el juez natural en ambas instancias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante fallo de tutela de 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional al considerar que “[…] el Tribunal Administrativo del Tolima explicó las consideraciones que sirvieron de fundamento para concluir que en esa etapa procesal no se encontró acreditada una violación manifiesta de las normas superiores que justificara la suspensión provisional solicitada.
De modo que lo pretendido por la actora es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate zanjado por el juez natural […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar que la solicitud de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “[…] si la accionante a través de acción de tutela. (sic) se le ampararon derechos fundamentales como estabilidad laboral reforzada y salud, es suficiente para determinar que en efecto está comprometido el derecho al debido proceso por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo y Tribunal Administrativo de Ibagué (sic) […]”. 6.
Manifestó que “[…] el fallo reconoce expresamente que el Tribunal Administrativo, en calidad de accionado NO RINDIÓ INFORME dentro del término legal. Sin embargo, el fallador de primera instancia omitió pronunciarse sobre los efectos jurídicos de dicho silencio, en particular los previstos en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, ni explicó las razones por las cuales la presunción de veracidad allí consagrada no resultaba aplicable en el caso concreto.
Esta omisión configura un defecto de motivación que vulnera el debido proceso […]”. 7. Expuso que “[…] lo que aquí se está solicitando es el decreto de medida cautelar con base en el fallo de tutela de fecha 11 de octubre del año 2024 emanado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual amparo el derecho fundamental de la accionante como lo es la ESTABILIDADA LABORAL REFORZADA por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD O SALUD, distinto es que el fallador de primera instancia imparte interpretación errónea al afirmar que a través de esta acción de tutela la accionantes pretenda dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo número 10242 de fecha 5 de diciembre de 2024 como quiera que ello es de resorte de la Juez Séptima Administrativa de Ibagué y es distinto el procedimiento que se le debe de impartir […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 9. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 24 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que resolvió lo relacionado al decreto de la solicitud de la medida cautelar. 10.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 73001-33-33-007-2025-00057-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 22. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 23.
En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza 26.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad por incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo. 28.
Manifestó frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que “[…] si existen pruebas allegadas con la demanda que acreditan la estabilidad laboral reforzada que fue protegida por un Juez de tutela, que existen pruebas de la debilidad manifiesta por salud, que existen pruebas de su condición de mujer cabeza de familia y existen pruebas de ser sujeto de reten social de prepensionada porque esta acredita su edad y tiempo de servicio, luego el sentido rígido del Juez lo está llevando a vulnerar el goce efectivo de los derechos de los cuales hoy se pide protección tutelar […]”. 29.
A su vez precisó que “[…] en nuestro asunto se tiene que al solicitar la medida cautelar del asunto se indicó su fundamento y se indicó como material probatorio los mismos que fundamentaban los hechos de la demanda, pero el Juez de la instancia no las valoro (sic) siendo determinantes para el decreto de la medida cautelar y por ende produjo una decisión indicando que la estabilidad laboral reforzada de la demandante no estaba probada y mucho menos la presunta ilegalidad del acto, luego la decisión tomada tiene una dimensión negativa por cuanto con una simple apreciación indica la inexistencia de una estabilidad reforzada […]”. 30.
Expuso que “[…] la providencia de fecha 24 de junio de 2025 por medio del (sic) cual negó la suspensión provisional de la resolución No. 10242 del 5 de diciembre de 2024, esta viciada de un defecto sustancial que afecto directamente los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo materializados en los principios de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por motivos de salud por ser 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza mujer cabeza de familia y por ser sujeto del retén social de prepensionados, ya que el operador del asunto sin fundamento factico (sic) indica que dicha estabilidad reforzada en la solicitud de la medida cautelar no cuenta con evidencias probatorias y que por ende se debe llevar a cabo todo el proceso en sus etapas procesales, lo cual no es cierto por cuanto hasta dichos principios emanados de derechos fundamentales fueron amparados por un Juez de Tutela […]”. 31.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 32.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia de 18 de septiembre de 2025 cuestionada: “[…] 3.4. Caso concreto La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza solicita que se decrete la suspensión provisional del numeral tercero de la Resolución No. 10242 del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación dio por terminado de forma automática el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional Tolima y que se ordene reubicarla en un cargo equivalente en la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, en el municipio de Soatá, por tener allí su arraigo familiar o en su defecto, en cualquier Dirección Seccional de Fiscalías de Colombia. […] En el presente caso, se advierte que mediante la resolución No. 10242 del 05 de diciembre de 2024 atacada en las presentes diligencias, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación nombró en periodo de prueba en el cargo ofertado por concurso de méritos FGN 2022 para la provisión en carrera especial de una (1) vacante definitiva del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, en la modalidad de ingreso del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al señor Carlos Arturo Malambo Cárdenas, en el empleo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección Seccional Tolima y consecuencia de ello dio por terminado de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza manera automática el nombramiento en provisionalidad de la señora Mabel Sánchez Toloza.
Como puede observarse, la desvinculación de la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza no obedeció a una decisión arbitraria, sino que respondió a la necesidad institucional de implementar el sistema de carrera administrativa. En efecto, la Fiscalía General de la Nación procedió a nombrar en período de prueba a los aspirantes que superaron el concurso público de méritos, conforme a lo dispuesto en el marco normativo vigente.
El acto administrativo mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad fue debidamente motivado en dicha circunstancia, lo que constituye una justificación formal y objetiva que explica las razones por las cuales se produjo su retiro del servicio. Se advierte que el fundamento central de la solicitud de medida cautelar se sustenta en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con fecha 11 de octubre de 2024, en el cual se reconoció a la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza como sujeto de especial protección constitucional, en razón de su estado de salud y su calidad de madre cabeza de familia.
En dicha providencia se amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ordenando expresamente que la vacante que venía ocupando fuera la última en ser provista dentro del concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación. […] En las condiciones descritas, y tras realizar una valoración preliminar de legalidad del acto administrativo cuestionado, esta Sala no encuentra acreditada, en esta etapa procesal, una violación manifiesta de normas superiores que justifique la suspensión provisional solicitada.
El acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante se fundamenta en la necesidad institucional de designar en propiedad a quien superó el concurso de méritos, conforme al marco normativo que regula el sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, si bien la parte recurrente alega que no se garantizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en razón de su condición de madre cabeza de hogar, su proximidad al régimen de pensión y su estado de invalidez, esta Sala considera que tales circunstancias, por su complejidad y trascendencia, requieren un análisis de fondo que no corresponde abordar en esta etapa inicial del proceso, sino en la sentencia que resuelva de manera definitiva la controversia. […] Aunque con la demanda se aportó un formato de dictamen de calificación de origen laboral emitido por la EPS Cajacopi, en el que se señala que la demandante presenta patologías de origen laboral y requiere seguimiento médico especializado, dicha prueba, por sí sola, no resulta suficiente para decretar la suspensión provisional del acto administrativo, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA.
Dicho documento únicamente evidencia que, ante una eventual pérdida de capacidad laboral y el retiro del servicio la demandante podría solicitar una indemnización a la entidad 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza para la cual prestó sus servicios, lo cual constituye un escenario distinto al que se analiza en el presente caso.
En todo caso, si la recurrente considera que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al cual hace referencia en su recurso, debe tenerse en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento judicial específico y expedito para sancionar el incumplimiento de las órdenes contenidas en decisiones de tutela.
Por tanto, cualquier controversia relacionada con el desacato a dicho fallo debe tramitarse por esa vía procesal autónoma. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el análisis del juez debe centrarse en verificar si, a partir de los elementos de juicio allegados con la solicitud, se configura una aparente ilegalidad manifiesta que amerite la suspensión provisional del acto, como mecanismo para evitar la consolidación de situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento superior mientras se resuelve de fondo el litigio.
Significa lo anterior, de cara al sub lite, que no se alcanza a develar esa apariencia de buen derecho – fumus bonis iuris- que permita al juzgador cautelar adoptar la medida provisional solicitada, aclarando que esta decisión no implica prejuzgamiento. Por lo anterior, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar en su integridad la providencia dictada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado en el sub lite […]”. [Negrilla del texto]. 34.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 35.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 36. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 37.
Finalmente se advierte que, el proceso dentro cual se surte el trámite de la medida cautelar núm. 73001-33-33-007-2025-00057-00 aún se encuentra en trámite. 38. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021, Exp. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01 Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.